REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero (01) de noviembre de 2024
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: DP11- L- 2024-000183
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER TRUJILLO JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-12.854.559
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA, ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ y CARLOS MOLINAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186, 120.729 y 78.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPOCAUCHO VENE PARRA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO y WILANGEL SANTOYO FARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169 y 266.885
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
DE LA COMUNIDAD PROBATORIA
En cuanto a la aplicación del, principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable, este Tribunal destaca a la promovente que los mismos no constituyen medios de prueba susceptible de promoción, admisión y posterior evacuación, sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que admitir. Y Así se Decide.
CAPÍTULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1. Copia certificada de Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, cuyo expediente se encuentra identificado con la nomenclatura 043-2024-01-0468, constante de dieciocho (18) folios útiles, inserto desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y ocho (68) del presente asunto.
2. Copia fotostática simple de histórico de depósitos bancarios de la empresa demandada a favor del trabajador accionante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil veintitrés (2023), enero, febrero y marzo del año 2024, las cuales se presentan debidamente reconocidas y selladas por la entidad bancaria emisora BANESCO Banca Universal, constante de dieciséis (16) folios útiles, inserto desde el folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto.
3. Copia fotostática simple contentivos de reportes de comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2023 y enero 2024, constante de seis (06) folios útiles, inserto desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa (90) del presente asunto.
Con respecto de la copia fotostática simple de acta de inspección de fecha 16 de marzo del presente año 2024 llevada a cabo por la ciudadana MELINA CARRILLO titular de la cédula de identidad número V-13.907.618, en su condición de funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua. Este Tribunal deja constancia expresa que no existe dicha documental como indica la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma. Así se establece.
Con respecto de copia fotostática simple de acta de inspección de fecha 14 de marzo del presente año 2024, elaborado por la representación de la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia expresa que no existe documental alguno como indica la parte en su escrito de promoción de pruebas, Este Tribunal deja constancia expresa que no existe dicha documental como indica la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma. Así se establece.
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se Admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto y en virtud que la parte demandante requirió se solicite información y así mismo se ordena oficiar a:
A la Inspectoría del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Resultados de Inspección requerida por el ciudadano Carlos Javier Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.559 en la sede de la empresa demandada, CORPOCAUCHOS VENEPARRA, C.A en fecha 14 de marzo del presente año 2024.
CAPÍTULO IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, el sistema de control de horas extras (cuaderno, biométrico o reconocimiento facial) correspondientes a las fechas y oportunidades señaladas en el contenido del escrito libelar, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado. Y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
En cuanto a la aplicación de los indicios y presunciones, este Tribunal destaca al promovente que los mismos no constituyen medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, en tal sentido este Tribunal por no ser lo alegado un medio de prueba susceptible de valoración lo declara inadmisible. Y Así se decide.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTALES
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos, dejan de pertenecer al promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; por tanto, no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y Así se establece.-
1. Marcado con la letra “A”, carta de solicitud por concepto de anticipo de pago de antigüedad de fecha 05 de marzo del año 2024, suscrita por el demandante ciudadano Carlos Javier Trujillo Jiménez, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del presente asunto.
2. Marcado con la letra “B”, recibos de pago correspondientes a salario, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y otros beneficios laborales, recibos de pago con sus respectivas solicitudes constante de dieciocho (18) folios útiles. Inserto desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio ciento doce (112) del presente asunto.
3. Marcada con la letra “C”, reporte de eventos de asistencia, debidamente registrados desde el mes de enero del año 2024 hasta el mes de mayo del mismo año constante de cinco (05) folios útiles. Inserto desde el folio ciento trece (113) al folio ciento diecisiete (117) del presente asunto.
4. Marcada con la letra “D” solicitud de autorización de despido, debidamente realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua en fecha 10 de mayo del año 2024 constante de dos (02) folios útiles. Inserto desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) del presente asunto.
5. Marcada con la letra “E”, notificación de no asistencia a su puesto de trabajo, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua en fecha 16 de mayo del año 2024 constante de cinco (05) folios útiles. Inserto desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veinticuatro (124) del presente asunto.
6. Marcado con la letra “F” notificación de pago de salarios caídos y cesta Tickets, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua en fecha 07 de mayo del año 2024, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto al folio ciento veinticinco (125) del presente asunto. Este Tribunal deja constancia expresa que luego de efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidenció que solo consta un (01) solo folio de dicha documental. Así se establece.-
7. Dos (02) recibos de nómina procedentes de la entidad Bancaria BANESCO constante de dos (02) folios útiles. Insertos al folio ciento veintiséis (126) y folio ciento veintisiete (127) del presente asunto. Este Tribunal deja constancia expresa que luego de efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidenció que no se encuentran identificadas y tampoco se mencionan en el escrito de pruebas. Así se establece.-
8. Un (01) Comprobante de Transacción constante de un (01) folio útil. Inserto al folio ciento veintiocho (128) del presente asunto. Este Tribunal deja constancia expresa que luego de efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidenció que no se encuentra identificado ni se menciona en el escrito de pruebas. Así se establece.-
9. Dos (02) solicitudes de disfrute de vacaciones, realizadas por el trabajador demandante ciudadano Carlos Javier Trujillo Jiménez, constante de dos (02) folios útiles. Inserto al folio ciento veintinueve (129) y folio ciento treinta (130) del presente asunto. Este Tribunal deja constancia expresa que luego de efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidenció que existe un error en la letra con la cual se identificó la presente documental, la cual se volvió a identificar con la letra “C”. Así se establece.-
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se Admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto y en virtud que la parte demandada requirió se solicite información y así mismo se ordena oficiar a:
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
• En virtud de las transferencias realizadas desde la entidad financiera Banesco Banco Universal a la cuenta personal del trabajador demandante ciudadano Carlos Javier Trujillo Jiménez, por distintos conceptos laborales.
Y por cuanto el domicilio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) RIF. G20007161-3, se encuentran fuera del perímetro de esta ciudad se acuerda exhortar a los juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovida. Líbrese exhorto y Oficios.-
La Juez,
YAJAIRA SÁNCHEZ
La Secretaria
ROSA MÉNDEZ
YS/rm.-
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