REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(actuando en Sede Constitucional)
Maracay, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: DP11-O-2024-000016

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, cédula de identidad Nro. V-19.833.249.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ DÍAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 28.973 y 101.155, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A. PLANTA TURMERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 2016, bajo el N° 127. Tomo 10-A, con registro de información fiscal Nº J-00041312-6.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido el presente asunto por vía de distribución manual, en fecha 14 de los corrientes, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nrs. V-19.833.249, debidamente asistido por los abogados MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ DÍAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 28.973 y 101.155, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO, que comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida para la prenombrada sociedad mercantil, el día 16 de febrero del año 2018, con el cargo de Auxiliar de Control de Inventarios Producción Aceite, que la relación se mantuvo de manera regular hasta el día 28 de diciembre de 2020, que devengaba un salario de cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintiséis con sesenta y ocho céntimos (5.844.726,68), que llego a devengar, por beneficios de los aumentos y ajustes salariales ordenados por la entidad de trabajo antes mencionada, la cantidad de cuarenta millones trescientos un mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos mensuales (bs. 40.301.973,83), que una vez ordenado su injustificado permiso remunerado su salario quedo reducido en un 75% de lo que venía devengando normalmente, que con la reconversión del año 2021, su salario quedo reducido a su mínima expresión, que su salario llegó a un mil cuatrocientos veinte bolívares (1.420,00) desde la fecha de la ordenada reconvención, que el día 28 de diciembre del 2020 hasta el 28 de febrero de 2023, con goce de sueldo, que llegando a tomar en cuenta como último salario para la fecha en que el patrono termino unilateralmente la relación de trabajo, es decir, el 28 de febrero de 2023, en la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil trescientos trece bolívares (Bs. 288.813,00), que lo desincorporo definitivamente de la nómina, que por lo cual considero se materializo el Despido Injustificado, desmejorándose sus beneficios laborales y prestaciones sociales, que al impedir con esta estrategia el acceso a las instalaciones a desarrollar sus labores fue injustamente privado del goce de otros beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Planta Turmero, como lo es “El todo ticket integral Ban Plus” que venía percibiendo y dejo de percibir abruptamente, que lo privo del beneficio contractual otorgado por la empresa que ordeno abrir en la entidad bancaria Ban Plus una cuenta en Dólares a nombre del trabajador por un monto de 70$ mensuales, que se estaba reincorporando de sus segundas vacaciones cuando fue notificado del Permiso Remunerado que no solicito, que el referido permiso desmejoro sus condiciones laborales pese a estar protegido por la inamovilidad laboral, de conformidad con los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo los Trabajadores y las Trabajadoras y el decreto de inamovilidad Laboral Especial Decretada por el Ejecutivo, decreto Nº 4.753, publicado en gaceta oficial Nº 6.723, de fecha 20 de diciembre del año 2022, el cual extiende la inamovilidad laboral hasta diciembre el año 2024, que acudió a la vía administrativa e inicio el procedimiento correspondiente en fecha 04 de febrero de 2021 por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, que la misma ordeno que le fuera restituida la situación jurídica infringida y se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del acto arbitrario que desmejoro sus condiciones laborales, que solicito el reenganche y cancelación de los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que le correspondían, que todo consta en el expediente identificado con el Nº 043-2021-01-00148, que se evidencia de la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo asignándole a su puesto de trabajo facultado para que hiciera efectivo el mismo, que se obtuvo como respuesta “No acatar la orden de Reenganche”, y que consta además que en dicho expediente que en fecha 06 abril de 2022, que se verifico el traslado hasta la sede de la entidad de trabajo ubicada en la carretera Nacional Nº 1, Sector La Encrucijada Municipio Mariño del estado Aragua para practicar la ejecución forzosa y que nuevamente el funcionario determino que producto de la negativa de la empresa se constituyó el DESACATO a dicha orden, que lo dejo plasmado el funcionario en el acta que se levantó a tal efecto y que por ende ordeno el procedimiento de sanción, que consta en el expediente Nº S015-2024-06-00004, que la Sociedad Mercantil incurrió en Infracción de Inamovilidad y Desacato a una orden del Funcionario o Funcionaria del Trabajo, previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, que la entidad de trabajo se ha convertido en AGRAVIANTE por violar su derecho constitucional al trabajo, que RECHAZA en forma categórica y enfática la actitud lesiva violatoria du sus derechos Constitucionales conculcados por la AGRAVIANTE, y que pide la restitución inmediata de la situación jurídica infringida a los fines de que se le permita la libre entrada y salida a su puesto de trabajo, el complimiento efectivo de su jornada laboral. Y laboral pacíficamente para en consecuencia. Poder exigir en contraprestación al patrono, el pago se sus salarios caído y demás beneficios laborales, tanto legales como contractuales que le correspondan, que de lo anterior se desprende la necesidad imperiosa y urgente de interponer el presente Amparo, una vez agotada por completo la vía administrativa y todos sus recursos sin obtener la efectiva EJECUCIÓN FORZOSA dictada por el ente administrativo y por no existir otro medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, es decir, su sagrado derecho constitucional al trabajo, que el patrono persiste en el Desacato y visto la obstrucción y obstaculización por parte de la entidad de trabajo, actuando de forma ilegal, sin autorización judicial o administrativa previa, es decir, procediendo de manera arbitraria, anárquica y mediante vías de hecho, impidiendo el acceso y negándose a acatar la orden de reenganche a su puesto de trabajo desacatando la orden de los representantes de los entes públicos a las instalaciones de la sociedad mercantil, que dicha acción ilegal de la entidad de trabajo ha generado una situación de caos indefinido con evidentes perjuicios irreparables para su persona como trabajador y padre de familia, que son los AGRAVIANTES quienes durante todo este tiempo han, y, siguen impidiendo por vías de hecho al accionante como AGRAVIADO poder ejercer libremente su derecho al trabajo y al reincorporarse libre y voluntariamente a su puesto de trabajo y a sus labores, que esta circunstancia obviamente violenta el derecho al trabajo y a percibir el sustento familiar que tanto necesita, por ser padre de familia y sostén de hogar, que como trabajador de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO, además de haber sido desmejorado de sus condiciones de trabajo, se ve impedido debido a la imposibilidad de acceso a la empresa accionada y a la negativa de los representantes, a el pago de las demás obligaciones legales y contractuales, que pide la restitución inmediata de la situación jurídica infringida a los fines de permitirle la libre entrada y salida a su puesto de trabajo, el cumplimiento efectivo de su jornada laboral, y laboral específicamente para en consecuencia. Poder exigir en contraprestación al patrono, el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, tanto legales como contractuales que le corresponden.
De las normas Constitucionales violadas, artículos 87, 92 y 93, que solicita que la presente solicitud de amparo Constitucional sea admitida, que se libre la notificación correspondiente a la dirección de la agraviante señalada en el presente libelo, que previa sustanciación se declare con lugar y que se ordene al agraviante la restitución inmediata del derecho constitucional vulnerado con todas las consecuencias del caso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, el accionante de autos, pretende, a través de la presente acción de amparo que se le ordene al presunto agraviante Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A. PLANTA TURMERO, se restituya la situación jurídica infringida y fuese reincorporado a sus labores, que él pueda acudir nuevamente a su ocupación productiva, y sea restablecida de inmediato su situación jurídica infringida.
Del examen de las actas procesales que integran esta causa, observa este Tribunal que, la parte querellante ejerció la presente acción fundamentada en los artículos ya destacados supra, entre los cuerpos normativos indicados que se encuentra en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en el ordinal 5 de su artículo 6 que, la acción no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por lo que se considera al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726 de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) El interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o, ii) Cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nos. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García e Yvan José Vielma Castillo).

