REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por las ciudadanas LUISANA HERNÁNDEZ, MARÍA MOYETONES y GLENNYS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 12.609.098, 18.778.428 y 11.093.272 respectivamente y en ese orden, representada judicialmente por la abogada Milagros Meneses, inscrita ante el Inpreabogado bajo la matricula Nº 74.373, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00066-2022, de fecha 22/12/2022, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo MEGAPET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 12, tomo 38-A, de fecha 11/08/2000, representada judicialmente por la abogada Ana Yolet Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 74.027, en contra de las hoy accionante en nulidad
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 24 de mayo de 2024, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 19 de julio de 2024, se recibe el presente asunto, y en fecha 22 de julio del mismo año, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 13 de agosto de 2024, consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y en fecha 19 de septiembre de 2024, la beneficiaria del acto administrativo presento escrito de contestación a la fundamentación; por lo cual, estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Se verifica que la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, solicita que se declare la extemporaneidad del recurso de apelación, visto que la sentencia fue publicada en fecha 24 de mayo de 2024 y el indicado recurso fue interpuesto en fecha 28 de junio de 2024, señalado que fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:
Que, en fecha 15 de mayo de 2024 el Juzgado a quo, por medio de auto que riela al folio 224 difirió por un lapso de treinta días despacho la oportunidad procesal de la decisión, conforme a las previsiones del artículo 86 ejusdem.
Que, la sentencia se dictó el día 24 de mayo de 2024, es decir, transcurriendo el lapso de treinta (30) hábiles a que antes se hizo referencia.
En atención a lo observado, se debe precisar que el diferimiento de la sentencia consiste en posponerla por un lapso determinado en la Ley, que en el caso concreto es de treinta (30) días de despacho a la oportunidad procesal de la decisión, que es, en el caso de marras, computados a partir del día 15 de mayo de 2024; y en ese sentido, se debe puntualizar que no es relevante en qué día dentro de dicho plazo de diferimiento se pronuncia la sentencia, hay que dejar transcurrir íntegros el aludido lapso de treinta (30) días de despacho para que comience a computarse el lapso previsto para ejercer el recurso de apelación. Así se decide.

Con base en lo anterior, y sin ninguna dificultad, se verifica que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, fue ejercido de forma tempestiva. Así se establece.

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2023, mediante escrito presentado por las hoy accionantes en nulidad, asistida de abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00066-2022, de fecha 22 de diciembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 17 de abril de 2023, se realizó la distribución respectiva y le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay.
En fecha 21 de abril de 2023, el Juzgado antes indicado, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en La Victoria.
En fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, admitió la demanda de en nulidad.
La parte accionante en nulidad, señaló:
Que, la acción propuesta no está caduca.
Que, en fecha 23/01/2021 la entidad de trabajo solicitó autorización para despedir a varios trabajadores, dentro de los cuales están las hoy demandantes.
Que, se dictó Providencia Administrativa que autorizó el despido de las hoy accionantes, siendo que el auto de admisión de la solicitud no estaba firmado por el Inspector del Trabajo, que la autoridad administrativa lo subsanó invocando el principio de autotutela administrativa.
Alega, el vicio de falso supuesto de hecho y error de juzgamiento.

La beneficiaria del acto administrativo, alegó:
Que, las hoy demandantes convalidaron cualquier error u omisión voluntaria.
Que, en relación al vicio de falso supuesto no hace mención de la ley que se trata.
Que, las deficiencias de la demanda, no pueden ser suplidas por el Tribunal.
Solicita, se declara sin lugar la demanda de nulidad y confirmada la providencia administrativa.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2024, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

“…que lo señalado por la parte recurrente fue subsanado por el ciudadano inspector sustentándose en la figura de la autotutela administrativa, tal como lo preceptúa el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera este Juzgador, que el inspector del trabajo subsanó la omisión de la firma, mediante las facultades que le establece la Ley que rige el proceso de dicha instancia; por consiguente este Tribunal no estima exista vicio alguno en la admisión del procedimiento en instancia administrativa, y así se establece.


(…omissis…)


Aduce la parte recurrente, que el inspector del trabajo se sustentó en faltas tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, para dictar el acto administrativo en cuestión, y que en el proceso nunca se demostró que los ciudadanos hoy recurrentes hayan incurridos en las mencionadas faltas no fueron demostradas; de la providencia administrativa se desprende, que mediante la declaración de los testigos José Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.626.209, que consta a los folios 71 y 72 del expediente administrativo (58 y 69 de este expediente), Arianne Tovar, titular de cédula de identidad Nro. V-21.206.795 que riela a los folios 78 y 79 del expediente administrativo (76 y 77 de este expediente), declaraciones estas que por no ser contradictorias entre sus respuestas y el punto controvertido en la presente causa, se les diera pleno valor probatorio, por lo que fundamentalmente las mencionadas declaraciones fueron las pruebas en las que se basó la entidad de trabajo para demostrar la culpabilidad de las recurrentes, en la incursión de las faltas alegadas como motivo de despido, así las cosas el inspector del trabajo al considerarse lo suficientemente ilustrado para tomar dicha decisión, declara con lugar la autorización de despido, por lo que considera este juzgador, que el vicio de falso supuesto de hecho, no es procedente en este hecho que nos ocupa, y así se decide.


