REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de indemnización laboral y daño moral, que sigue la ciudadana ARACELIS NOHEMÍ SUAREZ ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 8.743.347, representada judicialmente entre otros, por el abogados Freddy Silva Mena, contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/08/1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, representada judicialmente entre otros, por la abogada Lourdes Rondón, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2024 con aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora:
Que, comenzó a prestar sus servicios desde 04 de octubre del año 2007, ocupando el cargo de obrera general para la accionada, devengando un último salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales.
Que, durante la relación laboral la trabajadora adquirió una enfermedad ocupacional que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Aragua, de fecha 09 de junio del año 2020, la cual determinó que se trata, de: PROTRUSION DISCAL C3-C4-C4-C5-C5-C6, con prominencia discalL2-L3, L3-L4, CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES AGRAVADA por el trabajo, generándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Que, la enfermedad fue ocasionada por las actividades laborales, las cuales implicaba en el proceso se realizaba en bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin carga, flexión y extensión del tronco y cuello, durante toda la jornada de trabajo con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca al momento de tomar los productos de la cinta trasportadora y colocarlos en la bolsa (mayorista) o en TS (cajas), movimientos de rotación media del tronco constantemente durante toda la actividad de trabajo. Flexión y extensión del cuello constantemente durante toda la actividad de trabajo, flexión y extensión de tronco, brazos, piernas, y cuello, levantamientos de carga por encima y debajo del nivel de los hombros dependiendo de donde se colocara la paleta.
Que, demanda Bs. 14.235,00. de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que, demanda la cantidad de Bs. 456.000,00, por concepto de daño moral.
Que, demanda la indexación salarial e intereses por mora.
Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada dio contestación a la demanda donde alegó:
Que, la demandante nunca estuvo expuesta a riesgos por trabajar en condiciones inseguras.
Que, garantizó a la reclamante un ambiente seguro a los fines de la prestación del servicio.
Que, para la prestación del servicio no exigían altos niveles físicos.
Que, cumplió con las obligaciones de notificar los riesgos y educación sobre los principios de prevención.
Que, escapa de toda lógica la reclamación por concepto de indemnización, ya que la enfermedad fue agravada con ocasión al trabajo.
Que, los padecimientos de prominencias, protuberancias y hernias discales no deben necesariamente asociarse con las actividades laborales.
Que, no se dan los supuestos para calificar un hecho ilícito.
Que, es improcedente la indemnización prevista en el artículo 130.
Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y cargo desempeñado.
Niega, el salario indicado en el escrito libelar.
Niega y rechaza, cada uno de los hechos señalados en el escrito libelar, así como los conceptos y montos peticionados.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que los apelantes solicitaron la revisión tan sólo del concepto de daño moral, pidiendo la demandante, que el monto acordado por el a quo fuera aumentado. Por su parte, la demandada indicó ante esta Alzada que la enfermedad era común, y en ese sentido, pidió declarar sin lugar la demanda.
En atención a lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto a los puntos antes indicados, teniendo con carácter de definitivamente firme los demás pronunciamiento, en virtud, de no haber sido solicitada su revisión por la partes. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B” (folio 56 de la pieza 1 de 2), se verifica que se trata de acto administrativo contentivo de Certificación Medica signada ARA-0457-2020 de fecha 09/06/2020, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, mediante el cual se determina que la hoy accionante padece una “Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que al alcanza un treinta y nueve por ciento (39%). Así se declara.
2) Documental marcada “C”, contentiva de copia certificada del expediente N° ARA-07-IE-14-0822., cursante a los folios 57 al 73 de la pieza SIGANDA 1 DE 2, visto que los mismos son documentos administrativos que gozan de plena veracidad y que del contenido se evidencia la investigación realizada con ocasión a la enfermedad que padece la hoy accionante, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose: 1) Que, la hoy demandante fue informada por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral. 2) Que, la reclamante fue notificada de los riesgos laborales, que recibió información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, que le fue entregado equipos de protección personal. 3) Que, le realizaron a la accionante diversos exámenes médicos. 4) Que, la accionada no investigó y no declaró la enfermedad que padece la hoy demandante. Así se declara.
