REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-O-2024-000008
PRESUNTO AGRAVIADO: IRAIDA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.368.576.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.550.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido abogado alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Expresan en el libelo lo siguiente: “(…) desde hace más de treinta (30) años; desde el Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), mi esposo De Cujus, (…) estableció un contrato de arrendamiento con opción compra-venta privada de forma verbal por una bienhechuría con el Ciudadano: JOSE DOMINGO REYES LIMPIO, (…) En esa misma fecha mi esposo (…) (fallecido) le entrego una cantidad de dinero en efectivo al Ciudadano: JOSE DOMINGO REYES LIMPIO, para poder ocupar dicha bienhechuría y le entregó la llave. (…) ingresamos a la propiedad de buena fe, (…) con el objetivo de ocupar la mencionada bienhechuría como propia y hogar de nuestro grupo familiar, desde hace más de treinta (30) años. Destacando que lo hicimos con la figura del contrato de arrendamiento con opción compra-venta verbal. Transcurrido el tiempo se le canceló su alquiler más el valor del inmueble que fue por un monto de Quince Mil Bolívares (15.000 Bs) para esa fecha (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “el Ciudadano: (…) se comprometió en hacer la venta correspondiente por ante el registro inmobiliario (…) decidimos invertir en las bienhechurias para la comodidad de nuestro núcleo familiar; (…) destacando que mi esposo (…) construyó con dinero de nuestro propio peculio (…) y en diversas oportunidades le pidió al Ciudadano (…) que concretara la venta de la casa, a lo cual manifestó que no tenía los papeles en regla; (…)
Manifiesta que “en el mes de Abril del Año 2024, recibí en mi casa a la Ciudadana TOMASA DEL CARMEN REYES OLIMPIO …quien es hermana del ciudadano JOSÉ DOMINGO REYES LIMPIO, con quien se había realizado la negociación y ella estaba al tanto de la misma. La ciudadana, manifestó que ella era la dueña de esa casa sin presentarme los documentos que la acrediten como propietaria del inmueble; (…) manifestándome que tenía que entregarle el inmueble si no le cancelaba un monto de Dieciocho Mil Dólares (18.000,00 $);… diciéndome que es la verdadera dueña; (…) me denunció ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el programa de adulto mayor (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “en el mes de Mayo del presente Año 2024, se presentaron en mi hogar funcionarios de la Policía Municipal con una orden de experticia de regulación prudencial (…) recibí una citación de la Fiscalía Décima Tercera vía electrónica, … que me presentara en su Despacho, me presenté, me recibió el fiscal auxiliar … indicándome (…) que tenía que entregar el bien inmueble, … solicito una Medida Cautelar Innominada consistente en que cese la amenaza de DESALOJO ARBITRARIO EN PROGRESO sobre el inmueble supra identificado (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente alega que “con fundamento en los derechos precedentes (…) en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, … y en los Artículos 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, … solicito a este Tribunal se sirva acordar declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO (…)”(Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 8.368.576, asistida por el abogado Juan Carlos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.550, contra la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
En este contexto, es oportuno reseñar que de las documentales anexas al libelo, en este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.-Se observa cursante al folio 09 del presente expediente, copia de la partida de nacimiento que corresponde a la hija de la parte actora.
2.- copia del Registro Único de Información Fiscal de la parte recurrente, el cual riela al folio 11 de la presente causa.
3.- Consta al folio 12 y su vuelto, copia del acta de matrimonio de la parte recurrente
4.- Se observa al folio 14 del presente expediente copia del certificado de defunción del esposo de la parte actora.
5.- Consta al folio 15 del expediente principal, original de la carta de residencia correspondiente a la recurrente de autos.
6.- Original de la carta de ocupación, la cual riela al folio 16 del presente expediente, suscrito por el Consejo Comunal Palo Negro I.
7.-Original de la constancia suscrita por el Clap Palo Negro I, la cual riela al folio 17
Al respecto, se verifica de la lectura detallada y pormenorizada del libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la presunta agraviada, aduce en su petitorio, que su esposo realizo un contrato de forma verbal para ocupar la casa y que recibió dinero por su compra.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras los accionantes si bien solicitaron “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia del procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada conlleva a que se le ampare en relación al desalojo del cual fue objeto por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.368.576, asistida por el abogado Juan Carlos Rodríguez, contra la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
- V-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.368.576, asistida por el abogado Juan Carlos Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.550, contra la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y seis minutos meridiem (12:36 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
MAR/LL.
|