REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: DP11-N-2024-000012

PARTE RECURRENTE: CARLOS INFANTE, JHERVIS MALPICA y GILSON WEFFER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.853.560, V-21.152.444 y V-14.944.058. Respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados ALEJANDRO CONI SANDOVAL MACIAS, FREDDY DE JESÚS SILVA MENA y RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305.780, 165.814 y 201.338. Respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIO

BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: HENRY ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.266.831 y entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A PLANTA TURMERO.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Abogado EDGAR LEANDRO PÁEZ CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.418.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Decima 10º LEDEZMA MARTÍNEZ YHORELI JOSEFINA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 15 de noviembre del año 2024, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CAPÍTULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Tribunal Admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni impertinente al proceso, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes documentales:

1. Marcado “A-1”, promueve copia certificada de auto de fecha 07 de diciembre del año 2023 según expediente Nº 043-2023-04-00025 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, constante de cinco (05) folios útiles, inserto a los folios 74 al 78 del presente asunto.

2. Marcado “B-1”, promueve copia certificada de la boleta de notificación y NOTIFICADO a los supuestos representantes sindicales en fecha 24 de enero de 2024, constante de dos (02) folios útiles, inserto al folio 79 y 80 del presente asunto.

3. Marcado “C-1”, promueve copia certificada del auto de fecha 15 de mayo del año 2024, según expediente Nº 043-1958-02-00002 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S), constante de dos (02) folios útiles, inserto al folio 81 y 82 del presente asunto.

4. Marcado “D-1”, promueve copia simple del auto de proclamación de la Junta Directiva vencida, constante de dos (02) folios útiles, inserto al folio 83 y 84 del presente asunto.

5. Marcado “F-1”, promueve copia certificada de la supuesta acta convenio que desmejoró las condiciones de la Convención Colectiva de Trabajo, constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles, inserto desde los folios 86 al 266 del presente asunto.

6. Marcado “G-1” copia simple de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de Alimentos Polar Comercial Planta Turmero (SUTAPC) constante de veintitrés (23) folios útiles, inserto desde los folios 267 al 289 del presente asunto.


CONVENCION COLECTIVA

Con respecto a la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se deja constancia que el ciudadano HENRY ASCANIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.266.831CAS, parte Beneficiario del Acto Administrativo no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A Planta Turmero.

I
PUNTO PREVIO

En su escrito de promoción de pruebas realiza una serie de alegaciones como punto previo relacionadas con la falta de representación y/o cualidad que se atribuye la parte recurrente en la presente causa, así como la existencia de una prejudicialidad a la presente causa, en tal sentido este Tribunal por no ser lo alegado un medio de prueba susceptible de valoración lo declara inadmisible. Así se decide.
II
DEL FONDO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En relación a la defensa del fondo de la demanda de nulidad, que hace la parte beneficiario del acto, la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A Planta Turmero, en este Capítulo, observa este Tribunal que son alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Tribunal Admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni impertinente al proceso, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes documentales:

1. Marcado “1”, promueve en copias simples documento público administrativo denominado “Oficio identificado bajo nomenclatura ONGS/M-089/2024” emitido por la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de mayo del año 2024, constante de tres (03) folios útiles, inserto desde los folios 314 al folio 316 del presente asunto.

2. Marcado “2”, promueve en copias simples documento público administrativo denominado “Oficio identificado bajo nomenclatura ONGS/M-099/2024” emitido por la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral en fecha 05 de junio del año 2024, constante de dos (02) folios útiles, inserto al folio 317 y 318 del presente asunto.

3. Marcado “3”, promueve en copias simples documento público administrativo denominado “Oficio identificado bajo nomenclatura ONSG/M-110-2024” emitido en fecha 19 de junio del año 2024 por el Ing. Oscar Jesús Albornoz Molero en su carácter de Director General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, constante de cinco (05) folios útiles, inserto desde los folios 319 al 323 del presente asunto.

4. Marcado “4” promueve en copias simples carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo emitido en fecha 01 de noviembre del año 2024 y cuyo contenido corre inserto en el expediente Nro. 02-1959 desde el 04 de noviembre del año 2024 constante de dieciséis (16) folios útiles, inserto desde los folios 324 al 339 del presente asunto.

IV
PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

A la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, en la siguiente dirección: Centro Comercial Simón Bolívar, Nivel Mezzanina frente a la Plaza Caracas, el Silencio, Caracas, Venezuela en la persona del Ing. Oscar Jesús Albornoz Molero en su carácter de Director General de Gremios y Sindicatos, a los fines que informe de los siguientes particulares:

• Si en sus registros existe un Oficio de nomenclatura “ONGS/M-089/2024” emitido por la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de mayo del año 2024, en relación respuesta a la solicitud de estatus del proceso electoral celebrado por EL SINDICATO debidamente suscrito por el ciudadano Oscar Jesús Albornoz Molero, en su carácter de Director General de la precitada oficina.

• Si en sus archivos y/o registros consta documento denominado “Oficio Nro. ONGS/M-099/2024” emitido por el ciudadano Oscar Jesús Albornoz Molero, en su carácter de Director General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, en fecha 05 de junio del año 2024 y destinado a dar respuesta a la solicitud de aclaratoria planteada en fecha 03 de junio de 2024 por los ciudadanos Carlos Infante y Jhervis Malpica.

• Si en sus archivos y/o registros consta documento titulado “Oficio Nro. ONSG/M-110-2024” emitido en fecha 19 de junio del año 2024 por el ciudadano Oscar Jesús Albornoz Molero, en su carácter de Director General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, contentivo de las recomendaciones dirigidas a EL SINDICATO, en virtud de la asesoría solicitada en fecha 05 de junio del año 2024 por la comisión electoral de SUTAPC.

• De ser afirmativa su respuesta, se sirva remitir a este Tribunal copias certificadas de cada uno de los documentos supra mencionados.
A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Francisco Lináres Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua ubicada en: Avenida Miranda, frente al Teatro de la Ópera, antiguo Hospital Civil, Maracay, estado Aragua, a los fines que informe de los siguientes particulares:

• Si en sus archivos y/o registros reposa documento titulado “Carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo” emitido en fecha 01 de noviembre del año 2024, y cuyo contenido corre inserto en el expediente Nro. 02-1959 desde el 04 de noviembre del año 2024, por medio del cual los ciudadanos Henry Ascanio, José González, Alberto la Rosa y Eduardo Villegas en su cualidad de representantes de SUTAPC consignan soportes de 354 firmas, equivalentes a un total del 80% de los trabajadores que laboran en Alimentos Polar Comercial, C.A a los fines de ratificar el apoyo sindical al Acta Convenio vigente y al auto de homologación de fecha 07 de diciembre del año 2023, cuyo contenido cursa en el expediente Nro. 043-2023-04-00025.

• De ser afirmativa su respuesta se sirva remitir a este Tribunal copias certificadas de cada uno de los documentos supra mencionados.

Y por cuanto el domicilio de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, se encuentra fuera del perímetro de esta ciudad se acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida. Líbrese Oficio.-
LA JUEZ,


YAJAIRA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,



JAVIER ALVARADO



YS/ja.