REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de noviembre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 02/11/2021, contra Sentencia, proferida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 27/10/2021 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los Ciudadanos PABLO AMENTA RANZAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRRA AMENTA MORMINO, Titulares de la Cedula de Identidad V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.17.470 y V-17.470.565, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, TOYO-TYGER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015 bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada por su Presidente, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, Titular de la Cedula de Identidad V-6.094.428, sustanciado en el Exp No. 15.695 Nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 05 de Marzo del 2021 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito
Yo, ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado soltero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.733, con teléfono móvil 0414-460.00.91, correo electrónico arnaldoave@hotmail.com y domiciliado profesionalmente en la Oficina 1-F, Piso Nº 01 del Edificio Mi Encanto, ubicado en la Calle Guayana, Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias, área metropolitana de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial especial de los Ciudadanos PABLO AMENTA RANZAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRRA AMENTA MORMINO, quienes son Venezolanos todos, salvo la segunda prenombrada, que es de nacionalidad italiana, mayores de edad, de estado civil viuda la segunda y solteros los restantes, titulares de las Cedulas de Identidades Personales Nº V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.17.470 y V-17.470.565 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, representación judicial estas que se evidencia de instrumento de poder especial judicial y extrajudicial a mi favor conferido por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero del Año 2021, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 6, Folios 179 hasta 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexo en este acto marcados con las letras “A”; suficientemente facultado para la celebración de este acto; ante Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto en nombre y representación de mis prenombrados mandantes judiciales a los fines de exponer: Presento ante su digna autoridad demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., en su condición de arrendataria del referido inmueble; acción judicial esta que es planteada en los términos y condiciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS Y CONCLUSIONES
Mis representados, Ciudadanos PABLO AMENTA RANZAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRRA AMENTA MORMINO, antes identificados, son propietarios únicos y exclusivos de un inmueble constituido, hoy en día a nivel estructural, por un local-galpón de uso comercial, construido en una extensión de terreno propiedad municipal, un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts.2) aproximadamente, distinguido con el Nº 74 y ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; tal como se evidencia originalmente de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua , en fecha 16 de Julio del año 1992, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y , así como, de Declaración Sucesora presentada por ante el Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), bajo el Expediente Nº 02387, de fecha 10 de Mayo del 2002, instrumentos estos que anexo en este acto en copia simple, los cuales fueron vistos y certificados con su Original por ante la Secretaria de este Tribunal y devueltos, marcados con las letras “B”. EL inmueble indicado consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o perteneció al Ciudadano Francisco Estremara Rosales; SUR: Con inmueble que es o perteneció al Ciudadano Diamantino Dos Santos; ESTE: Que es su frente, con la Calle Sánchez Carrero; y OESTE: Con terrenos que son o fueron municipales.
Ahora bien, Ciudadano Juez, mis mandantes en su condición de propietarios del anteriormente indicado inmueble, es decir, el hoy tipo local comercial distinguido con el Nº 74 (con número identificatorios particular como Nº 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, representados en esa contratación por uno de ellos (PABLO AMENTA RANDAZZO), en su condición de arrendadores, dieron en arrendamiento inmobiliario para uso comercial, desde la fecha PRIMERO (1º) de AGOSTO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018), en su condición de arrendataria, a la Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., empresa con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J404801618 Y debidamente inscrita en fecha 16 de Abril del 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada en ese acto por el Ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGAS, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº V-6.094.428, con teléfono móvil 0412-684.20.30 (sin WhatsApp), correo electrónico desconocido y de este domicilio; tal como se evidencia de contratación arrendaticia suscrita por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre del Año 2018, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 126-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento este que anexo en Original en este acto marcado con la letra “C”.
Es el caso, que establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los propietarios arrendadores y la empresa arrendataria, que la duración del referido acuerdo arrendaticio tenía una duración de un (01) año, contado a partir del día PRIMERO (1º) DE AGOSTO del Año DOS MIL DIECIOCHO (2018), pudiendo ser prorrogado por periodos iguales y sucesivos, circunstancia previsiva contractual el 31 de Julio del 2019, el arrendamiento se produjo prorrogado hasta el 31 de Julio del 2020, e iniciándose una segunda prórroga contractual, ajustándose de igual manera el canon arrendaticio establecido originalmente en la Cláusula Segunda en cada prorroga producida, tal como lo indica el acuerdo inicial contractual. Según lo pactado en la cláusula séptima del contrato suscrito, la arrendataria declaro al inicio de la vigencia del contrato que, previamente verificado, los muebles, mueblaje, accesorios, llaves y todo lo relacionado con los sistemas eléctricos y de aguas negras y blancas, se encuentran en perfecto estado de limpieza, higiene, pintura, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento, comprometiéndose la arrendataria a cuidarlos como un buen padre de familia, así como se obliga a cumplir todas las medidas relativas a la seguridad industrial, normas sanitarias y de todas las regulaciones establecidas por las leyes, decretos y resoluciones pertinentes sobre este aspecto (Clausula Décima Tercera) y deberá instalar inmediatamente en el local arrendado todos los equipos de detección, alarma y de extinción de incendio de acuerdo a las normas legales vigentes, obligándose a contratar póliza de seguro contra incendio y riesgo a favor de los propietarios arrendadores (Clausula Decima Cuarta), so pena y en base a los contemplado en la cláusula Decima Primera del Contrato, que por cumplimiento de cualesquiera de la convenciones contenidas en la cláusulas de este contrato, será causa suficiente para ejercer mis representados las acciones judiciales pertinentes y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en uso de la facultad que tiene los mencionados propietarios arrendadores consagrado en la Cláusula Novena indicada en el contrato suscrito y vigente a la fecha, se practicó en fecha 07 de Diciembre de 2020, mediante solicitud Nº T3M-M-78-2020, Inspección Ocular Extrajudicial sobre el inmueble arrendado objeto de esta demanda, es decir, el local comercial distinguido con el Nº 74 (con número identificatorios como Nº 204) ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia, como en efecto así quedó reflejado, que el inmueble inspeccionado es ocupado en su condición de arrendataria la Sociedad Mercantil TOUO-TIGER, C.A., donde funciona un taller mecánico, y dejándose constancia que en el inmueble el piso se encuentra en gran parte cubierto de grasa, presentando sus paredes desprendimiento de friso, pintura y manchas de sucio, su techo de acerolit, se encuentra algunas de sus partes ausentes, dos (02) de sus baños se encuentra con gran acumulación de sucio, cerámicas manchadas, pocetas sucias y con mal olor, encontrándose dos oficinas internas con iguales condiciones de paredes sucias, con desprendimiento de pintura y piso de cerámica sucio y manchado, verificándose el tablero de electricidad con cables sueltos, condición que se presentaban igual en el resto del inmueble con cables sueltos y mal colocados. Acompaño en original la referida inspección ocular extrajudicial marcada con la letra “D”.
En virtud de los indicados y probados hechos y circunstancias que determinan daños muy graves, falta de mantenimiento, abandono y cuidado, daños mayores, riesgos y deterioro en detrimento de la estructura física, seguridad integral y valor económico del mismo, la falta o ausencia de sistema de seguridad contra siniestro, extinción incendios y protección al público, instalación indebida de conexiones eléctricas y permanencia de productos que puedan ocasionar daños, a costa del deterioro irreparable y destrucción del áreas del inmueble, violación de protocolos de seguridad impartidos por el gobierno nacional, ejecución de actividades que han deteriorado partes estructurales del inmueble arrendado, además hechos, circunstancias y efectos imputables a la sola responsabilidad de la arrendataria del inmueble, que han determinado el grave deterioro del inmueble dado en arriendo y que hace peligrar en el presente e inmediato tiempo la muy posible destrucción del mismo; todo ello, repito, por causa imputable exclusivamente a la empresa arrendataria TOYO-TIGER, C.A.. Inclusive, la flagrante violación por parte de la arrendataria en la obligación contractual, respecto a que la misma debió al inicio de la vigencia contractual, iniciada, constituir un seguro suficiente a favor de los propietarios del inmueble arrendado que cubra totalmente las perdidas, restauración y reparaciones necesarias del inmueble arrendado y del mobiliario que es parte integrante de este acuerdo arrendaticio, así como a terceros que se vieran afectado por siniestro; toso lo antes expuesto y demostrado, configuran inequívocamente motivos suficientes y con demasía, la procedencia en derecho de la presente acción de desalojo que formalmente interpongo en nombre y representación de mis mandantes, propietarios arrendadores del inmueble objeto de este litigio, lo cual es suficiente motivo legal para encuadrar tal incumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de la Arrendataria que motivan la causal de desalojo establecido en el literal c. del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014 en la Gaceta Oficial N° 40418.
