REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP21-R-2024-000366
DEMANDADO RECURRENTE: Entidad de trabajo Inversiones Benserca 18, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO RECURRENTE: Anira Rodríguez y Kristopher Clark, inscritos en los Inpreabogado bajo los nros. 70.351 y 298.008, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto por la parte demandada entidad de trabajo Inversiones Benserca 18, C.A., en contra del auto del 17 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de octubre de 2024, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en la causa principal, abogados Anira Rodríguez y Kristopher Clark, inscritos en los Inpreabogado bajo los nros. 70.351 y 298.008, contra el auto del 17 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto, señalando que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación en el auto dictado el 17 de octubre de 2024, cuando ratificó el auto del 11 de octubre del mismo tribunal, que negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por ellos por considerar que se encontraba impedida para fijar nueva oportunidad para tal acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:
Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Del artículo anterior se observa que el recurso de hecho en materia laboral debe ejercerse dentro de los 3 días hábiles posteriores a la decisión impugnada, teniendo por ende la materia del trabajo una norma especial que establece la oportunidad procesal correspondiente.
Sentados los criterios expuestos, este Tribunal considera oportuno citar el auto que niega la apelación, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, el 17 de octubre de 2024, que estableció:
“Vista la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2024, suscrita por la abogada ANIRA RODRÍGUEZ, IPSA N° 70.351, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2024, al respecto el Tribunal se pronuncia en la oportunidad procesal respectiva. En consecuencia se ratifica el auto supra mencionado ASI SE ESTABLECE.
Observa este Tribunal, que es necesario citar el auto ratificado del 11 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal antes mencionado, que estableció:
“Deniega lo solicitado por cuanto la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos precluyó en la primitiva audiencia (ASUMIENDO LA PARTE PROMOVENTE LA CARGA PROCESAL) y el presente no trata de una negativa de prueba, supuesto único para admitir apelación en este proceso laboral, en consecuencia esta Juzgadora se encuentra impedida para fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos”. (Sic) (Énfasis de este Tribunal Superior).
Este Tribunal Superior observa de la sentencia del a quo, que esta se pronuncia en lo que respecta a la solicitud de la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, señalando que la misma no es posible en virtud de que ella declaró desierto el acto, no obstante observa este Juzgado que dicho pronunciamiento no es un acto de mero trámite si no que es una sentencia de naturaleza interlocutoria que podría causar un gravamen a la parte, por lo que tiene derecho a ejercer el recurso de apelación contra dicho auto. Es por todo lo antes expuesto que se declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior (7°) Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada entidad de trabajo Inversiones Benserca 18, C.A., contra el auto emanado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción del 17 de octubre de 2024, donde se negó la apelación; SEGUNDO: SE REVOCA el precitado auto; TERCERO: SE ORDENA al nombrado Juzgado de Juicio oír la apelación instaurada contra el auto dictado el 11 de octubre de 2024.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el 8 de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria
Abg. Coromoto Araujo
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Coromoto Araujo
EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000366
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