(…omissis…)


donde de la simple lectura de la misma se desprende que el inspector del trabajo no le otorgó valor probatorio tanto la reproducción audiovisual al considerar que en dicha filmación no se logra reconocer a las personas implícitas en dicho material audiovisual, así mismo de las documentales señaladas tampoco se indica se haya dado preponderancia probatoria para la decisión en cuestión, vale destacar que el juzgador al admitir una prueba no ocasiona lesión alguna en la defensa de una u otra parte, tanto es así que la apelación en contra de un auto de admisión solo procede cuando se niega la admisión de una prueba, más no en relación a una admisión; el que se le otorgue o no valor probatorio a una prueba es lo que representa importancia en la determinación de la resolución del litigio en sí, por consiguiente este Tribunal considera no procedente el alegato del vicio de error en juzgamiento, así se decide.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, se incurre en el vicio de la falta de motivación de la sentencia.
Que, el sentenciador incurrió en el vicio de error de juzgamiento.
Solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia dictada por el a quo.
La beneficiaria del acto administrativo en el escrito de contestación, alegó:
Que, el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.
Que, no existe en el escrito de apelación coherencia y adecuación, no es posible entender con claridad de que trata el escrito.
Que, de la sentencia apelada se desprende con claridad que cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que debe cumplir todo fallo.
Que, la sentencia no adolece de los vicios delatados por la apelante.
Que, el Juez resolvió motivadamente los alegatos esgrimidos por las partes.
Solicita, que declare inadmisible el recurso de apelación, o sin lugar el indicado recurso.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las ciudadanas Luisana Hernández, María Moyetones y Glennys González, contra el acto administrativo contenido en la en la Providencia Administrativa N° 00066-2022, de fecha 22 de diciembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Como primer punto, denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que no se aprecia la motivación legal para decidir.
Alega, igualmente que la sentencia recurrida en los folios 71 y 72 pertenecen a la declaración de testigo José Villarroel, lo cual, no es así, ya que no se corresponde con dicho testimonio, incurriendo así en falso supuesto para decidir.
Indica, que la declaración de una sola testigo de nombre Arianne Tovar, no representa prueba contundente para ordenar el despido de varios trabajadores.
En primer lugar, debe este Tribunal señalar, que el apelante realiza la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en ese sentido, se debe precisar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha indicado en reiteradas oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto o sentencia, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación; sin embargo, en atención al principio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el acceso a la justicia, ambos consagrados en el ordenamiento jurídico constitucional patrio, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el mismo.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, se ha establecido en múltiples decisiones que, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Por ende, existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En cuanto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social en sentencia N° 998, publicada en fecha 9 de agosto del año 2011, (caso: María Josefina Alarcón Avendaño, Giovanny Antonio Briceño Juárez y Rosalba Velasco Pineda contra Carlos Manuel Viña Brito), afirmó:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.”
En ese sentido, respecto a la denuncia de inmotivación del fallo apelado, se observa que el juzgador de primera instancia estableció que:
“En otro orden de ideas la parte recurrente señala en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de la presente reclamación adolece del vicio de del falso supuesto de hecho, en este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que el vicio de falso supuesto de hecho se configura, cuando el Ente administrativo al momento de dictar su decisión alude hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión o bien sea por una apreciación errada de las circunstancias. Aduce la parte recurrente, que el inspector del trabajo se sustentó en faltas tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, para dictar el acto administrativo en cuestión, y que en el proceso nunca se demostró que los ciudadanos hoy recurrentes hayan incurridos en las mencionadas faltas no fueron demostradas; de la providencia administrativa se desprende, que mediante la declaración de los testigos José Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.626.209, que consta a los folios 71 y 72 del expediente administrativo (58 y 69 de este expediente), Arianne Tovar, titular de cédula de identidad Nro. V-21.206.795 que riela a los folios 78 y 79 del expediente administrativo (76 y 77 de este expediente), declaraciones estas que por no ser contradictorias entre sus respuestas y el punto controvertido en la presente causa, se les diera pleno valor probatorio, por lo que fundamentalmente las mencionadas declaraciones fueron las pruebas en las que se basó la entidad de trabajo para demostrar la culpabilidad de las recurrentes, en la incursión de las faltas alegadas como motivo de despido, así las cosas el inspector del trabajo al considerarse lo suficientemente ilustrado para tomar dicha decisión, declara con lugar la autorización de despido, por lo que considera este juzgador, que el vicio de falso supuesto de hecho, no es procedente en este hecho que nos ocupa, y así se decide. –
Finalmente señala la apoderada recurrente denuncia la existencia del vicio de error de juzgamiento, al considerar que al momento de emitir la providencia administrativa, el Inspector del trabajo le atribuyo pertenecía a pruebas que aduce el recurrente no ayudaban a formar criterio para la decisión tomada, así mismo denuncia la admisión de documentales emanadas de terceros, que provocó la indefensión de sus representadas, por consiguiente este juzgador, haciendo especial atención en la dispositiva de la providencia administrativa en cuestión así como de la valoración de las pruebas folios 96 al 98 del expediente administrativo y sus respectivos vueltos (104 al 106 de este expediente), donde de la simple lectura de la misma se desprende que el inspector del trabajo no le otorgó valor probatorio tanto la reproducción audiovisual al considerar que en dicha filmación no se logra reconocer a las personas implícitas en dicho material audiovisual, así mismo de las documentales señaladas tampoco se indica se haya dado preponderancia probatoria para la decisión en cuestión, vale destacar que el juzgador al admitir una prueba no ocasiona lesión alguna en la defensa de una u otra parte, tanto es así que la apelación en contra de un auto de admisión solo procede cuando se niega la admisión de una prueba, más no en relación a una admisión; el que se le otorgue o no valor probatorio a una prueba es lo que representa importancia en la determinación de la resolución del litigio en sí, por consiguiente este Tribunal considera no procedente el alegato del vicio de error en juzgamiento, así se decide.”