CAPITULO SEGUNDO.
FORMAL DEMANDA JUDICIAL.-
Por las razones, hechos, circunstancias y derechos antes alegados, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes que el contrato de Arrendamiento y las normas establecidas en las Leyes que regulan la materia, le impone a la arrendataria, Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A,. en la relación arrendaticia contractual que une a mis representados judiciales, en su condición de propietarios arrendadores, derivada del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre del año 2.018, quedando insecto bajo el N° 08, Tomo 126-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y con vigencia desde la fecha PRIMERO (1°) de AGOSTO del año DOS MIL DIECIOCHO (2.018), respecto a que esta última en forma injustificada, ilegal e imputable exclusivamente a ella ha deteriorado, desmejorado y descuidado físicamente el inmueble arrendado más allá de uso normal en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito y en la Ley, encuadrando la causal de desalojo establecida en el literal c.) de mencionado decreto de ley aplicable a los inmuebles de uso comercial, es por lo que en este acto procedo formalmente a demandar, en representación de mis identificados patrocinados judiciales, en ACCIÓN JUDICIAL DEL DESALOJO DE INMUEBLE o LOCAL DE USO COMERCIAL a la arrendataria Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A.., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V- 6.094.428, teléfono móvil 0412684.20.30 (sin WhatsApp), correo electrónico desconocido y de este domicilio, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad personal N° V-6.654.192 y domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble de propiedad de los anteriormente indicados propietarios arrendadores, para que convenga o a ello sea condenado por este Sentenciador a: PRIMERO: A DESALOJAR de personas y bienes, y en tal sentido a entregar en forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento el cual se encuentra distinguido con el N° 74 (con números identificatorios particular como N° 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio de Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos medidas y demás determinaciones fueron anteriormente descritas; SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado que lo recibió al inicio de la relación arrendataria y solvente en todos los servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en las normas legales contenidas en las diversas leyes vigentes en el país aplicables al caso; TERCERO: A cancelar todos y cada uno de los gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de entrega material del local comercial arrendado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CUANTÍA
DE LA ACCIÓN INTENTADA.-
Fundamento la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en lo establecido en las normas conferidas en los artículos 1, 2, 6, 8, 9, y literal c. del 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo de 2.014 en la Gaceta Oficial N° 40.418; en las disposiciones contenidas en los artículos 1.592, 1.595 1.596 y 1.597 del Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso, Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la normativa contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre del año 2.018, quedando inserto bajo en N° 08, Tomo 126-A de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual es Ley entre las partes, y en la jurisdicción y doctrina que este Juzgador (a) pueda hacer uso al momento de dictar la decisión correspondiente a esta instancia. De conformidad a lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, baso la presente demanda hasta por la cantidad de cláusula VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), equivalente a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (13.333,33) unidades tributarias, en base a la estimación por parte de la demandante del valor de esta acción judicial.
CAPITULO TERCERO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.-
De conformidad a lo establecido en el primer aparte del Artículo 864 DEL código de Procedimiento Civil, paso a presentar las pruebas de la parte demandante en los términos y condiciones que a continuación señalamos:
PRUEBAS DOCUMENTALES.-
De conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes documentales cuyos originales están en el poder de mi persona:
MARCADO CON LA LETRA “A”: Instrumento poder especial judicial y extrajudicial en original por los propietarios arrendadores del inmueble objeto de procedimiento, el cual fue a mi favor conferido por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero del año 2.021 quedando inserto bajo en N° 23, Tomo 6, Folios 179 hasta 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; determinándose como objeto de esta prueba documental, la capacidad o legitimidad activa en postulación del apoderado judicial para ejercer, en nombre de mis mandantes, esta acción judicial de desalojo;
MARCADO CON LETRA “B”: Documento autenticado por ante Notaria Publica Primera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Julio del año 1.992, quedando anotado bajo en N° 31, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y, así como, Declaración Sucesoral presentada por ante el Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), bajo el Expediente N° 02387, de fecha 10 de Mayo de 2.002; instrumentos estos que anexo en este acto en copia simple, lo cuales fueron vistos y certificados con su original por ante la secretaria de este tribunal y devueltos, que acredita (objeto de la prueba instrumental) como propietarios del inmueble donde se ubica el local comercial arrendado objeto de este procedimiento, ratificando la legitimidad activa para la procedencia de esta acción, además de su condición de arrendadores legítimo y legal.
MARCADO CON LETRA “C”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por mis aquí mandantes, representados todos por uno de ellos (PABLO AMENTA RANDAZZO), en su condición de arrendadores, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre del año 2.018, quedando inserto bajo el N° 08, Tomo 126-A de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria con la ARRENDATARIA, sobre el inmueble objeto de este litigio, es decir, el inmueble tipo local comercial distinguido con el N° 74 (con número identificatorios particular como N° 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. el objeto de prueba de esta instrumental es evidenciar, no solo las condiciones de arrendadores y arrendataria de los mencionados aquí sujetos procesales, que determinan la legitimidad activa y pasiva en este proceso respectivamente, como la determinación del objeto y uso del arrendamiento; sino las condiciones; sino las condiciones y términos contractuales pactados para el arrendamiento, entre ellas, las obligaciones y deberes de las partes en la relación arrendaticia, que evidencian el incumplimiento de la parte de la arrendataria, que motivan la presente acción de desalojo.
MARCADO CON LETRA “D”: Original de Solicitud Judicial Inspección Ocular Extrajudicial efectuada por los aquí propietarios arrendadores, bajo el N° T3M-M-78-2020 por ante El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue practicada el 07 de Diciembre del presente año 2.020 en el inmueble arrendado, tipo local comercial distinguido con el N° 74 (con número identificatorios particular como N° 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio de Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; siendo el objeto de esta prueba, que es ocupado en su condición de arrendataria, por la Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., que se encuentra deteriorado, sucio en mal estado, en riesgo de seguridad y respaldo por impresiones fotográficas que evidencian parte de lo visto, en el mal estado de conservación en techos, pisos paredes, baños y demás daños especificados.