Ahora en el caso de autos, este Tribunal observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa en el expediente Nº 043-2021-01-00148, dictada a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nrs. V-19.833.249, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO, y que, además, se procedió a multar a dicha entidad de trabajo, según consta en la providencia sancionatoria Nº S015-2024-06-00004, dictada, el 18 de abril de 2024, por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua; evidenciándose de autos, folio doscientos noventa y uno(291) del presente asunto, lo siguiente: “De este procedimiento resulto imposible hacer la notificación mencionada” negrillas y subrayado de este tribunal, verificándose en consecuencia que no se encuentra notificado la entidad de trabajo, así como tampoco que la misma haya cumplido con la sanción de la multa impuesta por dicha inspectoría de sanciones.

Es así, que, en el presente caso, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se debe traer a colación, la sentencia dictada por la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en fecha 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
“(…) Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado de esta sentencia).(…)

Asimismo, es preciso resaltar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.

Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy solicitantes de revisión, en relación con las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fueron tramitadas conforme al vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(…)

(…)En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (…)” negrillas y subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas del presente asunto por parte de esta Juzgadora, se evidencia de la Copia certificada de expediente administrativo Nro. 043-2021-01-00148, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, inserta a los (folios 170 al 226 pieza 1/2), donde según lo alegado se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y el no acatamiento por el presunto agraviante; También se observa que éste, manifiesta el agotamiento de la vía administrativa, con la notificación de la providencia administrativa N° S015-2024-06-0030, de fecha 18/04/2024 (folios 227 al 313 pieza 1/2) emitida por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua, señalando en el folio 305, AUTO de fecha 18 de julio de 2024.
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de la NOTIFICACION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S015-2024-06-0030, con copia del presente Auto, para subsanar el error material cometido por este Despacho, en el informe de fecha 18 de abril del año 2024, en donde al afirmar “este procedimiento resulto imposible hacer la notificación mencionada en la dirección indicada”, por lo que el Tribunal decide inadmintir la acción de Amparo atendiendo a la Sentencia donde indica que no hubo una notificación. SEGUNDO: Es por lo que esta autoridad Civil ORDENA imprimir nuevamente la Notificación correspondiente a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S015-2024-06-0030, FOLIO 305indicando la notificación de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO.

Así mismo se observa informe referente a la notificación de la Providencia Administrativa de Sanción, donde la funcionaria actuante ABG. XIOMARA ELIZABETH CONTRERAS, en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría de Sanciones del Estado Aragua donde indica: (se permite citar este juzgado) folio 306 INFORME de fecha 22 de julio de 2024

“(Al llegar a la sede de la mencionada entidad de trabajo luego de identificarme y exponer el motivo de mi visita, el personal de seguridad que presta servicio a esa entidad de trabajo permitió el acceso de la Inspectoría del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Aragua, hasta la sala de espera de esa entidad de trabajo, y procedieron a llamar a la persona responsable de Recursos Humanos de la misma. Durante cuarenta (40) minutos de espera y percibiendo normal actividad de esas instalaciones, se le pregunto en varias oportunidades al personal de seguridad que presta servicio en esa entidad de trabajo sobre la atención que darían a la Notificación que se estaba haciendo por parte de la Inspectoría de Trabajo de Sanciones del estado Aragua, afirmando que “llamaron en varias oportunidades a Recursos Humanos y no había respuesta”. En vista de la situación esta autoridad civil en materia, procedió en conformidad con lo establecido con el articulo 547 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a fija el cartel de notificación de la Providencia Administrativa de multa Previamente identificada, quedando así la entidad de trabajo debidamente notificada, dejando constancia de ello el presente Informe. Es todo.)”

Visto lo que antecede, se hace necesario indicar que el referido artículo 547 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, referido en el informe, establece “el multado o multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acta, para todo los efectos legales”, por lo que este Juzgado tomando en consideración y aplicando el contenido del mencionado artículo, el cual es muy claro al establecer cuál es el procedimiento que deben seguir los funcionarios de la inspectoría del trabajo, para la debida y efectiva notificación de este tipo de procedimiento. Por lo que se evidencia que, el ente administrativo no dio cumplimiento a la notificación de la forma establecida, ya que del recorrido del informe así como de la Boleta de Notificación (folio 307 pieza 1/2), no consta en que forma la misma fue entregada o recibida, lo que incluso resulta confuso cuando menciona un Cartel de Notificación, que no se logra apreciar del recorrido de este asunto, ya que el documento que riela al folio 307 pieza 1/2, al final claramente se lee “Se servirá firmar, fecha y llenar los datos solicitados a pie de la presente Boleta de Notificación, en constancia de haber sido notificado”. (Negrillas de este juzgado).

Ahora bien, además el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala:

“… APOYO DEBIDO A LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL TRABAJO. Para la restitución de derechos infringidos o bajo de amenaza de serlo y en caso de necesidad, la autoridades civiles, policiales y militares tomaran las medidas que le soliciten los funcionarios o funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales…”,

Del mismo modo, en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de procedencia de la acción de amparo, se trata de disposiciones, como todas las contenidas en la norma, que son de orden público, y que, por lo tanto, lo debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así tenemos que el artículo 2 de la ley especial, establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

-Indica la misma ley especial en su artículo 6:
“(…)No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”

En consecuencia, a juicio de esta Instancia, el significado de la palabra inminente, tal y como está establecido en el ordinal 2 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable, y en consecuencia tampoco le causa un gravamen irreparable a los accionantes, por cuanto éstos se encuentran aún, dentro de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, siendo ésta vía, lo cual hace que la amenaza de violación alegada no se encuentre configurada como inminente, la cual ha sido definida como aquella situación que es probable que se materialice en un futuro inmediato, pudiendo suponer un daño grave para quien lo alega, para ello debe implicarse tres requisitos de forma simultánea; la certeza de que se va a producir un daño, la gravedad del daño y la inmediatez de la situación de riesgo, siendo entonces que esta situación de riesgo grave e inminente obliga a una actuación inmediata para reducir o eliminar el riesgo, o caso de no ser posible, detener la actividad que pueda verse afectada. Así se declara.
Decidido la anterior, se debe enfatizar que la acción de amparo constitucional aparece regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma diferenciada con respecto de los otros medios o vías procesales igualmente idóneos para el ejercicio del derecho de amparo; y de una forma mucho más amplia para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales, toda vez que procede frente a cualquier violación o amenaza de violación por particulares o por actos estatales, siempre con estricta sujeción a las causas de inadmisibilidad previstas en la ley, por lo que su ejercicio no constituye un subrogado de las otras vías o medios procesales; por lo tanto será procedente cuando una vez agotados los medios judiciales ordinarios la situación jurídica constitucional no ha sido restablecida, no acordará satisfacción a la pretensión de amparo, lo que de los autos no quedo demostrado, ya que no consta de lo aportado, la culminación de la vía administrativa interpuesta, con la debida Providencia Administrativa y notificación de esta a consecuencia del desacato establecido por el ente administrativo, hecho este que necesariamente el Tribunal actuando en sede constitucional debe verificar, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución vigente impone a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. Así se establece.
Con fundamento a lo ya establecido, que la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, cédula de identidad Nro. V-19.833.249, en contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A. PLANTA TURMERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ROSA MENDEZ

En esta misma fecha, 19/11/2024, siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ROSA MENDEZ
ASUNTO: DP11-O-2024-000016