REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NP11-G-2024-000002

En fecha 24 de febrero de 2024, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por las Abogadas Yraima Díaz Ramos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377 en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial de estado Monagas y Yurfranna López, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, representando a los ciudadanos HECTOR AGUSTN EURRIETA y WILLIAMS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.718.901 y V-22.724.489, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de febrero de 2024, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 05 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de contestación presentado por el sustituto del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 23 de julio de 2024, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 06 de agosto de 2024, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.


En fecha 02 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente designado en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2024, se celebró audiencia definitiva en la presente causa, en presencia de ambas partes, en la cual se difiere el dispositivo del fallo.
En fecha 21 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordeno agregar a los autos escrito presentado por la representante de la Defensa Pública.
En fecha 22 de octubre de 2024, se celebró Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 07 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena diferir la publicación del extenso del fallo por diez (10) días de despacho.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que: “El procedimiento administrativo en contra de nuestros representados, comenzó con una averiguación administrativa de carácter disciplinario de destitución (…) incoada por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, en contra de los funcionario policiales investigados (…) por medio de un informe explicativo suscrito por el Supervisor/Jefe (CPEM) (…) ya que había recibido llamada telefónica del COMISIONADO AGREGADO (CPEM) (…) indicando que se encontraban tres funcionario policiales detenidos en el Eje de Homicidio del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alegan que “Los hechos contenidos en la Providencia que se solicita su Nulidad (…) están referidos al Acto Administrativo dictado en la Decisión N° CDPEM-271-2019 de fecha 03/01/2020, por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Monagas, en el cual se declaró PROCEDENTE la destitución de nuestros representados; la cual se basa en que los mismo, no cumplieron con los perímetros indicados en el Decálogo Policial como lo es la honestidad; y que existían elementos administrativos suficientes que demuestran sus responsabilidades en el hecho (…) que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial (…) lo que ocasionó la violación al derecho que tiene todo ciudadano, a tener un proceso justo y ajustado a derecho, por lo que existen vicios procesales que llevaron al consejo disciplinario a errar en su decisión y que afectaron a nuestros representados quedando destituido de su puesto de trabajo.” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiestan que “(…) se presenta (…) la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, visto que, el procedimiento Abreviado que se les levantó a nuestros representados, es un proceso que se encontraba viciado de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, no tenía plena prueba de un ilícito disciplinario que conllevara a la destitución de nuestros representados, tal como lo establece el Reglamento Disciplinario de la Ley de Estatuto de la Función Policial en su artículo N° 101; procedimiento abreviado que fue admitido por el Consejo Disciplinario (…) es evidente que el Consejo (…) admitió el proceso disciplinario abreviado, obviando las faltas de prueba que se requerían para el mismo, luego fija fecha y le dan inicio a la audiencia violando el derecho a la defensa de mis representados, por no ser convocados y notificados como partes del proceso que son, tal como lo establece el Reglamento Disciplinario de la Ley de Estatuto de la Función Policial en su artículo N° 102 (…)”
Que “continua la violación a un DEBIDO PROCESO, cuando en la fase de sustanciación del procedimiento Ordinario, nuestros representados, consignan Decisión emanada del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en función de Control donde decreta la Libertad inmediata sin restricción alguna, (…) le aplican una medida de suspensión sin goce de sueldo (…) no se le debió haber suspendido administrativamente sin goce de sueldo ya que para ese momento ya no se encontraban privado de libertad (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguyen que “quedó demostrado, que no hubo tal falta administrativa, (…) menos la falta de probidad señalada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) denuncia la violación a los artículos 63 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…) el Consejo Disciplinario en su decisión, acordó el fuero paternal del funcionario Héctor Agustín Eurrieta, (…) sin embargo dicha medida nunca fue ejecutada por parte de la Oficina de Enlace de Talento Humano del Cuerpo de Policía del estado Monagas (…) en el caso del funcionario Williams José González (…) el Consejo Disciplinario no acordó medida alguna (…)”