CAPITULO CUARTO.-
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO.-
Ciudadano (a) Juez, como fundamento a la presente acción judicial de desalojo del local comercial, aparecen aportados en autos instrumentos promovidos por los aquí accionantes adjuntos al libelo de demanda, como son el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial suscrito entre los propietarios arrendadores hoy aquí demandantes y la mencionada arrendataria accionada, el cual acompañe con anexo libelar marcado con la letra “C”; Donde en efecto se demuestra la existencia de la relación arrendaticia comercial existente entre los aquí partes demandantes, en su condición de arrendadores, y la arrendataria Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., en la sede del inmueble objeto del arrendamiento comercial, es decir, tipo local comercial distinguido con el N° 74 (con número identificatorios particular como N° 204), ubicado en la calle Sánchez Carrero del Barrio de Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, propiedad del inmueble general señalado que pertenece a mis poderdantes judiciales actores en base a los documentos que igualmente son adjuntados al libelo de demanda como anexo “B”. De igual manera señalo a este (a) Juzgador que aparece como anexo libelar indicado con la letra “D”, original de Solicitud Judicial Inspección Ocular Extrajudicial efectuadas por los aquí propietarios arrendadores, bajo el N° T3M-M-78-2020 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, portificada en la sede del inmueble arrendado objeto de este procedimiento; donde se evidencia que la arrendataria en el local dado, se encuentra con daños muy graves, falta de mantenimiento, abandono y cuidado, daños mayores, riesgo y deterioro en detrimento de la estructura física, seguridad integral y valor económico del mismo, ausencia de sistema de seguridad contra siniestro, extinción de incendios y protección al público, instalación indebida de conexiones eléctricas y permanencia de productos que puedan ocasionar dalos, costa del deterioro irreparable de destrucción del áreas del inmueble, violación de protocolos de seguridad impartidos por el gobierno nacional, ejecución de actividades que han deteriorado partes estructurales arrendado, y demás hechos, circunstancias y efectos imputables a la sola responsabilidad de la arrendataria del inmueble. Es por lo que acude esta representación actoral, con suficiente fundamento legal y legítimo, a solicitar sea decretada medida innominada consistente en la práctica inmediata, una vez admitida la presente demanda, en el interior del local comercial distinguido con el N° 74 (con número identificatorios particular como N° 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de determinar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deja constancia del modo y formar en que ingresa este Tribunal al inmueble el cual es inspeccionado; SEGUNDO: se deja constancia del estado físico, preservación, mantenimiento y cuido de las áreas internas del inmueble inspeccionado, determinándose si existe deterioro en sus partes esenciales físicas, como paredes, pisos, techo, instalaciones eléctricas, en sus áreas principales como baños, oficinas zona de labores y otras que componen la misma estructura y distribución física general del local inspeccionado; TERCERO; Se deja constancia, si mediante demostración de sus ocupantes que dependen o están relacionados con la arrendataria Sociedad Mercantil TOYO.TIGER, C.A., la misma posee patente de actividad comerciales expedida por el SERVICIO TRIBUTARIA MUNICIPAL (SATRIM) dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como el correspondiente permiso de funcionamiento y operatividad expedido por la División de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Incendios del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua; CUARTA: Se deje constancia, por haberlo demostrado la arrendataria que ocupa el inmueble arrendado, si posee póliza de seguro a favor de los propietarios del inmueble arrendado y del mobiliario que es parte integrante del acuerdo arrendaticio suscrito con mis representados, así como a terceros que se vieran afectados por el siniestro
En base a lo establecido a los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, entre otras decisiones, con la Sentencia de fecha 30 de Enero del año 2.008, Expediente 06-457, dictada por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; en este caso, visto como ha sido demostrado en los hechos, circunstancia y derecho explanado en el libelo de demanda y establecidos en el presente escrito de solicitud, en donde se encuentra cubiertos los extremos legales (fumus bono iuris y pecriculum in mora) exigidos para el decreto de medidas innominadas en esta causa o el llamado periculum in damni, el cual no es otro que, para la protección de una de las partes a que, por conducta que adopte la otra, pueda causar daños de difícil reparación de su derecho, aunado al hecho de que hay fundado temor a ello por, no solo la conducta asumida por la parte accionada, sino por el efectos de sus actos y aquellos subsiguientes que pudiera seguir cometiendo. Es por lo que en este acto invoco, en nombre de mis representados propietarios arrendadores, que requiero de la protección, seguridad, tutela jurídica efectiva y demás deberes que le impone las leyes a este Juzgador (a) con fundamento al derecho constitucional y legal resguardo a los intereses patrimoniales, sociales y humanos de la parte demandante y de la colectividad, como es el derecho a la vida, a la protección del estado a la integridad física de sus habitantes y preservación del derecho de propiedad, este último que asiste a mis aquí representados por el riesgo de siniestro y destrucción del inmueble de su propiedad arrendado. Por ello, ciudadano Juez, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y de efectuar un control jurisdiccional pleno de toda actividad o inactividad administrativa de los Poderes Públicos, pido formalmente que sea decretada la medida cautelar innominada.
CAPITULO QUINTO.-
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalado como domicilio especial de la parte actora y de su aquí apoderado judicial la siguiente dirección: Oficina 1-F, Nro. 01 del Edificio Mi Encanto, ubicado en la Calle Guayana, Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias, Área Metropolitana de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de su citación y demás tramites de Ley, señalo como domicilio o sede de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., el cual deberá se practicada de su representante legal ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cedula de Identidad Personal N° V-9.094.428, con teléfono móvil 0412-684.20.30 (sin WhatsApp), correo electrónico desconocido y de este domicilio, en la siguiente dirección: Sede del inmueble arrendado, cual es, local comercial distinguido con el N° 74 (con números identificatorios particular como N° 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio de Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por ultimo ciudadano (a) Juez, solicito que la presente demanda y sus anexos documentales efectuado en base a las disposiciones que regula el procedimiento oral sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y con lugar la acción de desalojo intentada con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo las condenatoria a costas a la parte accionada.
De La Contestación De La Demanda
Cito
Yo, JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho titular de la cedula de identidad V-6.094.428, actuando en nombre y representación del Registro Mercantil TOYO-TYGER, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero tomo 126-A de fecha 29 de Septiembre del año 2014, asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio: JOSE RAMON QUERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.456.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74180, teléfono con WhatsApp 0424-342-41-23, sin WhatsApp 0414-445-73-00 y 0412-684-20-30, correo electrónico: damelys.pedroza@gmail.com , con el debido respeto y acatamiento de Ley ante su competente autoridad acudo para dar contestación a la demanda en tiempo útil, y lo realizo dentro de los términos siguientes.
1)Niego, rechazo y contradigo, en todo y cada uno de sus partes el procedimiento incoado en contra de mi representada Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A.., debidamente inscrita por ante el Registro Primero Mercantil bajo el numero 8 tomo 126-A de fecha 29 de Septiembre de 2.014, puesto que el mismo constituye una violación al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial, en el sentido de que obvio el proceso administrativo, que se debe llevar por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), este ente regula el inicio de cualquier controversia referente al arrendamiento de locales comerciales, y el mismo constituye requisitos SINE QUA NOM, para el inicio del desalojo, en caso de no llegarse a un acuerdo conciliatorio, se reenvía el procedimiento a los órganos jurisdicciones para que el mismo sea resuelto, como consecuencia de los antes expuesto, exijo de manera inmediata y sin demora alguna se cumplan los parámetros por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a los efectos de un desalojo y que se restituya la violación de los artículos 1, 3, 5, 6 y 7 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, es de resaltar ciudadano Juez que le día 27 de Abril del año en curso, se presentaron al local comercial objeto de esta demanda, un grupo de personales que sin identificarse dijeron ser funcionarios del Tribunal y no presentaron ningún tipo de identificación, y dijeron que debía desalojar el local, a lo cual le conteste que no lo iba a entregar e inmediatamente esas personas en compañía del ciudadano: PABLO AMENTA RANDAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula e Identidad Personal N° V- 7.264.814, quien es el arrendador del inmueble, como consecuencia de ello, me dirigí el día 28 de Abril del año el curso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), para salvaguardar mis derechos de arrendatario, los cuales son evidentemente violados, y el día 13 de Mayo del año en curso me lego la notificación de su tribunal indicándome la acción interpuesta a mi representada, es decir, se pactico la inspección antes de llegarme la notificación de la demanda, por que nuevamente solicito que se cumplan los parámetros administrativos establecidos, en la arriba instancia administrativa, para así cumplir lo establecido a la procedencia de los desalojos. Las causales que invoca el accionante para el desalojo no tienen asidero jurídico, es decir, no encuadra en lo tipificado en el art. 40 de la Ley que regula la, materia, puesto que no hay DETERIORO NI DESMEJORA del inmueble, como lo señala el accionante, lo que existía era falta de pintura de las pareces y limpieza de los pisos que no son considerados deterioro de gran magnitud que pudieran hacer destruir la estructura física del inmueble objeto de esta demanda, cuestión que se subsana consuetudinariamente; lo cual queda demostrado en virtud que a lo largo de la relación arrendaticia me he comportado como un buen padre de familia, en la conservación del inmueble, y esto queda demostrado en el buen uso y cuido del mismo, y no como la parte actora lo quiere hacer ver en su petición, ya que no se ha deteriorado ni desmejorado el inmueble. Ese hecho se produjo por falta de fuerza mayor, en virtud de la pandemia vivida actualmente entre nuestro país, donde prácticamente al inicio de la misma la actividad laboral estuvo paralizada y por ende no hubo disponibilidad económica para comprar enseres necesarios para tales efectos.
