REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de noviembre 2024
214º y 165º

ASUNTO: DP11-N-2022-000030

PARTE RECURRENTE: IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.576.703

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.246

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINÁRES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE MARACAY.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TERCERO INTERESADO): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0028-2022 de fecha 27 de junio del 2022 dictada en el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Lináres Alcántara, Libertador y Mariño de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, expediente 043-2020-01-00221.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue instaurado por la ciudadana IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.576.703, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.246; contra la Providencia Administrativa Nº 0028-2022 de fecha 27 de junio del 2022 dictada en el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Lináres Alcántara, Libertador y Mariño de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, expediente 043-2020-01-00221 mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio, recibiéndolo en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, dictando auto de admisión el día veintinueve (29) de septiembre de 2022, ordenándose las notificaciones de ley e instándose a la parte recurrente a consignar las correspondientes copias.
Consta en autos que, a la presente fecha no han sido practicadas las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Lináres Alcántara, Libertador y Mariño de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua en su carácter de Beneficiario del Acto Administrativo recurrido.

Ahora bien, vista las siguientes actuaciones presentada por la parte recurrente a saber:
- Diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, que corre inserta al folio setenta y seis (76) al ochenta (80) contentivo de la copia simple del poder notariado.
-Escrito de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, que corre inserto desde el folio ochenta y uno (81) al folio noventa (90), contentivo de Hecho Notorio Judicial.
- Diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, que corre inserto al folio noventa y uno (91) y su vuelto, contentivo de la revocatoria de poder conferida al abogado y solicitud de correo especial.
Este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Evidencia quien aquí decide que la última actuación realizada en el expediente fue en fecha uno (01) de noviembre de 2022, folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) contentiva de la consignación hecha por el alguacil Máximo Rodríguez, dejando constancia de haber practicado la notificación del oficio Nº 731/2022 de fecha 20/10/2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, de lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa. Y desde esa fecha hasta el día 05 de noviembre de 2024, en que el recurrente diligencia, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
La institución de la perención está regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de las resultas del correo especial juramentado, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.

En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua), en el cual estableció:

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

Por lo que, este Tribunal en acatamiento del criterio que antecede y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (01) año, contado desde la fecha de la última actuación de la recurrente el treinta y uno (31) del mes de octubre de 2022, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en nulidad que persiga dar continuidad o impulsar el presente procedimiento, considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, se evidenció una falta total de actividad procesal o abandono del trámite, en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la ciudadana IRIS CAROLINA MENDOZA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.576.703, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.246; contra la Providencia Administrativa Nº 0028-2022 de fecha 27 de junio del 2022 dictada en el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Lináres Alcántara, Libertador y Mariño de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, expediente 043-2020-01-00221 mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, y transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el recurrente hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
La Juez,

YAJAIRA SÁNCHEZ
La Secretaria,

ROSA MÉNDEZ




YS/rm.-