Que “Consejo Disciplinario, subvirtió el proceso cuando primero se emite y se publica la (…) decisión la cual fue en fecha 03 de Enero de 2020 y la Opinión del ciudadano Director fue emitida en fecha 14 de enero del 2020, con una diferencia significativa de 11 días (…) no valoró las únicas pruebas aportadas al proceso como fueron las declaraciones testimoniales, quienes manifestaron que mis defendidos para el momento de los hechos se encontraban franco de servicio (en día libre), no portaban uniforme policial, ni armas de reglamento de la institución, no observaron la falta de elementos de convicción en el asunto penal el cual motivó la averiguación administrativa (…) Falta de elementos probatorios como fueron: Cadena de Custodia del Teléfono incautado; (…)”
Finalmente solicita “(…) se declare CON LUGAR la Querella Funcionarial (…), y en consecuencia anule el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa emanado del Consejo Disciplinario Policial del estado Monagas (…) Suspender los efectos del acto administrativo signado con el número CDPEM-271-2019 de fecha 03 de Enero del 2020 y se ordene la reincorporación de los ciudadanos (…) al Cuerpo de Policía del Estado Monagas; así como el pago de los sueldos caídos, bonos, el fuero paternal (…) complementos dejados de percibir desde la segunda quincena de Mayo del 2019, hasta su efectiva reincorporación (…) y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido; y que no impliquen la prestación del servicio activo (…) Se le reconozca la antigüedad de sus rangos y sea ascendido (si corresponde) al rango inmediato superior (…) Solicitamos que declare con lugar el pago intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir y demás beneficios (…) solicitando (…) ordene la realización (…) de experticias complementarias (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

II
DE LA CONTESTACIÓN

El Sustituto del Procurador General del Estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes, (…) en la presente querella funcionarial (…) Niego, rechazo y contradigo, que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó a los demandantes esté viciado de nulidad absoluta (…) los mencionados funcionarios policiales incurrieron en las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en los artículos :102 numeral 2, (…) De igual forma lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 67 (…) Concatenado por la falta de Probidad, (…) a tenor de los establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6 (…)”
Manifiestan que “el día 29 de abril del año 2019, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) manifestando (…) una presunta falta donde funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al eje de homicidio de la Subdelegación Maturín realizaron la aprensión de los ciudadanos HECTOR AUSTIN EURRIETA Y WILLIAMS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, (…) el día 28/04/2019, por encontrarse en su poder dos armas de fuegos Tipo Revolver, uno de ellas SMITH & WESSON con SERIAL 50875, solicitadas en fecha 11/02/1986, (…) la otra sin marca ni SERIAL, aparentemente de fabricación rudimentaria según expediente aperturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) por el delito de porte ilícito de armas.” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguyen que “(…) la parte actora señala en su escrito liberar que el acto impugnado está viciado de violación al debido proceso y derecho a la defensa, , lo que demuestra que los demandantes y su abogado asistente incurren en una gran contradicción (…) toda vez que se evidencia en el expediente administrativos de los referidos ciudadanos la notificación que realiza la Oficina de Investigación de la Desviaciones Policiales, de fecha 29 de abril del 2019, donde se les notifica de la INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, (…) siendo recibido y firmado en fecha 29 de octubre dell 2019, por los ciudadanos (…) por la presunta comisión de faltas graves contempladas por la ley, Dándole así pleno cumplimiento a sus derechos constitucionales para su debida y oportuna defensa en cualquier estado y grado de la causa ante las investigaciones que cursaban sobre ellos.” (Mayúsculas propias del escrito)
Que “(…) en fecha 30 de abril del 2019, La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), emite el auto de Designación y Aceptación de Defensor de Oficio al Abogado EDGAR ALEXIS LEAL PEINADO (…) en tal sentido se puede evidenciar que la Administración le brindo (…) la oportunidad de desvirtuar las faltas señaladas en su contra, (…) en tal sentido respetarle su acceso al debido proceso y el derecho a la defensa como lo contempla la ley adjetiva y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO ALEGADO.:
“(…) el acto administrativo impugnado no esta viciado por falso supuesto de hecho (…) el hecho se considera como falta grave en la que incurrieron los demandantes, cuya comisión esta (…) demostrada en el expediente disciplinario (…) el procedimiento disciplinario instaurado en contra de los ciudadanos (…) fue sustanciado por una causa gravísima, considerando que su forma de actuar carece de rectitud e integridad la cual debe reflejar los valores y principios de una sólida ética policial; donde incurrieron de manera flagrante en un hecho contrario a la función policial como lo es, Actuar de Manera Negligente, Violando en reiterada oportunidades los reglamentos, manuales y protocolos de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…) el acto administrativo impugnado tiene causa lícita y se funda en un supuesto de hecho cierto, (…) que la administración valoró a los efectos de la destitución de los demandantes (…) “
IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN.