2) Bien en cierto que existe una relación arrendaticia entre la sucesión AMENTA CLARCIA ENMANUELE, nuero de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0054340, planilla de pago N° 0569979, Expediente N° 020387, registro N° 000924 de fecha 10 de Mayo DE 2.002 y la Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A.., arriba identificada, la cual yo represento, también es cierto que existen anteriores e ininterrumpidas relaciones arrendaticias, las cuales ciudadano Juez; contrato de arrendamiento inserto por ante la notaria quinta de Maracay estado Aragua, bajo el numero 4 Tomo 285 de fecha 21 de Julio de 2.014 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contrato de arrendamiento inserto por la notaria quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 16 de Agosto de 2.016, bajo el N° 45, Tomo 260 de los libros autenticaciones llevados por ante esa notaria y contrato de arrendamiento inserto por ante la notaria quinta de Maracay estado Aragua, de fecha 04 de Septiembre de 2.017, bajo el N° 63, Tomo 315, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y con relación al contrato objeto de esta demanda de fecha 26 de Diciembre del año 2.018 inserto, bajo el N° 08, Tomo 126-A, SOLICITO al Tribunal A LA NOTARIA QUINTA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los efectos que se verifique la autenticidad del mismo, ya que ha sido solicitada copia certificada del mismo en dos oportunidades y la respuesta de los funcionarios que laboran allí es que ese documento no reposa en esa notaria.
MEDIOS DE PRUEBAS
1) Documento administrativo de fecha 28 de Abril de 2.021, introducido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) anexo marcada con letra “A”
2) Fotografía que consta de 05 folios, que demuestran el estado actual del inmueble, el cual demuestra que no fue deteriorado ni desmejorado el inmueble, fotos tomadas IPONE 6S teléfono celular número 0412.380.07.37 (1P) par NI MN1W2LL/A, marcadas con letra “B”
3) Se anexan contratos de arrendamientos anteriores, up supra mencionados, que demuestran la larga trayectoria que tiene mi representada en su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta presenciaron, marcados con letra “C”
PETITORIO
Por lo antes expuesto exijo ciudadano Juez, se cumplan los parámetros establecidos en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual es requisito SINE QUA NOM, para iniciar cualquier procedimiento relativo al arrendamiento de locales comerciales, de igual forma solicito, se oficie a la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua, a los fines que se verifique la autenticidad del contrato de arrendamiento que hace mención la parte actora de esta demanda, por otro lado se exige se le de valor probatorio a los contratos anteriores que ya fueron ut supra identificados e igualmente las fotografías que demuestran el buen estado del inmueble, se presume que la acción del arrendador en su actuación mediante este tribunal es la entrega material del inmueble por parte de la arrendataria, a lo que mi representada no se opone a la entrega, pero previo al cumplimiento del artículo 26 del decreto ejusdem, y que para el computo de la misma se deben tener en cuenta los contratos celebrados desde al año 2.014 hasta que se resuelva la controversia, nuevamente solicitamos que se llenen los extremos establecidos en la vía administrativa, los cuales fueron obviados por ante este tribunal. Y por último solicito que sea admitida la presente contestación en todo y en cada uno de sus partes y declarar, sin lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora, representando por su puesto el principio IURA NOVIT QUIRIA, es justicia en la cuida de Maracay a la fecha de su presentación…” (Folios 84 al 85)
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza Nº 1, Folio 231 al 266, Sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 27 de Octubre de 2021, en los siguientes términos:
Cito:
Resuelto el anterior punto previo, en cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fundamentada en lo establecido en las normas contenidas en los artículos 1, 2, 6, 8, 9, y literal c. del 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo de 2.014 en la Gaceta Oficial N° 40.418; en las disposiciones contenidas en los artículos 1.592, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso, Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO AMENTA RANDAZZO, GIOVANNA AMENTA DE RANDAZZO, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO, PAOLA ALESSANDRA AMENTA MORMINO, quienes son venezolanos todos, salvo la segunda prenombrada que es de nacionalidad italiana, mayores de edad, de estado civil viuda la segunda y solteros los restantes, titulares de la Cedula de Identidad nro. V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.694 Y V-17.470.565, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TOYO-TIGER, C.A., debidamente inscrito en fecha 16 de Abril de 2.015 por ante el registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 8, Tomo 126-A, representado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS identificado con la cedula de identidad N° V-6.094.628, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados JOSÉ RAMÓN QUERO Y DARIMAR PEDROZA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 74.180 y 88.174, entre otras cosas por las razones siguientes:
"el inmueble el piso se encuentra en gran parte cubierto de grasa, presentando sus paredes desprendimiento de friso, pintura y manchas de sucio, su techo de acerolit se encuentra algunas de su partes ausentes, dos (2) de sus bañas se encuentra con gran acumulación de sucio, cerámicas manchadas, pocetas sucias y con mal olor, encontrándose dos oficinas internas con iguales condiciones de paredes sucias, con desprendimiento de pintura y piso de cerámica sucio y manchado, verificándose el tablero de electricidad con cables sueltos, condición que se presentaban igual en el resto del inmueble con cables sueltos y mal colocados" "En virtud de los indicados y probados hechos y circunstancias que determinan daños muy graves, falta de mantenimiento, abandono y cuidado, daños mayores, riesgo y deterioro en detrimento de la estructura física, seguridad integral y valor económico del mismo, la falta o ausencia de sistema de seguridad contra siniestro, extinción de incendios y protección al público, instalación indebida de conexiones eléctricas y permanencia de productos que puedan ocasionar daños, a costa del deterioro irreparable y destrucción del áreas del inmueble, violación de protocolos de seguridad impartidos por el gobierno nacional, ejecución de actividades que han deteriorado partes estructurales del inmueble arrendado, y demás hechos, circunstancias y efectos imputables a la sola responsabilidad de la arrendataria del inmueble, que han determinado el grave deterioro del inmueble dado en arriendo y que hace peligrar en el presente e inmediato tiempo la muy posible destrucción del mismo; todo ello, repito, por causa imputable exclusivamente a la empresa arrendataria TOYO-TIGER, C.A."Por su parte, la parte demandada Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., inscrita en fecha 16 de Abril del 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 8, tomo 126-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGAS, identificado con la cedula de identidad N° V-6.094.428, debidamente representado judicialmente por sus Apoderados Judiciales abogados JOSE RAMON QUERO Y DARIMAR PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.180 y 88.174, entre otras cosas, en la contestación manifestó lo siguientes:"Las causales que invoca el accionante para el desalojo no tiene asidero jurídico, es decir, no encuadra en lo tipificado en el art. 40 de la ley que regula la materia puesto que no hay DETERIORO NI DESMEJORA DEL INMUEBLE, como lo señala el accionante, lo que existía era falta de pintura de la paredes y limpieza de los pisos que no son considerados deterioro de gran magnitud que pudieran hacer destruir la estructura física del inmueble objeto de esta demanda, cuestión que se subsana consuetudinariamente; lo cual queda demostrado en virtud de que a lo largo de la relación arrendaticia me he comportado como un buen padre de familia, en la conservación del inmueble, y esto queda demostrado en el buen uso y cuido del mismo, y no como la parte actora lo quiere hacer ver en su petición, ya que no se ha deteriorado ni desmejorado el inmueble. Ese hecho se produjo por causa de fuerza mayor, en virtud de la pandemia vivida actualmente en nuestro país, donde prácticamente al inicio de la misma la laboral estuvo paralizada y por ende no hubo disponibilidad económica para comprar enseres necesarios para tales efectos"Así las cosas, considera necesario este Juzgador aclarar en primer lugar, que en el presente juicio, el último contrato de arrendamiento consignado en autos impugnado por la parte demandada, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre del año 2.018, quedando inserto bajo el N ° 40, Tomo 429 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, adquiere carácter de plena prueba por cuanto fue objeto de tacha la cual no fue debidamente formalizada en su oportunidad, por lo que se declaró desechada en fecha 13 de julio del año 2021, y siguiendo ese orden de ideas, en la etapa probatoria se solicitó información a la notaria mediante informe, y ésta señaló en primer lugar que los datos que se venía manejando eran los del Registro de la Sociedad Mercantil arrendataria, con el que se suscribió el contrato y finalmente, la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 1 de septiembre del año 2021, mediante No. 29/2021, procedió a ratificar el