3) En relación al medio probatorio de informes no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En relación al capítulo primero, se verifica que el mismo no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas desde “A1 hasta la D5”, referidos cédula de la accionada, solvencia y registro de asegurado de la accionante (todos antes IVSS), inscripción y renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, registro de delegados de prevención, actualizaciones del programa de seguridad y salud en el trabajo, cursantes a los folios 02 al 318 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Demandada I” , se observa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 02 al 194 de la pieza denominada “II Anexos de Pruebas Parte Demandada”, se verifica que fueron promovidos en copia simple, y al ser impugnados por la parte contraria, y no consignar sus originales, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En lo tocante a las documentales insertas a los folios 195 al 294 de la pieza denominada “II de Pruebas Parte Demandada”, folios 02 al 154 de la pieza denominada “III de Pruebas Parte Demandada” Marcado con la letra “C”. Al respecto se verifica que se trata de copias del libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de accionada; no siendo su contenido controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) Respecto de la documental marcado “P y R”, consistente de Norma COVENIN 2248-87 referida al manejo de Materiales y Equipos, medidas generales de seguridad y trayectoria, insertos desde el folio 155 hasta el 170 y 187 hasta el 188 de la pieza “III de Pruebas Parte Demandada”. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En cuanto a las documentalesmarcadas“Q1 hasta el Q16”, consistentes de justificativos médicos emitidos por el IVSS a nombre de la actora, inserto al folio 171 hasta el 186 de la pieza denominada “III de Pruebas Parte Demandada”, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los lapsos en que la hoy demandante estuvo de reposo. Así se declara.
7) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 189 al 200 de la pieza denominada “III de Pruebas Parte Demandada” Marcado con la letra “F”. Se verifica que se trata de recibos de pago de vacaciones, no siendo su contenido controvertido en el presente juicio, por lo cual, es irrelevante su valoración. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 201 al 220 de la pieza denominada “III de Pruebas Parte Demandada” Marcado con la letra “F”. Se verifica que no están suscritos por la demandante, por lo cual, carecen de valor probatorio. Así se declara.
9) Respecto a la prueba inspección judicial y experticia, se verifica que no fueron admitidos los medios probatorios antes señalados, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
10) En cuanto a la información requerida Al SERVICIO MÉDICO denominado COORDINADORA DE SALUD, C. A. Se observa que su promovente desistió en la audiencia de juicio en fecha 13/08/2024, que corre inserto al folio 19 de la pieza principal 2 de 2., por lo cual nada se tiene que valorar. Así se establece
11) En cuanto a la Prueba información solicitada a Prosalmed, se observa que consta en autos y riela a los folios 151 al 194 de la primera pieza del expediente, el citado servicio médico remitió original de la evaluación médica laboral de la hoy demandante, elaborado por la Dra. Gabriela Castro, en su condición de Coordinadora Médico Laboral de la empresa PROSALMED, C.A., asimismo, se señaló que durante la prestación de los servicios de la actora a la empresa demandada, se atendió a la trabajadora, remitiendo los correspondientes soportes, consistentes en evaluaciones pre y post vacacionales, este Tribunal los valora como demostrativo de tales hechos. Así se declara.
12) Respecto a la información peticionada al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la cual consta en autos y riela al folio16 de la pieza principal denominada 2 de 2. Se observa que el ente informa que la demandante está inscrita en el IVSS por cuenta propia, no siendo un hecho controvertido en este juicio, resulta irrelevante su valoración. Así se declara.
13) Respecto a la información recibida del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inserta a los folios 221, 222, 229 al 334 de la pieza principal signada 1 de 2. Se observa, que el indicado ente informó que la actora figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros Nº 0105-0061-35-0061595837 (nómina), que anexaban, correspondiente del periodo 01/03/2014 hasta el 30/11/2018, anexándose movimientos del tiempo antes indicando, ordenados por la demandada desde su cuenta corriente Nº 1077-48412, perteneciente a la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. ya que de los años 2007 al 2014 no poseen información de acuerdo al código de comercio en su artículo 44, este Tribunal en sintonía con el a quo, no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido. Así se declara.
