REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano YOSWAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 20.694.891, representado judicialmente por los abogados Nazaret Bueno, Isvet Cortez y Maribel Aponte, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00040-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante en nulidad contra la entidad de trabajo THERMOFILM, S.A., inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 08/06/2015, bajo el Nº 20, tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados Yovanna Lo Manto Pérez y Luis Enrique Barazarte.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de abril de 2024, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 11 de junio de 2024, se recibe el presente asunto, y en fecha 12 de junio del mismo año, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más un día como término de la distancia, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencidos dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 28 de junio de 2024, consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
En fecha 24/09/2024, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y estando dentro de dicha oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2023, mediante escrito presentado por el hoy accionante en nulidad, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00040-2022 de fecha 12 de septiembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.

La parte accionante en nulidad, señaló:
Que, el acto administrativo contiene el vicio de incongruencia negativa.
Que, el acto administrativo está viciado de falsa y errada valoración de pruebas.
Solicita se declare la nulidad de providencia administrativa.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2024, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

“Revisando la argumentación planteada por la parte recurrente al señalar la falsa Valoración de la prueba que riela al folio 18 del expediente administrativo,(93 de este expediente), considera este juzgador que la misma en confusa y contradictoria al señalar “La falsa valoración surge cuando el inspector del trabajo dice que esta prueba no tiene valor alguno, analiza esta prueba y reconoce que es no fue impugnada, tachada ni desconocida, la considera impertinente ya que no aporta elementos de convicción sobre lo controvertido y sin embargo no le asigna valor probatorio alguno” ciertamente al descender a las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente la providencia administrativa, se puede apreciar que el inspector analiza la prueba y no le otorga valor probatorio a la misma al no considerarla impertinente, lo cual resulta lógico en la técnica legal de valoración de pruebas, ya que mal podría asignarle valoración a una prueba que se considere no aporte nada al proceso, no obstante este Juzgador al evaluar la documental en cuestión se desprende de la misma, que no evidencia que el trabajador hoy demandante suscriba dicha documental, y que por ende represente la probanza de una inasistencia justificada a sus labores habituales en la entidad de trabajo, por consiguiente considera este Despacho, que en cuanto a Supra mencionada documental no se configura el vicio de falsa valoración de prueba, y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, quien juzga observa la denuncia de falsa valoración de la prueba formulada en relación a la documental que riela al folio 8del expediente administrativo, (63 de este expediente), donde la parte actora alega que dicha documental solo prueba la presentación de la solicitud de calificación de falta, mas no que se haya instaurado y culminado dicho procedimiento, pero una vez revisada la providencia en cuestión se puede constatar que la parte accionada señala dicha documental y solicita la apertura de una articulación probatoria en el momento de la ejecución, más no fue una prueba presentada y por ende valorada en el procedimiento administrativo en si, por consiguiente al observar la valoración de las pruebas incorporadas por las partes en dicho proceso no se observa el señalamiento de la documental citada al principio de este párrafo, razón por la cual este juzgador considera que no existe el vicio de falsa valoración de prueba en cuanto a la documental señalada, y así se establece.-
Por último señala el recurrente en su escrito libelar, que la providencia supra señalada adolece del vicio de errada valoración de una prueba por un documento que a su parecer es apócrifo, es menester señalar, que en los fundamentos y principios del Derecho probatorio, quien alegue, tiene la carga de probar lo alegado, por consiguiente cuando la parte recurrente señala o califica que la documental que riela al folio 35 del expediente administrativo, (110 de este expediente), tiene la carga probatoria de demostrar dicha calificación aunado que no consta en autos que el mismo no haya sido atacado en el procedimiento administrativo, en la oportunidad pertinente para hacerlo, con lo que es criterio de este juzgador, que en la providencia administrativa atacada no existe el vicio de errada valoración de una prueba,...”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Alega, el vicio de incongruencia negativa del acto administrativo.
Alega, violación del principio iura novit curia.
Que, la providencia incurre en falsa valoración de pruebas y errada valoración de pruebas.
Solicita se revoque la sentencia y se declare la nulidad del acto administrativo.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano YOSWAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALMEIDA, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00040-2022, de fecha 12/09/2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante en nulidad.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del accionante en nulidad ratificó en su escrito de apelación los argumentos esgrimidos en el escrito libelar donde delató una serie de vicios que, a su decir, contiene el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, como son: los vicios incongruencia negativa, de falsa y errada valoración de pruebas.
Por otra parte, arguyó que el fallo apelado está inmerso en el vicio de incongruencia negativa y vulnera el principio iura novit curia.
De lo antes expuesto, se extrae del escrito de apelación consignado por el recurrente, además de la inconformidad de este con la decisión del a quo, que adicionalmente al vicio denunciado, reitera en su totalidad los vicios señalados al acto administrativo presentados en el escrito libelar.
Siguiendo los criterios emitidos por la Sala de Casación Social, con las cuales coincide esta Alzada, se observar, la frecuencia con la que se ha llevado la práctica por parte de algunos abogados que representan a los apelantes, lo que induciría a pensar que existe un manejo inadecuado de la técnica jurídica en relación a la fundamentación del recurso de apelación en sede contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, compartiendo la opinión de la mencionada Sala, y partiendo del principio de buena fe, debe este Tribunal Superior presumir que no se trata de una conducta imperita del postulante, sino de una estratagema que procura obligar al Juez de Alzada a que realice nuevamente una revisión de todos los alegatos propuestos en el libelo de demanda, para denunciar la actuación administrativa, sin que previamente se haya cuestionado la actividad del Juez de primera instancia, es decir, denunciar vicios específicos del fallo apelado, pero de aceptarse este criterio se estaría desnaturalizando el recurso de apelación que, conforme la doctrina calificada, comporta un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial. Además, cesaría el objeto de la fundamentación de la apelación prevista en el régimen adjetivo contencioso administrativo.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social ha establecido, que lo antes expuesto no significa que, el Sentenciador de Alzada se encuentre impedido de hacer una nueva revisión de la compleja actuación administrativa cuestionada o de la controversia planteada de acuerdo con los fundamentos de la demanda, ya que puede hacerlo. No obstante, para que ello suceda tendría el Sentenciador, previamente a la resolución del fondo del litigio, que declarar nula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto sugiere que, al menos en materia contencioso-administrativa, el apelante debe poner al juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, adolece el fallo y no solo reproducir el contenido del libelo en el escrito con el que pretende fundamentar la apelación.
Es esencialmente por esta razón que, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595, 05148, y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (este última caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras, en las que se ha establecido que:
En este mismo sentido, se ha proseguido que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).
En atención a todo lo anterior, y considerando que la actividad del Juez de Alzada en materia contencioso-administrativa, es la de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, como lo instituyera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa, que en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado, pasa esta Alzada a pronunciarse sólo sobre la presunta violación del principio de iura novit curia y el vicio de incongruencia negativa, atribuido a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia. Así se declara.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, se verifica que la parte apelante señaló:

“..el juez a quo, no le otorgó valor probatorio a la constancia emanada de INPSASEL dijo al respecto silenciando un hecho que conlleva al vicio de incongruencia negativa, pues nada menciona en forma precisa acerca de la inamovilidad….

En relación al señalado vicio de incongruencia de negativa, en pacífica y reiterada jurisprudencia se ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que la apoderada judicial de la parte apelante, alega que el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre la inamovilidad, ya que no le otorgó valor probatorio a la constancia emanada de Inpsasel.
En atención a lo antes expuesto, de la revisión del expediente observa esta Alzada que el Sentenciador ciertamente no le otorgó valor probatorio a la documental que fuera promovida, visto que la misma fue consignada en copia fotostática (Vid, folio 159).
Ahora bien, se verifica que el a quo se pronunció de forma expresa sobre cada uno de los vicios denunciados por el demandante en el escrito libelar, y el hecho de haberlos desechados no significa en modo alguno que haya silenciado la inamovilidad que gozaba el hoy accionante en nulidad, todo lo contrario el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dictó el acto administrativo hoy impugnado jurisdiccionalmente en nulidad, tiene su fundamento en la inamovilidad qué gozada el hoy demandante. Así se declara.
Por lo tanto, se concluye que en la presente causa no se ha configurado el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada; por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

En cuanto a la violación del principio de “Iura Novit Curia”, se precisa:
Que, la parte recurrente indico:

“…el Sentenciador de Mérito, se aparte del principio iura novit curia, que atiene a un problema diverso, como es sabido, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que es deber de los jueces en el proceso “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”…

Se observa que la parte apelante para fundamentar la presente denuncia trae a colación las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, es preciso puntualizar que la norma supra consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, de conformidad con el artículo 12 del comentado Código, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por la parte que se sienta afectada.
De lo establecido precedentemente, se evidencia que si el juez de la causa modifica la calificación jurídica dada por las partes a la pretensión, puede la parte afectada refutar dicha determinación a través de los medios que prevé la Ley; sin embargo, en el caso sub judice se observa que el a quo no modificó la calificación jurídica dada por las partes, sólo se limitó a pronunciarse sobre cada uno de los vicios delatados por el accionante en su escrito libelar, declarándolos improcedentes, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
Como se evidencia, el juez a quo no pudo violar el principio iura novit curia, ya que no corrigió y menos modificó la calificación jurídica realizada por las partes. Así se declara.
De modo pues que el juez no incurrió violación del principio iura novit curia, pues se atuvo a la calificación y alegatos esgrimidos por las partes para resolver el presente asunto. Así se establece.

Finalmente, visto que fueron desechadas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Superioridad procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma el fallo apelado y firme el el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00040-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado antes identificado que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00040-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, que declaró sin lugar el reenganche y restitución de derechos, interpuesto por el ciudadano YOSWAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALMEIDA, supra identificado, en contra de la sociedad mercantil THERMOFILM, S.A., ya identificada. TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los días 07 del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria

__________________¬¬¬¬¬__________
NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:25 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


____________________¬¬________
NUBIA YESENIA DOMACASE



Asunto No. DP11-R-2024-000071.
JHS/nyd.