contenido de la presente prueba documental, acompañando copia certificada.Si bien en el presente juicio no se exige el cumplimiento o resolución de contrato y se procede a demandar el desalojo, resulta menester resaltar que del contrato anterior se evidencia en su cláusula Séptima, que la arrendataria declaró al inicio de la vigencia del contrato que, previamente verificado, los muebles, mueblaje, accesorios, llaves y todo lo relacionado con los sistemas eléctricos y de aguas negras y blancas, se encuentran en perfecto estado de limpieza, higiene, pintura, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento, comprometiéndose la arrendataria a cuidarlos como un buen padre de familia, así como se obligó a cumplir todas las medidas relativas a la seguridad industrial, normas sanitarias y de todas las regulaciones establecidas en las leyes, decretos y resoluciones pertinentes sobre este aspecto Décima Tercera) y debía instalar inmediatamente en el local arrendado todos los equipos de detección, y de extinción de incendio de acuerdo a las normas legales vigentes, obligándose a contratar una póliza de seguro contra incendio y riesgo a favor de los propietarios arrendadores (cláusula Décima Cuarta), so pena y en base a lo contemplado en la cláusula Décima Primera del contrato, que por el incumplimiento de cualesquiera de las convenciones contenidas en las cláusulas de este contrato, sería causa suficiente para ejercer las acciones judiciales pertinentes y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Así las cosas, los artículos 8, 9 y literal "C" del artículo 40 literal de la Ley para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso de Local Comercial el cual establecen:
Articulo 8 (…) Articulo 40 (…)En el presente caso, se observan sendas inspecciones las cuales no fueron atacadas en su oportunidad, una extra judicial y otra dentro del juicio, de las cuales se evidencian las condiciones del inmueble objeto de esta demanda, la primera evacuada en fecha 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en esa oportunidad el tribunal observó "que el piso se encontraba en gran parte cubierto de grasa, las paredes presentaron desprendimiento en el friso y pintura, el techo de acerolit en alguna de sus partes se observó la ausencia del mismo, los baños con acumulación de sucios, cerámicas manchadas, baños sucios con mal olor, el tablero de electricidad se encontraba con cables sueltos, mal colocados y como prueba de ello existen fotografías anexas". Luego de ello, este tribunal se trasladó a realizar medida innominada de Inspección Judicial en la cual entre otras cosas "El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en un estado muy deplorable, pisos sucios, llenos de grasa, paredes sucias con grasa, techo en mal estado con huecos, telaraña, deteriorado, cableado externo, tanto la parte abierta como las oficinas y los baños deteriorados", ratificado por el experto designado, quien manifestó en su informe "Se evidencia en la estructura interior del inmueble mal estado de conservación general en todas áreas y deterioros graves en el cajetín eléctrico con altísimo riesgo, pues el cableado está expuesto, paredes en mal estado de conservación en pintura, manchadas con grasa y desprendimiento del friso, pisos en pésimo estado de limpieza y conservación, con roturas y perforaciones producto de la actividad mecánica, restos de combustible, techos se observó el deterioro de algunas laminas y la falta de alguna de ellas, los baños también en mal estado y sucios"; con las cuales se crea plena congruencia en relación al estado en que se encuentra el inmueble, con un estado de conservación deplorable. Para mayor abundamiento en cuanto a lo anterior, vale acotar que el resultado de la inmediación en cuanto a la evacuación de la prueba de inspección realizada en el presente juicio, influye mucho en cuanto a la determinación de la aproximación al daño, quedando evidente en el texto de ambas inspecciones y el informe técnico, y para proyectar las imágenes fotográficas se observa con gran relevancia el deterioro del piso de cemento, el cableado desprendido (fuera de su cajetín), filtraciones incluso en los baños y que se pueden observar hasta de las propias fotografías consignada por la parte demandada. Los daños antes señalados fueron asumidos por la propia parte demandada al manifestar tanto en su contestación como en las audiencias celebradas en el juicio, entre otras cosas que "lo que existía era falta de pintura de la paredes y limpieza de los pisos que no son considerados deterioro de gran magnitud que pudieran hacer destruir la estructura física del inmueble objeto de esta demanda, cuestión que se subsana consuetudinariamente "..." Ese hecho se produjo por causa de fuerza mayor, en virtud de la pandemia vivida actualmente en nuestro país, donde prácticamente al inicio de la misma la actividad laboral estuvo paralizada y por ende no hubo disponibilidad económica para comprar enseres necesarios para tales efectos". Observado lo anterior, encontramos en autos una admisión parcial de los hechos, al observarse que asume deterioro en paredes y pisos, pero se justifica al señalar que no son de gran magnitud, aunado a ello, podemos verificar de las fotografías consignadas por la propia parte demandada, que incluso luego de realizar las reparaciones menores al inmueble, se pudo constatar filtraciones y manchas en las paredes de los baños, deterioro en las paredes externas y el piso de cemento completamente deteriorado, lo que crea una eventual confesión espontanea. Así las cosas, queda evidenciado en autos que la parte demandada pretende que se consideren los daños existentes en el inmuebles como insignificantes por cuanto la estructura del inmueble no está en desprendimiento, cuando lo cierto es que la norma "literal C del artículo 40" no dispone que tengan que ser daños de magnitud o mayores ordinariamente, sino "deterioros mayores que los provenientes del uso normal" y en ninguna parte de nuestra normativa jurídica dispone que un suelo picoteado, unas paredes con huecos y filtraciones, techo desprendido, baños deteriorados, cableado de electricidad irregular (de gran peligro de incendio), en general el inmueble en deplorable estado de conservación y limpieza; son deterioros normales que deben aceptarse a un arrendatario, aun y cuando en el último contrato de arrendamiento celebrado declaró el arrendatario que "previamente verificado, los muebles, mueblaje, accesorios, llaves y todo lo relacionado con los sistemas eléctricos y de aguas negras y blancas, se encuentran en perfecto estado de limpieza, higiene, pintura, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento". La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida à en fecha catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiuno, expediente No AA20-C-2020-000105 bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, sin voto salvado, en un caso similar al presente, dispuso siguiente: (…). Así las cosas, de la sentencia antes citada se pudo constatar un caso en el que se observan "señales de deterioros" al inmueble, las cuales quedaron comprobadas a través de inspección judicial, que no fueron notificadas por el arrendatario hacia el arrendador, situación que tampoco se demostró en el presente juicio, a pesar de haber quedado demostrado a través de dos (2) inspecciones una extra judicial y una judicial, que se realizaron en un periodo de cinco (5) meses entre una y otra, que evidentemente existe daños en el inmueble, eso sin entrar verificar que la propia parte demandada admite que existen daños. En ese mismo orden de ideas, tampoco la parte demandada logra demostrar los daños ocasionados al inmueble fueron por caso fortuito o fuerza mayor, escudándose en la pandemia, pero no demuestra en que afecto para no realizar las reparaciones correspondiente al inmueble, a pesar de que se encuentra laborando por lo menos desde el mes de diciembre del año 2020 fecha en que se realizó la primera inspección hasta abril del año 2021, fecha en que se realizó la segunda inspección. Así las cosas, encontramos que la confesión en término general, es aquella manifestación de voluntad efectuada por una determinada persona, reconociendo la existencia de un hecho que le es imputado. La diferencia que existe entre la admisión y el reconocimiento con la confesión, es que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en un declaración dada por una parte, sobre los hechos propios, personales o de los que tiene conocimiento, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, que pueden ser provocadas o dadas de manera voluntaria, sean recogidas fuera o dentro del proceso, por su parte, la admisión, también es el reconocimientos de hechos pero a diferencia de la confesión, puede recaer sobre hechos favorables, nunca puede ser provocada y siempre tiene que ser dentro del proceso. En cuanto al reconocimiento, la misma diferencia de la confesión, ya que se refiere al allanamiento total o parcial de las pretensiones o excepciones que aduzcan las partes en el proceso judicial, vale decir, que se trata de un convenimiento total o parcial con relación a las pretensiones o excepciones de las partes, de manera que no puede ser extrajudicial, como sucede en la confesión y no resulta como tal un medio de prueba, sino una forma de autocomposición procesal. En el presente caso es evidente la confesión parcial realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., debidamente inscrita en fecha 16 de Abril del 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 8, tomo 126-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, identificado con la cedula de identidad N° V-6.094.428, debidamente representado judicialmente por sus Apoderados Judiciales abogados JOSÉ RAMON QUERO y DARIMAR PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.180 y 88.174, al manifestar que si existe en el inmueble cierto deterioro "falta de pintura y limpieza", pero se excusa con ocasión a la falta de disponibilidad económica para sufragar esos costos, en virtud de ello, se observa que con esa manifestación los daños habidos en el inmueble los asume como originados en el ejercicio de su labor el arrendatario pero no puede costearlos y no existe excepción en autos de algún otro tipo que puede presumirse que dichos daños ya se encontraban en el inmueble y que fueron notificados al arrendador. Lo anterior, concatenado con los demás materiales probatorios, queda demostrada la causal de desalojo con la que se fundamenta el presente juicio. Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente: "...Artículo 506 (…) "...Artículo 1.354 (…) En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO AMENTA RANDAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRA AMENTA MORMINO, quienes son venezolanos todos, salvo la segunda prenombrada, que es de nacionalidad italiana, mayores de edad, de estado civil viuda la segunda y solteros los restantes, titulares de las cedulas de identidad nro. V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.694 y V-17.470.565, contra la Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., debidamente inscrita en fecha 16 de Abril del 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 8, tomo 126-A, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, identificado con la cedula de identidad N° V-6.094.428, debidamente representado judicialmente por sus Apoderados Judiciales abogados JOSÉ RAMON QUERO y DARIMAR PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.180 y 88.174, por haber quedado demostrado en autos, que el arrendatario ha "ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal" fundamentada en el literal "C" del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la parte demandada no haber demostrado que para la fecha de interposición de la demanda y hasta su conclusión, dichos daños no existían, cuando lo cierto es que entre otras cosas manifestaron en la audiencia que "consecuencia de la pandemia covid-19 la cual estamos atravesando, ya que a inicio de la misma se suspendieron las actividades comerciales y económicas entre ellas la elaboración del taller mecánico ya que trajeron consigo que nuestra representada no tuviera capital económico para la reparación el mismo", observándose que admite que existe un daño con ocasión a la inactividad ocasionada por la pandemia, pero no de la envergadura que señala el accionante, lo cual luego de verificado el material probatorio, hasta el aportado por la propia demandada, se pudo constatar que no solo son leves daños que con pintura y lavado se solucionan, sino, que incluso luego de ver las fotografías aportadas, concatenadas con los demás materiales probatorios, se pudo observar que existen filtraciones en diversas áreas del inmueble tanto provenientes del techo como en sus baños, se pudieron observar laminas del techo faltantes, paredes con deterioro y el piso de cemento completamente roto, aunado a que las instalaciones eléctricas se encuentran con cableado externo expuesto de forma irregular lo que genera un riesgo de daño mayor, y todo ello en conjunto deriva un deterioro mayor que los provenientes del uso normal de la actividad que se desarrolla en inmueble que es la mecánica automotriz. Así se decide. Asimismo, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA la Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., debidamente inscrita en fecha 16 de Abril del 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 8, tomo 126-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, identificado con la cedula de identidad N° V-6.094.428, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, distinguido con el N° 74 (con número identificatorios particular como N° 204), Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo, a los ciudadanos PABLO AMENTA RANDAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO y PAOLA ALESSANDRA AMENTA MORMINO, quienes son venezolanos todos, salvo la segunda prenombrada, que es de nacionalidad italiana, mayores de edad, de estado civil viuda la segunda y solteros los restantes, titulares de las cedulas de identidad nro. V-7.264.814, E-929.375, V- 14.052.694 y V-17.470.565 respectivamente. Así se decide. DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda LA DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO AMENTA RANDAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRA AMENTA MORMINO, quienes son venezolanos todos, salvo la segunda prenombrada, que es de nacionalidad italiana, mayores de edad, de estado civil viuda la segunda y solteros los restantes, titulares de las cedulas de identidad nro. V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.694 y V-17.470.565, contra la Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., debidamente inscrita en fecha 16 de Abril del 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 8, tomo 126-A, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, identificado con la cedula de identidad N° V-6.094.428, por cuanto no existe una prohibición expresa de ley ni por decreto presidencial con ocasión al estado de emergencia de alarma del covid-19, ni por la obligatoriedad de agotar un trámite administrativo previa a las demandas relacionadas con el presente caso, que ordene la extinción de la acción de la demanda de desalojo fundamentada en el literal "C" del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO AMENTA RANDAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRA AMENTA MORMINO, quienes son venezolanos todos, salvo la segunda prenombrada, que es de nacionalidad italiana, mayores de edad, de estado civil viuda la segunda y solteros los restantes, titulares de las cedulas de identidad nro. V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.694 y V-17.470.565, contra la Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., debidamente inscrita en fecha 16 de Abril del 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 8, tomo 126-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, identificado con la cedula de identidad N° V-6.094.428, debidamente representado judicialmente por sus Apoderados Judiciales abogados JOSÉ RAMON QUERO Y DARIMAR PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.180 y 88.174, por haber quedado demostrado en autos, que el arrendatario ha "ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal" fundamentada en el literal "C" del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la parte demandada no haber demostrado que para la fecha de interposición de la demanda y hasta su conclusión, dichos daños no existían, cuando lo cierto es que entre otras cosas manifestaron en la audiencia que "consecuencia de la pandemia covid-19 la cual estamos atravesando, ya que a inicio de la misma se suspendieron las actividades comerciales y económicas entre ellas la elaboración del taller mecánico ya que trajeron consigo que nuestra representada no tuviera capital económico para la reparación el mismo", observándose que admite que existe un daño con ocasión a la inactividad ocasionada por la pandemia, pero no de la envergadura que señala el accionante, lo cual luego de verificado el material probatorio, hasta el aportado por la propia demandada, se pudo constatar que no solo son leves daños que con pintura y lavado se solucionan, sino, que incluso luego de ver las fotografías aportadas, concatenadas con los demás materiales probatorios, se pudo observar que existen filtraciones en diversas áreas del inmueble tanto provenientes del techo como en sus baños, se pudieron observar laminas del techo faltantes, paredes con deterioro y el piso de cemento completamente roto, aunado a que las instalaciones eléctricas se encuentran con cableado externo expuesto de forma irregular lo que genera un riesgo de daño mayor, y todo ello en conjunto deriva un deterioro mayor que los provenientes del uso normal de la actividad que se desarrolla en inmueble que es la mecánica automotriz. Así se decide. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA la Sociedad Mercantil TOYO-TIGER, C.A., debidamente inscrita en fecha 16 de Abril del 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 8, tomo 126-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, identificado con la cedula de identidad N° V-6.094.428, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, distinguido con el N° 74 (con número identificatorios particular como N° 204), Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo, a los ciudadanos PABLO AMENTA RANDAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRA AMENTA MORMINO, quienes son venezolanos todos, salvo la segunda prenombrada, que es de nacionalidad italiana, mayores de edad, de estado civil viuda la segunda y solteros los restantes, titulares de las cedulas de identidad nro. V- 7.264.814, E-929.375, V-14.052.694 y V-17.470.565 respectivamente. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:30 de la MAÑANA. Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en inserta en la Pieza II, Folio 02, Escrito de fecha 02 de Noviembre del 2021, suscrito por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.094.428, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, TOYO-TYGER, C.A, asistido por los Abogados JOSÉ RAMON QUERO y DARIMAR PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.180 y 88.174, mediante el cual recurre de la sentencia .