“el acto impugnado no está viciado de inmotivación, toda vez que los demandantes conocen claramente los motivos que dieron lugar a su destitución. La denuncia de inmotivación es sumamente ilógica e irrelevante (…) los recurrente y su abogado (…) saben el motivo por el cual fueron destituidos de la institución policial. (…) si el admini8strado conoce cuáles son los motivos que originan el acto administrativo, el mismo debe ser considerado válido (…)”
Finalmente solicita “(…) Niegue todas y cada una de las pretensiones de los recurrentes y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto (…) por los ciudadanos , (…) por cuanto sus pretensiones carecen de base legal, por lo que el acto que lo destituye del cargo que venían desempeñando en la Policía Socialista del estado Monagas está ajustado a Derecho (…) (Mayúsculas propias del escrito)

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto, observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Héctor Agustín Eurrieta y Williams José González Martínez, up supra identificados contra la Policía del estado Monagas, cuyo escrito libelar se circunscribe a impugnar el acto administrativo contenido en el Acta signada con el N° CDPEM-271-2022, de fecha 03 de enero de 2020, notificados en fecha 22 de noviembre de 2023, emanada de ese cuerpo policial, alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, denuncia violación al artículo 63 del Reglamento Ley del Estatuto de la Función Policial del Régimen Disciplinario, alegan que en materia penal les fue otorgada la libertad, manifiesta que hubo inexistencia del procedimiento y que les fue violentado el fuero paternal del cual gozaban, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora, al respecto se emite el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 29 del presente expediente.
Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 ), ratificada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de agosto de 2022, mediante sentencia N° 405…”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en otras palabras este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso los querellantes de autos, se desempeñaban como funcionarios Policiales en el rango de Oficiales, adscrito a la Policía del estado Monagas, a los cuales les fueron aplicadas la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente: “Comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial ”
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Considerando la función desempeñada por los querellantes, esto es, en el contexto de funcionarios policiales, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese cuerpo funcionarial. En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial (…)”
Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén que:
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios
Artículo 9. “El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:
(…omissis…)
2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.”
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido en contra del querellante, resulta menester, revisar detallada y minuciosamente el presente expediente, en el cual puede evidenciarse las actuaciones que dieron lugar a la sanción más grave que puede aplicar la Administración Pública, a los fines de verificar la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte actora y si el procedimiento instruido cumplió con los extremos de ley y para ello, en tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa esta juzgadora a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.- Se observa del folio 11 al 16 y sus vueltos del expediente principal, copia simple de la comunicación de fecha 15 de enero de 2020, mediante el cual le notifican a los querellantes de autos que fue declarada procedente su destitución del cargo de Oficiales, notificados en fecha 22 de noviembre de 2023.
2.-Se observa del folio 136 al 147, del presente expediente, copia simple del Acta N° CDPEM-271-2018, de fecha 03 de enero de 2020, mediante la cual fue declarada procedente la destitución de los querellantes de autos.
3.- Se observa del folio 11 al 12 y sus vueltos del expediente principal, copia simple del auto 06 de mayo de 2019, suscrito por la miembro principal y vocera del Consejo Disciplinario.
4.-Riela del folio 19 al 20 del presente expediente, copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas.
5.- Se observa del folio 54 y 55 del expediente principal, copia simple de las partidas de nacimientos correspondientes a los menores hijos de los querellantes de autos.
6.- Se observa al folio 59 y 60 de la presente causa, copia simple contentivo de la suspensión administrativa de fecha 18 de mayo de 2019, suscrito por el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual inician la suspensión administrativa a los funcionarios de autos.
