REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2013-000059
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por la ciudadana BERKIS COROMOTO SALAZAR MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.990, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de abril de 2013, se dicta auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se declara admisible la presente demanda, ordenando librar la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos expediente administrativo.
En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de contestación consignado por la abogada MARJORIE IDROGO CABELLO, actuando en este acto en sustitución del Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 09 de agosto de 2013, se celebró audiencia preliminar en presencia de ambas partes, en la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió escrito de pruebas presentado por la sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 01 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible las pruebas presentadas.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se levantó acto mediante la cual se suspende la causa por un lapso de 10 días continuos.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó auto reanudando la causa.
En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora desiste del procedimiento.
En fecha 06 de abril de 2015, se recibió oficio Nº RH 001705/15, de fecha treinta (30) de marzo de 2015, suscrito por la Lcda. Evelice Centeno Díaz, actuando en su condición de Directora Sectorial para el Talento Humano, mediante el cual remite Acta Conciliatoria; y en esa misma fecha se agregó al presente expediente.
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Eduardo José Oviedo, mediante la cual ratifica la solicitud de desistimiento de la acción y asimismo se declare terminada y se ordene el archivo definitivo de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2015, se ordenó oficiar a la Gobernadora del estado Monagas para que manifieste su consentimiento en el desistimiento presentado por la querellante.
En fecha 21 abril de 2016, la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, solicita que se ordene el Archivo Judicial de la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016, la Otrora Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha, este Juzgado Superior nego lo solicitado por la sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 07 de octubre de 2016, se ordenó ratificar oficio Nº 0808-C, dirigido a la Gobernación del estado Monagas, a los fines que manifieste su consentimiento en el desistimiento planteado.
En fecha 06 de diciembre de 2018, la ciudadana Mircia Rodríguez, Jueza Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2024, se ordenó ratificar oficios dirigidos a la Gobernación del estado Monagas y Procurador General del estado Monagas, en virtud del desistimiento planteado por la querellante.
En fecha 28 de octubre de 2024, la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, consignó oficio S/N de fecha 24 de septiembre de 2024, emitido por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual manifiesta que la ciudadana Belkis Salazar, paso a nomina pasiva en virtud de la jubilación otorgada, en fecha 31 de mayo de 2023.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito libelar manifiesta que “en fecha 01 de OCTUBRE de 1986, inició sus labores para la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, proveniente de la Escuela de Policía de Barcelona Estado Anzoátegui, según nombramiento emanado de dicho ente, ocupando el cargo de AGENTE, ascendiendo a diferentes cargos hasta el cargo de Sargento de Primera adscrita a la Comandancia General de la Policía Estadal.- Que desempeñe ese cargo hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se clasifica como SUPERVISOR, manteniéndome activa durante veintiséis (26) años y tres (03) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso que desde el quince (15) de enero del año 2013, hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, se me suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley (se anexa seis (6) folios útiles, estados de su cuenta nómina del Banco Banesco, de los últimos 6 meses), sin que existiera notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y la falta de pago de los cesta ticket, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye la vía de hecho denunciada.- Que desconoce los motivos por los cuales se le suspendió el sueldo, por lo que se dirigió a la Dirección de dicha Institución entrevistándose con su Director General Luís Roberto Arayago Coronel, para así aclarar su situación, la cual es muy incómoda, ya que es madre y posee una carga familiar; y en dicho Departamento el Director, le dice verbalmente que estaba “botada”; por un supuesto procedimiento disciplinario que la policía aperturó en mi contra por insubordinación.
