REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2024-000026
PARTE QUERELLANTE (PRESUNTA AGRAVIADA) Y RECURRENTE: RAFAEL BENIGNO BASTIDA HERRERA Cedula de identidad V.- 10.134.187.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: MARYURI HERNANDEZ ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 269.515
PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE) Y NO RECURRENTE: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCCIÓN, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el numero 16, tomo 293-A-.
APODERADOS DE LA QUERELLADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.


-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Maryuri Hernández Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 07 de octubre de 2024, contra la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 04 de octubre de 2024, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN.
En fecha 16 de octubre de 2024, el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Se da por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, donde se procedió a la sustanciación de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el recurrente en su escrito de interposición de la acción de amparo, de fecha 24 de septiembre de 2024, que riela a los folios 1 al 6, ambos inclusive, los siguientes argumentos:
Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, como Cajero II, con fecha de inicio el día 30 de septiembre de 1998, percibiendo un salario mensual de Bs. 438,88 y fue despedido sin justa causa el día 29 de junio de 2017 cuando ocupaba el cargo de supervisor en el Departamento Centro de Procesamiento de Valores (CPV), devengando un último salario mensual de Bs. 922.666,00, cuando se encontraba de reposo con un informe médico confirmado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Luego de unos días se dirigió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a los fines de ampararse por la violación de sus derechos laborales el día 20 de julio de 2017, donde le recibieron la denuncia y procesaron su solicitud. Luego de unos meses los abogados de la empresa intentan solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la Calificación del Despido, argumentando que había abandonado de trabajo por incumplimiento al puesto de trabajo. Se da inicio al procedimiento de reenganche por parte de la Inspectoría, durante el proceso a decir del agraviado nunca fue notificado de la fecha de la audiencia y tuvo 3 años sin saber sobre el caso, por estar convaleciente en casa de unos familiares en el estado Apure. El día 11 de febrero de de 2020 se fijó la audiencia, en la cual no pudo asistir por estar convaleciente y su estado de salud no lo permitió, sin embargo los abogados de la empresa argumentaron que no asistió por no tener interés. Luego la Inspectoría del Trabajo, el 24 de agosto de 2022 declaró consumada la perención y extinguida la instancia. Posteriormente decidió denunciar a la entidad de trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 17 de noviembre de 2022, para que evaluaran y determinaran la causa de las patologías que venía padeciendo el accionante. Diagnosticándole el Instituto con el padecimiento de hombro doloroso, discopatía disergonómica y solicita la apertura de una investigación por la presenta enfermedad profesional. Una vez realizada la investigación la funcionaria presentó un informe, en el cual llegó a la conclusión que el trabajador había sido expuesto a procesos peligrosos asociados a riesgos disergonómicos que podían generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Luego por recomendaciones decidió demandar a la entidad de trabajo por el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, causa que le correspondió sustanciar al Tribunal 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, bajo el número AP21-L-2022-000068. Luego conoce para la celebración de la audiencia preliminar e Tribunal 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y en una de las prolongaciones el actor no acudió y fue declarado desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de mayo de 2022.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que el accionante solicita PRIMERO: lo reintegren a su puesto de trabajo, en virtud que según él nunca faltó a su lugar de trabajo durante los 25 años de servicios en SERVICIOS PANAMERICANOS C.A. SEGUNDO: le sean respectados sus derechos a la salud y seguridad social, por tener el derecho a gozar de el, en virtud que la empresa los vulneró al eliminarlo del Seguro Social y estar cesante en el mismo. TERCERO: Sean valorados los informes médicos y presupuestos médicos para lograr realizarse otras cirugías que no pudo realizarse por falta de recursos económicos, solicitando le realicen una nueva evaluación médica para verificar su estado de salud actual. CUARTO: que la empresa se aboque a cubrir los gastos médicos y de tratamiento a que haya lugar por el daño causado a su salud.


-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, al respecto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

Igualmente, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En este orden de ideas, ha señalado la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la precisión de la competencia con relación a los diversos tribunales del país, en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el presente caso, la actuación recurrida es la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2024; razón por la cual, conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la apelación ejercida. Así se establece.-

-IV-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia, este Sentenciador procede a pronunciarse con relación a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2024, por el abogado Víctor Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, cabe destacar que la sentencia se dictó en fecha 04 de octubre de 2024 (folios 54 al 51, ambos inclusive), transcurriendo los tres (3) días para la apelación de la siguiente manera: lunes 7, martes 8 y miércoles 9 de octubre de 2024. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres (3) días prescrito en la señalada norma fenecía el día 09 de octubre de 2024, como se estableció con anterioridad, es decir que por tal motivo se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se establece.-

-V-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENIGNO BASTIDA HERRERA, cédula de identidad V.-10.134.187, contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el numero 16, tomo 293-A-, por la violación del Derechos Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Se aprecia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que para tomar su decisión, señaló:

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgador que en la presente acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada alega violaciones las cuales versan sobre derechos Constitucionales, en cuanto a la violación al derecho al trabajo y la seguridad social, lo que implica según el accionante la violación de normas Constitucionales y no tener el acceso adecuado a las instancia administrativas y judiciales (Inspectoría del Trabajo-INPSASEL-Tribunales Laborales), como lo deja establecido en los alegatos. No obstínate de los propios dichos del accionante se desprende que efectivamente utilizó los mecanismos adecuados para lograr el fin que buscaba, que en principio es el Reenganche a su puesto de trabajo. Sin embargo al quedar CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el 24 de agosto de 2022. Decidió denunciar a la entidad de trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 17 de noviembre de 2022, para que evaluaran y determinaran la causa de las patologías que venía padeciendo el accionante. Y luego decidió demandar a la entidad de trabajo por el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, causa que le correspondió sustanciar al Tribunal 15 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, bajo el número AP21-L-2022-000068. Correspondiéndole celebrar la audiencia preliminar al Tribunal 07 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y en una de las prolongaciones el actor no acudió y fue declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de mayo de 2022.

En este sentido, se evidencia que la parte presuntamente agraviada si tuvo acceso a los Órganos de Administración de Justicia, por lo que no existe ninguna violación Constitucional en cuanto a este punto. Así se decide.-

Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, que solo procede en tanto y cuanto la parte presuntamente agraviada haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, se puede colegir que el mecanismo para logar lo solicitado no es la vía de amparo, toda vez que no existe en autos Acto Administrativo a favor del accionante que haga presumir que aun continúa la violación del Derecho al Trabajo. Así se decide.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, señaló lo siguiente:

“(..). el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes(...)”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el accionante tuvo acceso a los Órganos de Administración de Justicia, quedando desistida las acciones que interpuso.

Cabe destacar, que el procedimiento de amparo, es un procedimiento extraordinario y excepcional, el cual tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado, siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Visto lo anterior, es importante señalar, que en la presente causa, la parte presuntamente parte agraviada, en su escrito de amparo constitucional, señala violaciones a su decir, sobre derechos y garantías constitucionales; sin embargo, llama poderosamente la atención a éste juzgador, que la parte presuntamente agraviada, solicita PRIMERO: lo reintegren a su puesto de trabajo, en virtud que según él nunca faltó a su lugar de trabajo durante los 25 años de servicios en SERVICIOS PANAMERICANOS C.A. SEGUNDO: le sean respectados sus derechos a la salud y seguridad social, por tener el derecho a gozar de el, en virtud que la empresa los vulneró al eliminarlo del Seguro Social y estar CESANTE en el mismo. TERCERO: Sean valorados los informes médicos y presupuestos médicos para lograr realizarse otras cirugías que no pudo realizarse por falta de recursos económicos, solicitando le realicen una nueva evaluación médica para verificar su estado de salud actual. CUARTO: que la empresa se aboque a cubrir los gastos médicos y de tratamiento a que haya lugar por el daño causado a su salud.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que la presunta parte agraviada, al pretender solicitar la restitución por esta vía de los derechos y garantías violados desnaturaliza el procedimiento mismo del amparo constitucional. Así se establece.

En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Subrayado y resaltado del texto original.

Ahora bien, se desprende que el A-quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la querellante, en virtud que no agotó la vía ordinaria, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Debe este Juzgador recordar que el artículo 1 eiusdem, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Igualmente, el artículo 5 de la misma norma, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis …) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Ley, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por otro lado, establece la sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 5 del artículo último mencionado:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no0 sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

Posición que ha reiterado esa Sala – Constitucional – en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021, que es del siguiente tenor:

En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción ; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Criterio este que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia en este caso en concreto nos encontramos que pudo haberse ejercido la defensa de la querellante mediante otros medios establecidos en la Ley, para poder alcanzar el fin u objetivo deseado para obtener el derecho que se invoca sin acudir a esta vía especial.
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de marras, la parte accionante, pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, sin haber ejercido en contra del acto administrativo que declaró consumada la perención y extinguida la instancia el 24 de agosto de 2022, por ante la Inspectoría del Trabajo, al considerar la querellante que dicho acto administrativo constituía un agravio que podría considerarse irreparable.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador la posición del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, concuerda con la posición del mismo, por cuanto no se desprende en modo alguno que se haya agotado la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento del supuesto derecho quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-


Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador la posición del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, concuerda con la posición del mismo, por cuanto no se desprende en modo alguno que se haya agotado la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento del supuesto derecho quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-


-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYURI HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano RAFAEL BENIGNO BASTIDAS HERRERA, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ratifica la sentencia in comento, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el citado ciudadano, contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN; y, TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, mediante oficio, los cuales se acompañarán de copia certificada de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO