REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos YERINSON PAREDES, JAIRO CHIRINOS, NELSON GARCÍA, NERIO MONTAÑA y EDURARO ROJAS, representados judicialmente por los abogados Luis Calderón, Aidin Sánchez, Leonardo Díaz y Jhon Rojas, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., representada judicialmente por la abogada Lorena Colina; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 14/10/2024, mediante la cual se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por las partes.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, se verificó que en la audiencia de apelación la parte apelante hace objeción al pronunciamiento realizado por el a quo, mediante el cual admitió los medios probatorios de informes requerido a la “SUDEBAN” y las documentales que fueran marcadas “E1 a la E5”, promovidos por la parte demandada, bajo el argumento que el Tribunal de Primer Grado, no se pronunció en relación a la oposición realizada a esos medios probatorios.
Así las cosas, se debe precisar, que una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral; sin embargo, conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen las partes la facultad de apelar contra la negativa de alguna prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, esta apelación deberá ser oída en un solo efecto, ello significa que la admisión no tiene apelación.
Es oportuno indicar, que la no inclusión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un descuido del legislador, sino que es cónsono, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe precisar esta Alzada que la oposición a los medios probatorios representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia; en ese sentido, concluye esta Alzada que al ser admitidos, se debe tener por entendido que la oposición opuesta no fue considerada. Así de declara.
En atención a todo lo anterior, y siendo que materia procesal del trabajo no hay cabida del recurso de apelación contra aquellas decisiones que admitan las pruebas promovidas por las partes; y siendo que la parte apelante, en la audiencia realizada ante esta Superioridad circunscribió su recurso a la admisión de los medios probatorios supra señalados, es forzoso para esta Alzada declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el auto que escucho el indicado recurso. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14/10/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA el auto mediante el cual se escucho el recurso de apelación. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2024-000133.
JHS/nyd.
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