REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000254
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-S-2023-000035

PARTE OFERENTE: TQL LOGISTICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de 1991, bajo el Nro. 24, Tomo 14-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JAIME PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.157.
PARTE OFERIDA: PABLO ANTONIO GIL MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.791.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en un solo efecto, interpuesto por el abogado JAIME PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente contra el auto de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.



-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 16 de septiembre de 2024.
En fecha 18 de septiembre de 2024, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, de igual manera, se deja constancia que al quinto día se fijará la audiencia oral y pública de apelación en este expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2024 esta Alzada en acatamiento al auto mencionado anteriormente, se fijó para el día jueves 14 de noviembre de 2024, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 del mes y año en curso, esta Alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa y pasó a emitir su pronunciamiento del dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos: este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIME PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente apelante contra la el auto de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

… al respecto este Tribunal le señala al diligenciante que de una revisión de la actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que, si bien es cierto que la notificación de la parte oferida ha sido infructuosa, no es menos cierto que la carga que (sic) se realice la notificación efectiva es de la parte oferente. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada, tal solicitud resulta igualmente improcedente por cuanto en el procedimiento de oferta real aplicado en materia laboral no resulta contencioso, solo se limita a informar a la parte oferida ( mediante boleta de notificación) que existe una cantidad a su disposición producto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que es una carga netamente del oferente (empresa) suministrar los datos ciertos para la ubicación de la oferida y no del Tribunal. Y así se establece. Asimismo se insta a la parte oferente a que consigne nueva dirección de la oferida a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, y con el objeto de hacer efectiva la notificación, a los efectos de la prosecución de la presente oferta…


-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte oferente recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, demás miembros del Tribunal y de la sala, -eh- representación de la parte apelante entidad de comercio TQL, paso de seguidas a exponer, el fundamento del recurso de apelación ejercido, del auto recurrido lo podemos centrar en el artículo 160.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por –por- el auto de tal manera contradictorio porque no puede ejecutarse, no puede entenderse y de allí deviene su ilegalidad porque el auto dice que esta representación no cumplió con la carga procesal de indicar los datos suficientes para practicar la notificación del oferido y dice que, esta representación está poniendo en cara de, en manos del Poder Judicial el peso de tener que asumir nuestra carga procesal, lo cual no es cierto. –eh- esa contradicción técnicamente genera inmotivación por motivos que se contradicen entre sí, incurre en un falso supuesto de hecho porque no es cierto que no hayamos cumplido con la carga procesal, nosotros precisamente por economía y celeridad procesal al constatar que ha sido trasladado el alguacil al domicilio del oferido sin éxito en la notificación y estando el oferido constituido como parte actora en otro juicio en este Circuito Judicial, consignamos copia en el expediente de la oferta real del auto que fijaba la audiencia de juicio que mencionaba expresamente que ese señor era la parte en ese juicio, parte actora de enfermedad ocupacional y solicitamos que el alguacil se trasladara desde el Alguacilazgo hasta la mezzanina para notificar el día y la hora indicado en el auto del juicio que él tiene activo, y el Tribunal de la Oferta Real recurrido, lo negó diciendo que no cumplimos con la carga procesal y nosotros en virtud de la economía y la celeridad procesal y cumpliendo, diciendo donde iba a estar el señor con el día y la hora, lo acreditamos, es más en este acto me permito si el Tribunal así lo considera, esa audiencia de juicio fue diferida y aquí está el acta de diferimiento donde se fija la misma audiencia para el día de hoy a las 2 de la tarde y hoy a las 2 de la tarde en mezzanina va a estar el trabajador con su apoderado y se podría practicar la notificación, la cual por economía y celeridad procesal sería mucho mejor y estamos cumpliendo con la carga de decir donde está el trabajador y la hora, ya que en su domicilio no ha sido posible ubicarlo, con esto solicitamos se declare con lugar la presente apelación por cuanto el Tribunal recurrido partió de un falso supuesto de hecho y de motivos que se contradicen entre sí, es más sería hasta la decisión inconstitucional porque atenta contra el 257, genera una especie de reposición inútil a seguirlo notificando en un domicilio donde el no ha estado, donde no recibe la notificación, cuando aquí en el Circuito es mucho más expedito y se cumple el fin del acto (…omissis…) para finalizar, el auto recurrido –eh, eh – es incongruente porque viola el principio de exhaustividad, porque no revisó de verdad el cumplimiento de la carga procesal al indicar donde estaba el señor, nosotros consignamos del auto que fijaba la audiencia de juicio indicando que ese señor estaría ese día, eso iba a ser el 23 de septiembre, no fue acordado, ese día se hizo la audiencia y hoy a las 2 de la tarde el señor va a estar aquí con su apoderado a las 2 de la tarde, es todo.
Juez: Doctor una pregunta, usted verificó que en ese expediente él hubieses plasmado una domicilio procesal?
Oferente: Si.
Juez: Y que domicilio señaló él allí?
Oferente: El domicilio que recuerdo es el de donde mandamos a notificar y no lo ubicaron.
Juez: Para qué quiere usted la notificación del actor, perdón del. Oferido?
Oferente: Para que se pueda celebrar la audiencia preliminar y él manifieste su voluntad de aceptar o rechazar las cantidades depositadas.
Juez: Para la celebración de la audiencia preliminar?
Oferente: Es correcto.



