REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AH21-X-2024-000047.-
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-L-2022-000002.-
PARTE ACTORA: María De Jesús González López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.294.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: PABLO LEDEZMA y SIXTA CARCAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 27.211, en ese orden.
DEMANDADA: CORPORACIÓN MÉDICA LOS ÁNDES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN presentada por la abogada DELIA INÉS MILLÁN PAREDES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2024, de conformidad al criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son por motivos diferentes a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la inhibición planteada por la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, DELIA INÉS MILLÁN PAREDES, abogada, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 21 de los corrientes, fijándose por auto de la misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este Tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:
Por acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2024, inserta al folio 02 del expediente signado bajo el N° AH21-X-2024-000047, en la cual señaló lo siguiente:
… en fecha 26 de julio de 2024, visto el escrito de fecha 19 de julio de 2024, relativo a la recusación propuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de este Juzgado, se ordena la apertura de un cuaderno separado signado con las letras y números AH21-X-2024-000033, a los fines de que contenga todas aquellas actuaciones inherentes a la misma, finalmente en fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal Sexto (6º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Distrito Capital, hace del conocimiento de la sentencia dictada en esta misma fecha la cual declara sin lugar la Reacusación ejercida por los abogados representantes judiciales de la parte actora.
… por tal motivo y acogiendo el criterio de la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, realizo (sic) la presente acta tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil,. En razón de ello y al haber ocurrido así los hechos, a los fines que no se vea comprometida mi imparcialidad en el expediente, invocando los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente, y, a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que me INHIBO para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana MARIA JESUS GONZALEZ LÒPEZ, contra la entidad de trabajo CORPORACIÒN MÈDICA LOS ANDES, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales, como lo prevé la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, supra mencionada – Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 – donde 5se (sic) establece la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Negrillas del texto original.
Es recibido por esta Alzada, oficio N° 5957/2024, de fecha 20 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Despacho en fecha 21 de los corrientes, remitiendo copia certificada del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2024, correspondiente al asunto AH21-L-2022-000002, el cual guarda relación con la presente causa, de la cual se puede apreciar, entre otras, lo siguiente:
… Por cuanto en fecha 11 de Noviembre de 2024, este Tribunal levantó Acta de Inhibición en la cual se incurrió en error de material de trascripción, en cuanto a la indicación que en fecha 11 de junio del año en curso, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, la cual declara parcialmente con lugar la acción intentada por la parte actora , (sic) siendo que (sic) lo correcto que este Tribunal dictó una Sentencia Definitiva, la cual declara parcialmente con lugar la acción intentada por la parte actora, en la fecha indicada, es por lo que este Tribunal constancia (sic) de lo señalado. Es todo. Negrillas del texto original.
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la abogada DELIA INÉS MILLÁN PAREDES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2024, este Juzgado Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR la Recusación en su contra, en el asunto Nuevo Antiguo AH21-L-2022-000002.
Para ahondar más al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de las decisiones, ni el sano criterio, ni imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre deben quedar incólumes en un justiciable como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo se trae a colación el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dice lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: 1) Lo dicho por la Juez inhibida, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos, y, 2) Por notoriedad judicial, se tiene conocimiento sobre lo sentenciado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2024, donde se declaró sin lugar la recusación recaída contra la Juez hoy inhibida en la presente causa. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada Delia Inés Millán Paredes, en la presente causa, Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
Para finaliza y sin dejar pasar por alto, este Juzgador aprecia que la redacción del primer y segundo párrafo del acta de inhibición del presente expediente, cursante en a los folios 2 y 3, es idéntica a la realizada por esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2021, en el asunto AP21-R-2021-000124 y de fecha 13 de mayo de 2022, en el asunto AP21-R-2022-000047, lo cual se desprende del Sistema Juris 2000; en consecuencia, se le insta a la Juez Inhibida para que, redacte en futuras ocasiones el acta levantada a los fines correspondientes con sus propias ideas, amén que debe guardar la sutileza metodológica en caso de hacer mención textual de citas o sentencias, conforme lo establecen las respectivas normas en ese sentido. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada, DELIA INÉS MILLÁN PAREDES, Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2024, en apego a lo establecido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son por circunstancias diferentes a la establecida en la norma adjetiva correspondiente; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, a la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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