7.- Se observa del folio 86 y 87 y sus vueltos del expediente principal, auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 29 de abril de 2019, suscrito por el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.
8.- Consta del folio 118 al 121 del presente expediente, auto de notificación de fecha 29 de agosto de 2019, donde se les notifica a los querellante de autos, del inicio del proceso en su contra y las causales que les están siendo imputadas, con acuse de recibo por parte de los ciudadanos Héctor Eurrieta en fecha 24 de octubre de 2019 y por parte de Williams González en fecha 29 de octubre de 2019.
9.- Se observa del folio 82 al 83 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2019, en la cual el funcionario Luís Narciso Jiménez Rodríguez, con el rango de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del estado Monagas expresó: “…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted LOS FUNCIONARIOS Oficial González Martínez William y oficial Eurrieta Héctor Agustín se encuentran bajo su responsabilidad de mando y conducción? CONTESTO: “Si, ellos pertenecen al parte de funcionarios que están destacado en la estación Policial la Cruz”…TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted. Tiene conocimiento donde se encuentra actualmente los funcionario Oficial González Martínez William y oficial Eurrieta Héctor Agustín? CONTESTO: “Están en calidad de detenidos en la sede del C.I.C.P.C. a la orden del Ministerio público”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual los oficiales… se encuentran en el C.I.C.P.C. a la orden del Ministerio Público? CONTESTO: “Según información suministrada por el comisario (C.I.C.P.C.) de apellido Madera los funcionarios fueron denunciados por la comunidad ya que se encontraban realizando disparos al aire en la avenida principal de la Cruz y fueron aprendidos por comisión del c.i.c.p.c. incautándoles dos armas de fuego tipo revolver a dichos funcionarios. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si las armas incautadas a los funcionarios pertenecen al parque de arma de la policía del estado Monagas? CONTESTO: “Esas armas no pertenecen al parque de arma de la policía. …
10.- Se observa del folio 91, 92, 93 y 94, del presente expediente, copia simple del auto de notificación dirigida a los querellantes de autos, a los fines que estén en conocimiento de la formulación de los cargos administrativos en su contra, sin acuse de recibo por parte de ambos.
11.- Consta al folio 103 del expediente principal, copia simple del auto de designación y aceptación de defensor de oficio, de fecha 30 de abril de 2019, mediante el defensor de oficio de los ciudadanos investigados acepta la designa1.- Se observa del folio 104 al 106, copia simple del acta de investigación penal de fecha 28 de abril de 2019, suscrita por el funcionario Detective adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Monagas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica, de parte de una persona de sexo masculino, … manifestando que en la calle Principal de El Sector La Cruz, …se encuentran dos sujetos portando armas de fuego, intentando despojar a los transeúntes de sus pertenencias, … me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe … Detective Agregado … una vez en la dirección … logramos avistar a dos ciudadanos … procedimos a darle la voz de alto, la cual no acataron de lo contrario emprendieron veloz carrera, … produciéndose una persecución a … pie … pudimos darle alcance …quien logro incautarle … un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38, color plata, serial de puente 50875 …asimismo al otro sujeto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revólver …. Constatando que ninguna de las armas eran orgánicas, … no poseían ningún documento de legalidad de las mismas …”
12.- Consta del folio 107 al 110 del Expediente Principal, copia simple del informe suscrito por el Eje de Investigación Homicidios Monagas, firmado por la detective experta, donde se le realizó la experticia a los teléfonos incautados a los querellante de autos.