-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, en el auto dictado en fecha 19 de julio de 2024, con respecto a la notificación de la parte oferida con respecto al procedimiento de oferta real de pago presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo, TQL LOGISTICS, C.A., a favor del ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS. Así se establece.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado, oído los alegatos de la parte oferente recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Conforme a los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la parte oferente recurrente, se evidencia que la misma se enfocó en señalar que, la decisión del A-quo violentó lo establecido en el artículo 160.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo contradictoria y basándose en un falso supuesto de hecho y de derecho, en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual invoca el principio de celeridad a los fines que se practique la notificación del oferido en esta Sede Judicial, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en ese procedimiento.
Así las cosas, se puede apreciar que los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente, se circunscriben a vicios presente en la sentencia, como lo establece el mismo artículo 160 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que se está en presencia de un auto, el cual no contiene, ni está estructurado como la sentencia, presentado esta última un orden conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem. Así se establece.-
Por lo tanto, los puntos delatados por la recurrente, conforme a la violación del artículo 160.3, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, son inherentes a vicios propios de una sentencia, lo cual no tiene asidero jurídico con respecto al auto emanado del A-quo por ser éste último, posiciones asumidas dentro del proceso a los fines de la continuidad de la causa y a los fines de fijar una posición tan estructurada o motivada, como lo requiere una decisión.
Explanado todo lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente lo delatado por la parte apelante en cuanto a la violación del artículo 160.3 ibídem, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.-
Con respecto a la notificación en esta Sede Judicial, se debe precisar que el legislador estableció la notificación personal en el proceso laboral, es decir entregada y recibida por una persona, no como en materia civil que es personalísimo, es decir la citación, la cual se debe entregar a la persona a quien va dirigida la misma; por tal circunstancia, se trae a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se instituye que se aplicará de manera analógica otras disposiciones procesales, siempre y cuando no sea contrario a los principios establecidos en la norma última mencionada; por otro lado, tenemos que, la única notificación que se puede realizar en Sede Judicial es mediante cartel fijado en la cartelera del Circuito, operando, para quien hoy decide, una vez se haya emplazado a la demandada, en el caso en particular al oferido, quienes al estar en conocimiento del proceso por circunstancias sobrevenidas las partes pierdan la estadía a derecho y sea imposible su notificación, pero como se dijo con anterioridad, la notificación por cartelera opera con posterioridad a la notificación primigenia que se debe hacer del caso concreto.
Por otro lado, tenemos que el artículo 123.5 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, señala que uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, es el señalamiento de la dirección de la contraparte a los fines de su notificación, carga procesal que tiene el accionante, en la presente causa el oferente, entidad de trabajo TQL LOGISTICS, C.A., en consecuencia, en los casos que la dirección suministrada en principio no se pueda notificar a la parte demandada u oferida en esta causa, se deberá suministrar una nueva a los fines de la notificación respectiva. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se desestima la solicitud de la notificación del oferente en la Sede de este Circuito Judicial. Así se establece.-
Así las cosas, se trae a colación los señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento que se debe seguir en materia laboral, cuando estamos en presencia de una oferta real de pago, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló lo siguiente: “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
Igualmente, la misma Sala en sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…

Bajo esta premisa, los Tribunales de Alzada, se han venido pronunciado en los mismos términos, entre ellas tenemos la relacionada al asunto AP21-R-2012-2010, de fecha 15 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero Superior del este Circuito Judicial, en la cual se dice: “… siendo el procedimiento de oferta real de pago, de carácter no contencioso, la oferta del patrono, no tiene carácter de litigiosa, ni se refiere a derechos dudosos o discutidos, por lo que estima este tribunal que la decisión del A-quo está ajustada a derecho, y no puede en consecuencia, prosperar la apelación de la parte oferente, por lo que se mantiene la decisión recurrida, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo…”.
Como se puede evidenciar de lo anteriormente analizado, en el procedimiento laboral solamente se seguirá la fase graciosa del establecido en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la oferta real de pago, es decir en ningún momento se llegará a dar apertura a la etapa contenciosa establecida en dicha norma, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto es así que incluso en este tipo de causas, tampoco se homologa las transacciones consignadas en ese proceso, lo cual también detalla la sentencia de Alzada última mencionada, ya que, en caso de dirimirse alguna diferencia, reclamo o solicitud, se hará mediante la interposición de la acción y mediante el procedimiento ordinario, trayendo a colación el pago realizado en la solicitud correspondiente, lo cual deberá tomar en consideración el Juzgador que va a dirimir la causa. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte oferente; se confirma el auto recurrido, todo lo cual guarda relación en la solicitud de oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo TQL LOGISTICS, C.A. a favor del ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS. Se condena en costas a la parte oferente recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIME PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente apelante contra la el auto de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO