REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2018-000001
ASUNTO ANTIGUO: NP11-G-2018-000018


En fecha 29 de Octubre de 2018, se recibió por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.447.773, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CHIQUILAND PELUQUERIA INFANTIL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 60, Tomo 25-A RM MAT, correspondiente al año 2011, asistida por el abogado Ronald Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.099, contra la Contraloría Sanitaria del estado Monagas.
En fecha 30 de octubre de 2018, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 5 de noviembre de 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose librar las respectivas notificaciones. De igual se ordenó la apertura del Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se dictó auto libraron las respectivas notificaciones de la admisión en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordena aperturar Cuaderno de Medidas, quedando identificado con el N° NE01-X-2018-000003, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2018, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Mircia Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las respectivas notificaciones libradas.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha 8 de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se le solicita resultas de la comisión enviada al Juzgado comisionado.
En fecha 11 de Junio de 2022, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de este Circunscripción Judicial.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que en fecha 7 de marzo de 2019 la demandante de autos, presentó Poder Especial Apud acta, conferido al abogado Ronald Antonio, a los fines que el mismo la representará en el presente juicio y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso; dejando constancia este Örgano Jurisdiccional que el presentar un poder no es realizar actos de impulso procesal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 7 de marzo del 2019, la demandante de autos presento Poder especial apud acta; y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, interpuesta por la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.447.773, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CHIQUILAND PELUQUERIA INFANTIL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, registrada en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 60, Tomo 25-A RM MAT, correspondiente al año 2011, asistida por el abogado Ronald Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.099, contra la Contraloría Sanitaria del estado Monagas.
En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto la Medida Cautelar dictada en fecha 9 de noviembre de 2018.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia Rodríguez
La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara

MAR/LL/ya