Pues bien, del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, observa esta Alzada que la misma hace mención de los elementos cursantes en autos, y en base a ello analiza y se pronuncia sobre los vicios denunciados en el escrito libelar, concluyendo que los mismos son improcedentes.
Adicionalmente, de la revisión de la sentencia se verifica que el juzgador de primera instancia, valoró los medios probatorios producidos en la debida oportunidad.
Expuesto lo anterior, se concluye que los fundamentos del juzgado a quo están basados en un razonamiento lógico, respaldados con lo probado en autos, en la oportunidad de resolver los supuestos vicios del acto administrativo alegado en la primera instancia.
En consecuencia, esta Superioridad evidencia que el fallo apelado no carece de fundamentos; por el contrario, está basado en un razonamiento lógico y de certeza de hechos acreditados, por lo tanto, resulta forzoso desechar el vicio de inmotivación. Así se decide.
En cuanto al vicio de error de juzgamiento, el apelante alegó:
Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de la Máxima Instancia en Sala Político Administrativa, ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015).
Argumentó la parte apelante que el a quo declara sin lugar el recurso basado en dos testimoniales promovidos y evacuados por la representación patronal cuya declaración no aporta pruebas suficientes para declararlos fidedignos
Indicó la actora que la declaración de un una sola testigo Arianne Tovar, no representa prueba contundente para ordenar el despido de varios trabajadores.
Que, el Juez de Juicio y con anterioridad el Inspector del Trabajo violentaron normas procesales con respecto a las testimoniales.
Que, de las declaraciones no se puede extraer absolutamente nada.
Respecto a este alegato el a quo estableció:
“de la providencia administrativa se desprende, que mediante la declaración de los testigos José Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.626.209, que consta a los folios 71 y 72 del expediente administrativo (58 y 69 de este expediente), Arianne Tovar, titular de cédula de identidad Nro. V-21.206.795 que riela a los folios 78 y 79 del expediente administrativo (76 y 77 de este expediente), declaraciones estas que por no ser contradictorias entre sus respuestas y el punto controvertido en la presente causa, se les diera pleno valor probatorio, por lo que fundamentalmente las mencionadas declaraciones fueron las pruebas en las que se basó la entidad de trabajo para demostrar la culpabilidad de las recurrentes, en la incursión de las faltas alegadas como motivo de despido, así las cosas el inspector del trabajo al considerarse lo suficientemente ilustrado para tomar dicha decisión, declara con lugar la autorización de despido, por lo que considera este juzgador, que el vicio de falso supuesto de hecho, no es procedente en este hecho que nos ocupa, y así se decide. “
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal a quo sí analizó lo relativo a la actuación de la Administración en relación a los medios probatorios producidos y evacuados en esa sede, en especial las testimoniales, declarando la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por las accionantes. Así se declara.
Por otro lado y a mayor abundamiento debe precisar esta Alzada frente al alegato del único testigo, lo siguiente:
De acuerdo con las normas que rigen la prueba de testigo, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)
La disposiciones que rigen la prueba de testifical, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical se deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, inclusive en los procedimientos administrativos, el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del órgano decisor. Así se declara.
Por las razones expuestas se desestima el error de juzgamiento alegado por la apelante. Así se decide.
Vista la determinación anterior, concluye esta Superioridad que la decisión recurrida no incurren en los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado antes identificado que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo MEGAPET, C.A., contra las accionantes en nulidad. SEGUNDO: FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los días 04 del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 11:55 am, se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE








Asunto No. DP11-R-2024-000096.
JHS/nyd.