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 16 de Mayo de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2022, el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, presento Escrito de Informes, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, Ciudadana Juez Superior a la que se le ha atribuido el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en virtud del desarrollo de todos y cada uno de los eventos procesales que previos a la celebración de la correspondiente audiencia de juicio y, en ella, el dictamen de la sentencia que es recurrida por la aquí parte demandada; se puede evidenciar que fue plenamente verificado los hechos y circunstancias, asi como el derecho invocado por mis representados para la procedencia de la acción de desalojo de local comercial distinguido con el Nº 74 (con número identificatorios particular como Nº 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, pues, incluso la propia accionada reconoce no solo la relación arrendaticia que la une con los propietarios arrendadores, hoy aquí demandantes; sino que ratifican que hubo daños considerados graves, muy graves y atentatorios con la seguridad física de la cosa arrendada, imputados por la responsabilidad exclusiva y culposa de la aquí accionada inquilina. La accionada trato, sin éxito alguno, no solo impugnar ilegalmente la última contratación legal de arriendo celebrado entre ella y mis mandantes, contradictoriamente la primera que no desconocía el contenido y firma de tal instrumento; sino, justifico los daños demostrados al local por ella ocupado como arrendataria, por circunstancias improcedentes y desatinadas; lo cual conlleva a que el Juzgador de la Instancia que dicta el fallo, considera ajustado a la Ley, la procedencia de la causal de desalojo establecida en el literal c.- del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como lo indicado en los artículos 1, 2, 6, 8, 9, eisudem y en las disposiciones contenidas en los artículos 1592, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil, así como en la normativa contenida en el contrato de arrendamiento suscrito vigente entre las partes para el momento de la interposición de la aquí contenida acción, el cual es Ley entre las partes. Es por ello, que con todo el respeto de venia hacia este Superioridad, solicito que sea ratificada en esta instancia la sentencia recurrida sin fundamento alguno por la demandada; ordenando de igual manera a la arrendataria Sociedad Mercantil TOYO-TIGER la entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, y a cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de entrega material del local comercial arrendado con motivo de ambas instancias agotadas en este proceso.”
En fecha 17 de Junio del 2022, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.094.428, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, TOYO-TYGER, C.A, asistido por el Abogado JOSÉ RAMON QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.180, presento escrito en los siguientes términos:
“(…) Es el caso Ciudadana Juez, que mi representada Toyo- Tiger C.A, ut supra identificada fue demandada por la sucesión: AMENTA CIARCIA EMANUELE, (Planilla de Autoliquidación sobre sucesiones Nº 020387, registro Nº 000924, de fecha 10 de Mayo de 2022), por desalojo de local comercial, invocando el artículo 40, literal c de la mencionada ley, omitiendo el previo procedimiento administrativo, el cual se lleva por ante SUNDDE; es el caso Ciudadana Juez, que desde el inicio del procedimiento se le vulneraron todos los derechos a mi representada, dejándonos en un estado de indefensión cercenándonos el debido proceso, tal es el caso, una vez que me notifican, solicite por ante el Tribunal de la causa, con días de antelación copia del Escrito libelar y el mismo me fue entregado un (01) día antes a la contestación, en el escrito de contestación demostré que el inmueble está libre de daño, encontrándose indemne, el supuesto deterioro que alega la parte demandante no es tal, sino un Pleonasmo o exageración de las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento que se efectuó la Inspección Judicial, ya que basto un simple mantenimiento del mismo, para demostrar el buen estado de conservación que se encuentra, dado que en esos días, estábamos en plena pandemia y el local estaba sin uso ya que solo trabajaban algunos sectores económicos, como lo dije anteriormente solo basto con una limpieza del local, lo que demostré con fotografías las cuales consigne en la contestación y las cuales ratifique en todos y cada uno de los actos procésale; de la misma forma solicite inspección judicial para demostrar el buen estado de mantenimiento que se encuentra el inmueble, la cual me fue negada, ya que la misma seria la prueba fehaciente que demostraría la incolumidad del inmueble, en el escrito libelar la parte demandante, consigno contrato de arrendamiento con datos de identificación que no le correspondía, al percatarme de eso solicite la nulidad del mismo y solicite al tribunal que oficiara a la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, ya que el Contrato se encuentra inserto por ante esa Notaria, para que determinara la identificación del mismo, y la respuesta de dicho ente es que los datos que aparecen por ante el Tribunal no corresponde con los que verdaderamente se encuentra inserto por ante dicha Notaria, aunado a ello las firmas que aparecen en dicho contrato de arrendamiento las desconocí en su momento y solicite al Tribunal que se me practicara una Prueba Grafotécnica para el reconocimiento de la misma, el Tribunal no me acordó dicho petitorio por lo que solicite por ante la referida Notaria copia certificada del mismo, evidenciándose que efectivamente que tanto las firmas (mías) que aparecen el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora tanto por el consignado en el expediente por mi persona, se desprende que las firmas no son las mismas, ni en tamaño, ni forma, el mismo día de la contestación de la demanda se celebró la audiencia de juicio, en dicho acto ratifique lo contenido del escrito de contestación, es decir, ratifique la validez de las fotografías, de la Inspección Judicial solicitada por mi persona y de la prueba Grafotécnica, y solicite a su vez la nulidad del contrato de arrendamiento por las razones antes expuestas y la respuesta del Ciudadano Juez fue que allí no se estaba conociendo vicios del contrato y por lo tanto me negaba mi petición, de todo lo anteriormente descrito se desprende el estado de indefensión que siempre ha estado mi representada, por estas razones solicite y fundamente la respectiva apelación de la sentencia. Ciudadana Juez muy respetuosamente solicito a su digna autoridad valore los méritos necesarios de las pruebas, y desestime la demanda incoada en contra de mi representada por las razones de hecho aquí narradas, por ultimo solicito que sea admitido el presente escrito y declare sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la parte actora, respetando por supuesto el principio IURA NOVCIT CURIA…
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El accionado de autos alega que le fueron vulnerados sus derechos desde el momento de la citación creándole un estado de indefensión: En relación a ello, tenemos que en la materialización de la medida acordada por el tribunal a quo, estuvo presente en dicha inspección el accionado de autos, y que posterior a ello corre a los autos consignación el alguacil de dicho juzgado práctico la citación de la parte accionada cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no se evidencia a los autos que se haya violentado el debido proceso o el derecho a la defensa a la parte recurrente quien estuvo es todas las etapas del proceso con la asistencia jurídica, y ASÍ SE ESTABLECE.
El accionado de autos alega violación del debido proceso por haberse obviado el procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional para la defesa socio económica (SUNDDE); tenemos que la ley especial que regula la materia relativa al desalojo de inmuebles destinados al uso comercial, a saber, la Ley de Regulación Del arrendamiento de Uso Comercial establece en su articulo 40 las causas de desalojo, y el trámite para el procedimiento jurisdiccional a seguir regulado por el articulo 43 donde corresponde a la jurisdicción civil ordinaria _tribunales _ por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva, sin agotamiento previo administrativo; por lo que, conforme a lo previsto en ele artículo 43 antes señalado, se aprecia que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. Tal y como quedo plasmado en sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015; No. 0035 del 20 de enero de 2016 y No. 0800 del 12.07.2017 respectivamente.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión principal del demandante se circunscribe a lograr el desalojo de un inmueble constituido por local comercial distinguido con el Nº 74 (con número identificatorios particular como Nº 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.; En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no existe agotamiento previo necesario para la interposición de la demanda a que se contrae las presentes actuaciones ni se encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad alguna y ASÍ SE ESTABLECE.
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento a favor de la accionante, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que le corresponden al arrendatario, conforme a la ley para la regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, fundamentado en la causal ”c” del artículo 40 de la ley que regula la materia, con motivo de la relación arrendaticia entre la sucesión AMENTA CIARCIA EMANUELE representada por el ciudadano PABLO AMENTA RANZAZZO y la Sociedad Mercantil, TOYO-TYGER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015 bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada por su Presidente, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, Titular de la Cedula de Identidad V-6.094.428 sobre un local comercial distinguido con el Nº 74 (con número identificatorios particular como Nº 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Pretende en consecuencia en su demanda el accionante, el Desalojo del inmueble arrendado por–incumplimiento de obligación contractual- El arrendatario ha incumplido las cláusulas contractuales decima cuarta y fundamentada en el artículo 40 literal c de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Adminiculado con sentencia proferida en fecha 26.07.2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-872, la cual determino: la carga de la prueba como mandato para ambos litigantes, y sentencia de fecha 25.04.2003 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-87202-251, la cual determino: quien afirme un hecho debe probarlo.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Parte Actora;
Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la SUCESIÓN AMENTA CIARCIA EMANUELE, según plantilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 054340, de planilla de pago Nº 569979, correspondiente al Expediente Nº 020387, Registro 000924, de fecha 10 de Mayo del 2002, representada por el Ciudadano PABLO AMENTA RANDAZZO¸ Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.264.841, como LA ARRENDADORA, por un parte y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL TOYO-TIGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015, bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada en ese acto por su Presidente, el Ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.094.428, como LA ARRENDATARIA, por una duración de un (01) año contado a partir dl día 01/08/2018, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2018, inserto bajo el Nº 40, Tomo 429 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Pieza I, Folio 12 al 17). Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Poder Especial, Judicial y Extrajudicial, otorgado por el Ciudadano PABLO AMENTA RANDAZZO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V-7.264.814, actuando en su propio nombre y representación de los Ciudadanos GIOVANNA AMENTA DE RANDAZZO, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO y PAOLA ALESSANDRA AMENTA MORMINO, quienes son de Nacionalidad Italiana la primera y Venezolanos los restantes, mayores de edad, de Estado Civil, Viuda la primera y Solteros los restantes, titulares de las cedula de identidad Nº E-926.375, V-14.052.694 y V-17.470.565, respectivamente, al Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nª V-7.246.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el Numero 23, Tomo 6, Folios 179 hasta 183 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, en fecha 09/2/2021. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07/12/2020. (Pieza I, Folio 22 al 53) Medio de prueba que se le imprime valor probatorio de conformidad con la sana critica de cuyo contenido se aprecia que el inmueble no se encuentra en optimo estado de conservación, presentando signos significativos y visibles de deterioro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Accionada:
Marcado con la Letra “A”, Copia Certificada de Actuaciones de Expediente Nº ARAN-DEN: 0.66/2021, expedidas por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE ARAGUA), de fecha 28/04/2021. contentiva de:
1. Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.694, como EL ARRENDADO, por un parte y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL TOYO-TIGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015, bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada en ese acto por su Presidente, el Ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.094.428, como LA ARRENDATARIA, por una duración de un (01) año contado a partir del día 01/08/2016, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 2016, inserto bajo el Nº 45, Tomo 260 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Pieza I, Folio 114 al 118).
2. Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.694, actuando en su carácter de Apoderado de la SUCESION AMENTA CIARCIA EMANUELE, según plantilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 054340, de planilla de pago Nº 569979, correspondiente al Expediente Nº 020387, Registro 000924, de fecha 10 de Mayo del 2002, como EL ARRENDADOR, por un parte y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL TOYO-TIGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015, bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada en ese acto por su Presidente, el Ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.094.428, como LA ARRENDATARIA, por una duración de un (01) año contado a partir del día 01/08/2017, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 2017, inserto bajo el Nº 76, Tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Pieza I, Folio 119 al 122).
3. Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.694, actuando en representación de los Ciudadanos GIOVANA RANDAZZO IN AMENTA, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-926.375 y de ROBERTO AMENTA RANDAZZO, como EL ARRENDADOR, por un parte y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL TOYO-TIGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015, bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada en ese acto por su Presidente, el Ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBES ARRIVILLAGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.094.428, como EL ARRENDATARIO, por una duración de un (01) año contado a partir del día 01/07/2014, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2014, inserto bajo el Nº 4, Tomo 285 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Pieza I, Folio 123 al 128).
4. Acta constitutiva de la sociedad mercantil Toyo Tiger C.A.
5. Fotografías de inspección efectuadas en el inmueble de marras. Instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático en relación al trámite administrativo efectuado entre las partes para conciliar una aumento del pago de canon de arrendamiento asi como las condiciones del inmueble de marras .Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la Letra “B”, Impresiones fotográficas a color del Inmueble. Instrumentos que se desestiman conforme a la forma de evacuación. Y ASI SE DETERMINA.
Oficio Nº NP-101-29/2021 de fecha 01 de Septiembre de 2021, suscrito por el Notario de la Notaria Publica Quinta de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo información y copia certificada sobre el contrato de arrendamiento insertado bajo el Nº 40, Tomo 429 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 26/12/2018. Se da por reproducida la valoración anterior.
Establece la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en su artículo 40, las causales de desalojo, en los termino siguientes:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con
el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las
autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de
arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el
inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato
respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros .
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Observa esta alzada, que como quiera que el demandante alega la causal de resolución de contrato contemplada en la Letra “c” del Artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamientos para el uso comercial, que establece como causal de resolución que el arrendatario cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y como quiera que el demandante sostiene el incumplimiento de la parte accionada en haber incumplido las cláusulas contractuales, entre la que destaca la adquisición de una póliza de seguro, correspondía a la parte demandada probar haber cumplido como buen padre de familia en el cuido y mantenimiento del inmueble arrendado, así como notificar de los daños menores ocasionados, y el adquirir la póliza de seguro a favor del propietario del inmueble, por lo que, el demandado no aportó medios de pruebas alguno que desvirtuara lo alegado por el accionante; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal establecida; por lo que , está incurso en la causal contemplada en la Letra “c” del Artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido en fecha 02/11/2021, contra Sentencia, proferida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 27/10/2021 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los Ciudadanos PABLO AMENTA RANZAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRRA AMENTA MORMINO, Titulares de la Cedula de Identidad V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.17.470 y V-17.470.565, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, TOYO-TYGER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015 bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada por su Presidente, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, Titular de la Cedula de Identidad V-6.094.428, sustanciado en el Exp No. 15.695 Nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 27/10/2021 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los Ciudadanos PABLO AMENTA RANZAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRRA AMENTA MORMINO, Titulares de la Cedula de Identidad V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.17.470 y V-17.470.565, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, TOYO-TYGER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015 bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada por su Presidente, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, Titular de la Cedula de Identidad V-6.094.428, sustanciado en el Exp No. 15.695 Nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los Ciudadanos PABLO AMENTA RANZAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRRA AMENTA MORMINO, Titulares de la Cedula de Identidad V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.17.470 y V-17.470.565, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, TOYO-TYGER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015 bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada por su Presidente, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, Titular de la Cedula de Identidad V-6.094.428, sustanciado en el Exp No. 15.695 Nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: La parte demandada la Sociedad Mercantil, TOYO-TYGER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril del 2015 bajo el Nº 8, Tomo 126-A, representada por su Presidente, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS ARRIVILLAGAS, Titular de la Cedula de Identidad V-6.094.428 , deberá hacer entrega a los Ciudadanos PABLO AMENTA RANZAZZO, GIOVANNA RANDAZZO DE AMENTA, ROBERTO ENMANUELE AMENTA RANDAZZO Y PAOLA ALESSANDRRA AMENTA MORMINO, Titulares de la Cedula de Identidad V-7.264.814, E-929.375, V-14.052.17.470 y V-17.470.565, respectivamente, el inmueble constituido por local comercial distinguido con el Nº 74 (con número identificatorios particular como Nº 204), ubicado en la Calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se condena en costo conforme a lo previsto ene le artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de Noviembre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG .SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 11 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 1753
RAMI
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