14) Respecto a la prueba de Informe requerida al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Pepsico Alimentos SCA, consta de autos que este Tribunal no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar. Así se declara.
15) Respecto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referente a la Oferta Real de Pago en el Expediente DP11-S-2018-000235. Se puntualiza que su contenido en nada ayuda a cristalizar el controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
16) En cuanto al medio probatorio de testigos, a los fines de ratificar documentales de los ciudadanos AIMARA BALLEN, AMANDA VILORIA, DILLYS MACHADO, JOSE DURAND, CESAR CENTENO, VERONICA GARCIA, SALOME RIERA, PEDRO GUERRERO, los mismos fueron declarados desiertos por este Tribunal razón por la cual nada se tiene que valorar. Así se declara.
17) En cuanto a las testimoniales rendidas para la ratificación de las documentales signadas “F.4”, “F.5” y “F.6”. Se verifica que ya este Tribunal, se pronunció en relación a las documentales antes señalada, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
Valorados los medios probatorios, se observa que se dictó acto administrativo contentivo de Certificación Medica signada ARA-0457-2020 de fecha 09/06/2020, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, mediante el cual se determina que la hoy accionante padece una “Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que al alcanza un treinta y nueve por ciento (39%). Así se declara.
Asimismo, se verifica que se demostró: 1) Que, la hoy demandante fue informada por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral. 2) Que, la reclamante fue notificada de los riesgos laborales, que recibió información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, que le fue entregado equipos de protección personal. 3) Que, le realizaron a la accionante diversos exámenes médicos. 4) Que, la accionada no investigó y no declaró la enfermedad que padece la hoy demandante. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa como supra se indicó que el punto controvertido ante esta Alzada, lo es, lo relativo al concepto de daño moral. Así se declara.
En lo que corresponde al daño moral reclamado ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, la referida Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; d) Posición social y económica del reclamante; e) Las posibles atenuantes a favor del responsable; f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia de la Sala ¨Social N° 593 del 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
Al respecto, esta Alzada fija el daño moral en atención a la ponderación de los elementos aludidos ut supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, la accionante padece discapacidad parcial permanente del 39%, con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación de columna cervical y lumbar, debe evitar subir y bajar escaleras de forma continua, de acuerdo a la certificación médica ocupacional emitida 09/06/2020 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de pocas normas en materia de higiene y seguridad. No obstante, en el caso de autos no se ha podido determinar por parte del organismo competente encargado de la investigación, responsabilidad alguna de la entidad de trabajo.
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
Al estimar la posición social y económica del reclamante, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente que la reclamante se desempeñó como obrera general, teniendo una preparación media al haber obtenido el título de bachiller, lo que, lleva a esta Alzada a concluir que se trata de una persona humilde con 46 años de edad para el momento de la investigación.
En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la entidad de trabajo, es una empresa dedicada a la producción de productos alimenticios, todo ello de acuerdo con su objeto social, lo cual permite inferir que la demandada posee una suficiente solvencia económica.
En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada capacitó a la demandante en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo.
Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos.
Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para la reclamante, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados y en sintonía con el a quo, retribuir a la demandante con la cantidad de Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses ($. 1.800,00), pagaderos en bolívares al tipo de cambio del día fijado por el Banco Central de Venezuela, monto que debe pagar la empresa demandada a la accionante por concepto de daño moral, cantidad que puede ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que no es un monto exorbitante Así se declara.
Por otra parte y con relación a la indemnizaciones reclamadas con fundamentación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Alzada verifica que la misma no fue acordada por el A quo, y siendo que la parte actora no solicitó revisión de dicha determinación, se ratifica su improcedencia. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2024 y su aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ARACELIS NOHEMI SUAREZ ESPINOZA, ya identificada, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ya identidad, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a la demandante, cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
______________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE
No. DP11-R-2024-000127.
JHS/nyd.
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