REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NE01-G-2005-000017
ASUNTO ANTIGUO: 2567
En fecha 31 de octubre de 2005, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano ALEXANDER AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.183, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Viso, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.654 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, representada por la abogada KAREM MORETTI, inscrita en el IPSA bajo el N°.106.794.
En fecha tres (03) de noviembre de 2005, se le da entrada a la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), siendo admitida la misma en fecha 08 de noviembre de 2005, ordenándose librar la respectiva citación y notificación correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos escrito de contestación.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, se dictó auto fijando fecha y hora para tener lugar el acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha dos (02) de marzo de 2007, se celebró acto de Audiencia Preliminar, en presencia sólo de la parte actora, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha diez (10) de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Audiencia Definitiva.
En fecha 15 de mayo de 2007, la abogada Karem Moretti Valdez, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito contentivo de la Transacción de fecha 16 de abril de 2007 a favor del ciudadano Alexander Aguilera antes identificado, solicitando se homologue la misma.
En fecha 17 de mayo de 2007, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia en la cual NIEGA HOMOLOGAR la transacción realizada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, representada por la abogada KAREM MORETTI, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y el ciudadano ALEXANDER AGUILERA, asistido por el abogado NABY SALMEN GUZMAN, todos plenamente identificados en las actas procesales.
En fecha primero (01) de noviembre de 2007, el abogado Cesar Viso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, contra el ciudadano Alexander Aguilera, up supra identificado. Siendo el mismo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se procedió a Estimar e Intimar los Honorarios y se acordó la apertura del cuaderno separado.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma, siendo libradas las correspondientes boletas de Intimación, el mismo quedó identificado en con el N° NE01-X-2007-000024, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, en el Cuaderno Separado, el abogado Cesar Viso, antes identificado, consignó diligencia mediante la solicitó se practicara la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud en fecha treinta (30) de mayo del 2008, siendo librados en los Diarios El Sol y La Prensa de Monagas y consignados en fecha 14 de julio de 2008.
En fecha quince (15) de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado Ivan Estanga, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.697 como Defensor Judicial del ciudadano Alexander Aguilera, parte actora en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, la jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento del presente causa.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que en fecha 02 de marzo de 2007, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se encontró presente la parte actora, ahora bien, siendo que en fecha 17 de mayo de 2007, este Juzgado negó la Homologación de la transacción realizada por el Municipio, al no contar el municipio con autorización para transigir, es decir desde el 02 de marzo de 2007, la parte actora ni su apoderado judicial, volvieron a realizar actuación alguna en la presente causa, por cobro de prestaciones sociales; en este sentido es oportuno mencionar, que desde la referida fecha, hasta la presente fecha el querellante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que en fecha 13 de febrero de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines que la parte actora, manifestara su conformidad o desacuerdo con la transacción, presentada por la apoderada judicial del Municipio y visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano Alexander Aguilera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.831.183, debidamente asistido por el abogado César Viso, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.654, contra la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
ABG. Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
MAR/LL/ns
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