REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000239
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000484
PARTE ACTORA: RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.903.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO y MARÍA AUXILIADORA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 223.763 y 213.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: , RIF 15326953-6, y, de forma personal y solidaria a la ciudadana ANA EMILIA MIRANDA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.027.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en ambos efectos, interpuesto por el abogado JUAN CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 29 de julio de 2024.
En fecha 02 de agosto de 2024, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, de igual manera, se deja constancia que al quinto día se fijará la audiencia oral y pública de apelación en este expediente.
En fecha 09 de agosto de 2024 esta Alzada en acatamiento al auto mencionado anteriormente, se fijó para el día viernes 01 de noviembre de 2024, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 del mes y año en curso, esta Alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa y pasó a emitir su pronunciamiento del dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos: este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de julio de 2024, por el abogado Juan Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda incoada por el ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, contra la entidad de trabajo MIS TRES NIETOS, y, de forma personal y solidaria a la ciudadana ANA EMILIA MIRANDA QUINTANA, partes plenamente identificadas en autos; y CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
… seguidamente este Tribunal deja constancia que ni la parte actora ni la demandada comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de julio de de dos mil veinticuatro (2024)…
Resaltado del texto original.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, asisto aquí al trabajador Raúl José Martínez Díaz, el laboraba en un carrito de perro caliente ubicado en California Petare , es propietario de una señora llamada Amelia quintana , el trabajador trabajaba desde la 8:30 AM hasta la 1:00 PM de la madrugada de lunes a jueves y viernes, sábado y domingo de 8:30 AM a 4:30 y 5:00 AM de la mañana del día siguiente , no tomo días de descanso, trabajo a tiempo completo por un espacio de 3 meses y medio , devengaba un sueldo de 600 dólares , fue despedido de manera injustificada el trabajador , el estaba encargado de recibir mercancía, hacer las cobranzas , llevar la contabilidad de las ventas y en la tarde le entregaba cuentas claras a la propietaria y también se repartían las ganancias , no le pagaban completo al trabajador , siempre hubo falso, en vista de que el quiso pedir de que se le cancelaran realmente como venían haciendo , bueno fue despedido injustamente, a todas estas en este acto estamos demandando que se les pague por un monto de mil quinientos veintiocho dólares (1528 $) y en bolívares vienen siendo cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete, (55.757,00) o mas , que es lo que le deben al trabajador , estamos exigiendo por supuesto y hacemos hincapié que se le debe pagar todas las prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas todo esto, entonces estamos solicitando ante este Tribunal competente la cancelación del monto alegado. Es todo.
Juez: Con relación a su inasistencia del 11 de julio de 2024 a la audiencia preliminar fijada o pautada por el Tribunal de Sustancian, Mediación y Ejecución, tiene algo que decir.
Parte actora Recurrente: Tengo que decir lo siguiente , para esa fecha el colega mío no me había asignado a mi, el colega es Juan castillo el es el que estaba al frente el caso, hasta hace tres , cuatro día que me comento este acto, esta actividad pues, puesto de que el se encuentra haciendo, esta ocupado, fuerza mayor y me pidió por favor , que asistiera al evento , aquí estoy haciendo presencia , esa es la causa por la cual no pude estar presente en ese caso que usted me dice , señor Juez.
-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar con lugar la litispendencia en la referida causa y declara terminado el procedimiento y extinguida la causa. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, oído los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Punto Previo:
Si bien es cierto que la demandante hizo sus alegatos en la audiencia respectiva, este Juzgado pudo observa que del escrito de apelación, de fecha 18 de julio de 2024, señaló, entre otros: “… motivado que en esta semana de la fecha presentada antes, no hubo actividades laborales en dicho Tribunal, debido que por error involuntario de información en el cómputo para la fecha estipulada para dicha Audiencia Preliminar, motivado que el Expediente (sic) no se encontraba en el Archivo para el momento de su revisión…”, ante los referidos alegatos explanados en el citado escrito y aunque no fue señalado en la audiencia oral y pública de apelación, debe, y así lo considera, este Tribunal pronunciarse al respecto.
Ahora bien, establecen los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al día siguiente de la constancia del Secretario de haberse practicado la notificación empezará a transcurrir el lapso de Ley para la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, al décimo día hábil, en consecuencia es carga de la parte estar pendiente de los lapsos procesales, para ello el Circuito Judicial dispone de los respectivos Calendarios Judiciales en las diferentes oficinas que lo conforman, así como en los Despachos que lo constituyen, a los efectos que los usuarios puedan sacar los cómputos de los lapsos respectivos según sea el caso.
Determinado lo anterior, se deja constancia que al funcionar como Circuito los Tribunales laborales, conforme a la: Resolución Nº 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura; Resolución Nº 2003-00017 y N° 2003-00018, ambas de fecha 06 de agosto de 2003, emanadas de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia; y el MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LAS OFICINAS DE SERVICIOS COMUNES PROCESALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se estableció que los días de despacho se computarían por funcionamiento del Circuito, es decir, indistintamente si el Tribunal realizara o no actuaciones jurisdiccionales.
Así las cosas, al tener conocimiento de la constancia realizada por el Secretario a los autos del expediente, lo cual en ningún momento fue cuestionado, solamente corresponde a la parte interesada sacar los respectivos cómputos a través de los Calendarios Judiciales dispuestos en esta Sede para realizar sus respectivos cómputos y conocer la oportunidad para celebrar, en este caso en concreto, la audiencia preliminar.
En consecuencia, este alegato señalado en el escrito in comento, y previo el análisis realizado con anterioridad, se desestima lo delatado. Así se establece.-
Conforme a los señalamientos realizados por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, se evidencia que la misma se enfocó solamente a señalar circunstancias de fondo sobre la causa y lo pretendido en la demanda incoada por su representado, como se puede apreciar supra, motivo por el cual, este Juzgado decide realizar las siguientes consideraciones:
La Norma Adjetiva Laboral nos establece que una vez conste en autos la certificación del Secretario de la notificación o las notificaciones realizadas, se computará un lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, como se pudo explicar con anterioridad, el artículo 129 eiusdem por otro lado, nos dice la obligatoriedad de las partes para asistir a la audiencia preliminar fijada, bien por si misma o por medio de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, so pena de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, en caso de incomparecencia de alguna de ellas o de ambas.
En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 130 ibídem, señala que, dentro del proceso laboral la incomparecencia de la parte actora o demandante, acarrea como consecuencia el desistimiento del procedimiento, lo cual hizo el A-quo, ante la inasistencia del actor por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno, el mismo artículo en su parágrafo segundo, dice que ante la falta de comparecencia a la audiencia in comento por la parte accionante, y si demuestra que ésta fue debido a circunstancias o hechos de caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior que conozca de la apelación de la decisión que declare desistido el procedimiento, ordenará la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
Ante tal circunstancia, y sobre todo en el caso concreto, se debe verificar que la inasistencia haya sido a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, como se especificó anteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante se limitó a señalar otros aspectos, sin demostrar tales circunstancias, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar su apelación. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandante; se confirma la decisión recurrida, en consecuencia, se declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en la demandada incoada por el ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ contra la entidad de trabajo MIS TRES NIETOS, y, de forma personal y solidaria a la ciudadana ANA EMILIA MIRANDA QUINTANA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de julio de 2024, por el abogado Juan Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda incoada por el ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, contra la entidad de trabajo MIS TRES NIETOS, y, de forma personal y solidaria a la ciudadana ANA EMILIA MIRANDA QUINTANA, partes plenamente identificadas en autos; y CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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