13.- Se observa del folio 111 al 113, de la presente causa, suscrito por el detective experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Monagas, donde se le realizó la experticia a las armas incautadas a los detenidos.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente y del expediente administrativo consignado por el ente querellado, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De lo expuesto se demuestra que la administración inició el procedimiento de destitución, en virtud de la presunta comisión de los hoy querellantes en la causal prevista en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial siendo que la misma se encuentra tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial, relativos a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior, evidenció de la revisión exhaustiva, pormenorizada y minuciosa de las actas procesales, que la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales, al realizar el trámite en la presente causa, procedió a dar inicio a la misma en virtud de la detención de los querellantes de autos realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual se procedió a efectuar la correspondiente investigación y de conformidad con las resultas arrojadas por las mismas, se procedió a notificar a los investigados a fin de que ejercieran su respectivo derecho a la defensa, la administración le otorgó a los querellantes el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo notificados de la determinación y formulación de cargos, siendo notificados en fechas 24 y 29 de octubre de 2019, según riela al folio 119 y 121 del presente expediente y sus vuelto del expediente principal, es decir, estaban en conocimiento los demandantes de la apertura del procedimiento en su contra, por lo que estuvieron al tanto de su situación en sede administrativa, asimismo al no contar con abogado privado, se le nombró y designó un defensor judicial, posteriormente con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, decidieron la sanción de destitución de los querellantes; siendo notificados de tal decisión a los interesados, quienes ejercieron el correspondiente recurso jurisdiccional en tiempo hábil a fin de impugnar el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas; razón por la cual considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante. Por tal motivo, esta juzgadora desestima la denuncia formulada por los querellantes. Así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que en materia penal les fue otorgada la libertad, es menester indicar tal y como lo aseveró la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, en la cual dispuso: “que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y de otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquéllas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra”
En consecuencia, se concluye que existen diversos tipos de responsabilidad, bien sea en materia civil, penal y administrativa, por lo que cada una es independiente de la otra, por lo que no tiene nada que ver el resultado en materia penal con la sanción administrativa de destitución que nos ocupa, en consecuencia, queda desechado dicho alegato. Así se decide.
Alegan Inexistencia del Procedimiento, en relación al vicio delatado por los querellantes de autos, en virtud que no se realizó el debido procedimiento disciplinario, se tiene que de las actas procesales del presente expediente, el acto administrativo mediante el cual fue destituido, y en el mismo se observa sin lugar a dudas que fueron cumplidos paso por paso los requisitos para la procedencia de la sanción impuesta, que no es otra que la destitución, sin violentar lapso alguno y notificando de todo lo actuado a los querellantes, contando los mismo con un defensor público en sede administrativa, en virtud de ello mal podría este Juzgado, dar cabida al alegato de los recurrente; en tal sentido, visto que no fue debidamente delatado dicho vicio, este Juzgado, desecha el alegato antes delatado. Así se decide.
Alega violación al artículo 63 del Reglamento Ley del Estatuto de la Función Policial del Régimen Disciplinario, considera necesario esta juzgadora acotar en virtud de la revisión de forma exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público, en virtud de ello este Juzgado desecha dicha denuncia. Así se establece.
En relación al fuero paternal alegado por ambos querellantes, en virtud que el mismo feneció, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse con respecto al mismo. Así se establece.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, quedando evidenciado para esta Juzgadora que los funcionarios adscritos a los órganos de Policía deben estar atentos a la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales y en vista de ello, debe la misma Administración en ejercicio del ius punendi disciplinar a sus funcionarios, mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, cual es la sanción que le corresponde.
En tal sentido, es de recalcar que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas lo que conllevó inevitablemente a la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
La potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008) se considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el trasgresor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 de fecha 18 de abril de 2007 ha señalado que
(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
Los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…
Adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad, más aún, cuando el infractor desempeña un alto cargo en el cual su conducta debe servir de ejemplo y digna de emular para sus compañeros, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por los recurrentes de autos se encuentra subsumida en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual se declara improcedente los alegatos expuestos por los querellantes. Así se decide.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho; razón por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y por ende improcedente la reincorporación a los cargos, en la presente causa, interpuesta por las abogadas Yraima Díaz Ramos, nscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377 en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial de estado Monagas y Yurfranna López, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, representando a los ciudadanos HECTOR AGUSTN EURRIETA y WILLIAMS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.718.901 y V-22.724.489, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y por ende improcedente la reincorporación a los cargos, en la presente causa, interpuesta por las abogadas Yraima Díaz Ramos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377 en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial de estado Monagas y Yurfranna López, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, representando a los ciudadanos HECTOR AGUSTN EURRIETA y WILLIAMS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.718.901 y V-22.724.489, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS
Publíquese, regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General del estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y al Director de la Policía del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez González
Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes


MAR/JAF