Que “por los hechos ya narrados denuncia como motivo de la solicitud, la nulidad de las vías de hecho en que incurrió la Policía del Estado Monagas, al haber actuado en su contra, suspendiendo el salario y despidiéndola posteriormente, sin un acto legal previo que respalde su acción.- Alega que el principio de la estabilidad temporal donde otorga a los funcionarios públicos que ocupan cargo s de carrera protección especial contenida en el art. 30 del estatuto de la Función Policial, con una franca lesión a mi derecho a la estabilidad por cuanto no soy funcionario de libre nombramiento y remoción, donde lo procedente es la causal contenida en el articulo 86 del estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 eiusdem, por remisión del articulo 101 de la ley del estatuto de la Función Policial.- Alega que este hecho vicia las vías de hecho recurridas y lo hace nulo de nulidad absoluta por carencia total de los tramites procedimentales. Alega que la violación del articulo 78 de la LOPA, señalando que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.- Igualmente alega que existe vía de hecho en lo que existiendo un acto previo a la actividad material de ejecución excede del ámbito, es decir la inexistencia del acto.- Finalmente solicita, muy respetuosamente que se declare la nulidad del acto en la cual se le excluyó de la nómina y en consecuencia de la suspensión del sueldo, además solicita que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta mi efectiva reincorporación a mis funciones y por supuesto se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la ciudadana Berkis Coromoto Salazar Maurera, en la presente Querella Funcionarial.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de octubre de 1986, inició sus labores para la Policía del Estado Monagas, proveniente de la Escuela de Policía de Barcelona Estado Anzoátegui, según nombramiento emanado de dicho ente, ocupando el cargo de AGENTE, adscrita a la Comandancia General de la Policía Estadal, y que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial se le califica como Supervisor.- Niega, rechaza y contradice que se haya mantenido en el cargo durante veintiséis (26) años y tres (03) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con sus superiores o compañeros de trabajo.- Niega, rechaza y contradice, que desde el 15 de enero de 2013 se le haya suspendido el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley.- Niega, rechaza y contradice que desconozca los motivos por los cuales se le suspendió el sueldo.- Niega, rechaza y contradice, que se haya dirigido a la Dirección de dicha Institución entrevistándose con su Director General Luís Roberto Arayago Coronel, para aclarar su situación, la cual resulta incomoda por ser madre y posee una carga familiar.- Niega, rechaza y contradice que en dicho departamento el Director le haya dicho verbalmente que estaba botada por un procedimiento disciplinario que aperturó la policía en su contra por insubordinación.- Niega, rechaza y contradice, que no exista notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y la falta de pago de la cesta ticket, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en su contra, lo que constituye la vía de hecho denunciada.- Niega, rechaza y contradice, que este hecho vicia las vías de hecho recurridas y lo hace nulo de nulidad absoluta por cuanto no ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legales establecidos y no se aplico un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente.- Niega, rechaza y contradice, que este concepto de vías de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la Acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento Jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de la actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.- Finalmente, en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicita respetuosamente a este Juzgado que niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Berkis Coromoto Salazar Maurera, contra el Estado Monagas por Órgano de la Dirección General de Policía.
III
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial (Vías de Hechos), incoada por la ciudadana Berkis Coromoto Salazar Maurera, up supra identificada, contra la Policía del estado Monagas, visto que alega la suspensión del sueldo, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con dicha Institución, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 5 establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. ”
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente como ya se refirió con anterioridad en el auto de admisión, para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se establece.
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella funcionarial contentiva de Vías de Hechos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Único: Del Decaimiento
La presente querella funcionarial contentiva de (Vías de Hecho), incoada por la ciudadana BERKIS COROMOTO SALAZAR MAURERA, antes identificada, alegando que es funcionaria de carrera, aduce que le fue suspendido el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales, desconociendo los motivos de ello, por lo cual se dirige con el Director de la Policía quien le comunica verbalmente que esta botado, sin ningún procedimiento previo; se verificó que fecha 25 de marzo de 2015, mediante acta de conciliación entre las partes llegaron al acuerdo de reincorporación a su puesto de trabajo a los fines de optar con el beneficio de jubilación, y desistiendo del presente juicio; Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2023, la ciudadana Belkis Salazar, fue jubilada pasando a ser nómina pasiva de la Gobernación del estado Monagas.
En este sentido, considera prudente e impretermitible por parte de esta Operadora de Justicia, señalarle como en efecto se hace a la querellante de autos, que no ha lugar a otra actuación en la presente causa, por cuanto el thema decidendum en el mismo fue resuelto a través de la Jubilación otorgada a la ciudadana Belkis Salazar, antes identificada, en fecha 31 de mayo de 2023; razones por las que operó de pleno derecho el decaimiento de la acción en la presente causa, lo cual hace innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de algún modo o de manera sobrevenida, el decaimiento en la acción intentada, por cuanto a la parte actora le fue satisfecha su pretensión ya que la Administración procedió a Jubilarla de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, sentencia Nº 47 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, la cual ratificó a su vez, criterio establecido por esta misma Sala en sentencia N° 716 de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual estableció el supuesto de procedencia para declarar el decaimiento del objeto en la nulidad de un acto administrativo, señaló: “…la figura del decaimiento se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
…Procede igualmente cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción”.
Asimismo, se trae a colación sentencia Nº 120, de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
Así para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo expuesto ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, previa revisión de las actas procesales, evidencia sin lugar a dudas, cursante a los folios Nos. 158 del expediente principal, oficio nro 320, de fecha 13 de septiembre de 2024, emanado de la Secretaria de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Monagas, mediante el cual la ciudadana querellante de autos fue jubilada por el organismo querellado, y visto que ya no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa; en consecuencia, y en virtud de las consideraciones esbozadas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente querella funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por la ciudadana BERKIS COROMOTO SALAZAR MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.990, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la presente querella funcionarial (Vías de Hechos), interpuesta por la ciudadana BERKIS COROMOTO SALAZAR MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.990, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General del estado Monagas y al Director de Policía del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,
Abg. José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José A. Fuentes
MAR/JAF/YVM.
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