REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NE01-G-2005-000045
ASUNTO ANTIGUO: 2558
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En fecha 27 de Octubre de 2005, se recibió por ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, incoada por la abogada Aura Carvajal Perdomo, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.921.529, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ TASCA RESTAURANT LA NUEVA MADEIRENSE, C.A”; contra la Providencia Administrativa N° 719 de fecha 22 de diciembre del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la presente querella.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, se admitió la presente querella, ordenando librar las respectivas notificaciones y cartel a terceros interesados.
En fecha 16 de enero de 2006, la apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante el cual consigna un ejemplar del diario El Oriental, donde aparece el Cartel de Notificación librados a los terceros interesados.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se recibe comisión proveniente del Juzgado Decimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Ordenándose agregar a los autos en fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda libara nuevamente la notificación del Procurador y del Fiscal General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se designa como correo especial a la apoderada del demandante, a los fines de llevar el oficio librado al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada Aura Carvajal, mediante el cual solicita se le expida copia certificada de todo el expediente. Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2007, se acordó lo solicitado.
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió diligencia presentada por los abogados Aquiles López y Aura Carvajal, mediante la cual renuncian a la representación. Posteriormente en fecha 12 de marzo del 2008, se dictó auto mediante el cual se le notifica a los representantes legales de la TASCA RESTAURANT LA NUEVA MADEIRENSE C.A.
En fecha 09 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia para solitud del lapso probatorio.
En fecha 27 de julio de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado Simón Amundaray, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria designada para ese entonces.
En fecha 13 de Junio de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Mircia Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria designada.

I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que en fecha 13 de marzo de 2008, se ordenó librar notificación dirigida a la parte demandante sobre la renuncia a la representación, quedando debidamente notificados y consignado por el alguacil de este Tribunal según consta en los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170), y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establecen en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 13 de marzo de 2008, se libró la notificación correspondiente sobre la renuncia de la representación judicial del demandante en la presente causa, posteriormente, se audiencia de solicitud del Lapso Probatorio y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, incoada por la abogada Aura Carvajal Perdomo, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.921.529, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ TASCA RESTAURANT LA NUEVA MADEIRENSE, C.A”; contra la Providencia Administrativa N° 719 de fecha 22 de diciembre del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
El Secretario,


ABG. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000,; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


ABG. JOSE ANDRES FUENTES

MAR/JAF/ya