REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA.
Sede constitucional

Maracay, 18 de Noviembre de 2024
214° y 165°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.685, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-132. Todo 20-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.744.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, GERARDO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.016.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCER INTERESADO: DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170 debidamente asistido por los abogados JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT; EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.041; 269.838 y 78.653 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Auxiliar No. 10 Código 13534 Abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, titular de la cédula de identidad No. 20.357.171.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, presentado por la Ciudadana, ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.685, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-132. Todo 20-A, representada en este acto por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.744, actuando en su carácter de estatuario de Presidente, en contra de los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales realizados por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En los términos siguientes:

Cito:
Nosotros, ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-17.798.685, civilmente hábil, domiciliado Maracay, Estado Aragua Y La Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No- 132. Tomo 20-A representada en este acto por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-16.407.744, civilmente hábil actuando en su carácter estatuario de Presidente, según se evidencia en el Acta Constitutiva de los estatutos de la compañía, los cuales se anexan marcado “A”, asistidos por el abogado en ejercicio, GERARDO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.505.404, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 176.016, acudimos ante usted con la venia de estilo, a los efectos de ejercer, como en efecto se hace, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra el auto de SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR) de fecha 19 de Febrero 2024 dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y El Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, EXPEDIENTE 8902, en proceso incoado por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la C.I. V.-14.787.170 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que afecta los derechos y garantías constitucionales de los hoy demandantes ya ampliamente identificados.
II
DE LOS HECHOS
Es el caso que ambos demandantes han firmado sendos contratos privados de promesa bilateral de compra-venta con INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita Por Ante El Registro Mercantil Primero Del Estado Aragua, bajo el no 27, tomo 55-A y con domicilio en la Av. Anthon Phillips cruce con Segunda Transversal, oficina No Zona Industrial San Vicente, sector La Hamaca de esta ciudad y representada por el ciudadano Luis Angel Gutierrez Castañeda, C.I. V 4.151.624, de tal modo, en fecha del 24 de Octubre del 2023 se suscribió el contrato con Laboratorio BIOFAR C.A. por unas bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno de un mil setecientos veinticinco metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (1.725.42 M2) y que se anexa en copia señalado con la letra “B” y en el caso de la ciudadana ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ se suscribió contrato por unas bienhechurías que se encuentran en un lote distinto con una extensión de un mil quinientos un metros cuadrados con dieciséis centímetros (1.501.16 M2), tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “C” ambos lotes y sus bienhechurías se encuentran dentro de un terreno de mayor extensión conformad por VEINTE Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (23.046,77 M2) propiedad de INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A., dicho documento de propiedad y además documentos de la Inmobiliaria Lanterna, C.A., se anexan marcado con la letra “D”, en virtud de esos contratos los promitentes compradores iniciaron todo el proceso para la desintegración de los respectivos lotes de terrenos del terreno principal, a fin de perfeccionar la documentación que le acreditara el DERECHO DE PROPIEDAD de los citados inmuebles, encontrando en perjuicio de ellos, que en el Registro Público Inmobiliario Del Segundo Circuito De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorri y Costa De Oro Del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero 2024, EL Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y El Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, EPEDIENTE 8902, en proceso incoado por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la CI V.-14.787.170 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, había dictado una medida cautelar PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre todo el lote de terreno propiedad de INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A., es decir sobre el total de extensión de VEINTE Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (23.046.77 M2) propiedad de INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A., afectando de manera directa los derechos económicos y patrimoniales que sobre los lotes que debidamente ocupan y por los cuales ya existen con anterioridad al haberse dictado tal medida, contratos de promesa bilateral de compra y venta, específicamente cercenando el goce y disfrute de los derechos constitucionales números 112 y 115 de nuestra carta magna, los cuales citamos: Artículo 112 (…). Artículo 115 (…).
Entonces, ciudadano Juez Superior, el objeto de la presente actuación no es otro que interponer a través de la presente acción un AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR) de fecha 19 de Febrero 2024 dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, EXPEDIENTE 8902, en proceso incoado por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la CI V.-14.787.170 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que AFECTA LOS derechos y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de los hoy demandantes, ya ampliamente identificados en el caso que nos ocupa. Ya que dicha medida cautelar no solo sobrepasa el interés procesal de quien demanda por razones que no conocemos, de las cuales somos ajenos y que nos perjudica de manera directa, dicha medida la anexamos en copia a este escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL identificado con la letra “E”, allí también ciudadano juez podrá verificar que dicho reclamo es por un lote completamente distinto a los que hoy demandamos justicia y que consta de UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (1.180.28 M2) dentro del mismo lote más grande ya señalado en este escrito del cual también forman parte los lotes de los que hoy exigimos justicia.
La presente acción de amparo constitucional interpuesta es la vía más expedita para restablecer la situación jurídica infringida toda vez que se está en detrimento y en flagrante violación de los derechos a la defensa, debido proceso, derecho de propiedad, invocando criterio sosteniendo en sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suarez Anderson, en la cual se estableció: .. (…).
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo resulta admisible por cumplir con el supuesto específico que se requiere para ejercer este tipo de acciones, -de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDG), para los casos en que un tribunal que dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, haya actuado fuera de su competencia. En el caso que nos ocupa, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión contra la cual se ejerce el amparo, ha incurrido en un abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, y su incompetencia se pone de manifiesto específicamente en el sentido que lo ha entendido y explicado la jurisprudencia patria: por excederse el tribunal o mejor dicho el juez, de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, como en efecto ha ocurrido en el presente caso al dictar decisiones que no son cónsonas con los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Fundamental.
Además, es oportuna la presentación de esta acción de amparo en virtud de no haberse vencido el lapso para que se produzca el consentimiento expreso o tácito establecido en la Ley de Amparo (caducidad de 06 meses después de la violación del derecho tutelado); y es igualmente admisible por no existir prohibición de ley para la admisibilidad de la misma; por no haber sido consentida expresa o tácitamente la lesión en ningún momento; por no haber cesado la amenaza contra los derechos constitucionales que se denuncian en este escrito, al no haber optado por recurrir a la vías ordinarias o extraordinarias, o a los medios judiciales preexistentes, así como por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita. Igualmente, no está pendiente ante otro Tribunal otra acción de amparo ejercida en relación a los mismos hechos que motivan la acción aquí propuesta.
IV
DE LA TUTELA CAUTELAR
A los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asisten a nuestros representados ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, y LA SOCIEDAD MERCANTIL Laboratorio Biofar, C.A., se solicita a esa Honorable Superioridad, de conformidad con lo establecido de la jurisprudencia pacífica e inveterada de esta Sala con respecto a la procedencia de medidas cautelares en el marco de procesos de amparo constitucional, establecida en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hoteles, C.A.), según la cual, en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iurisnni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen; Se solicita que se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024, QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR ILEGAL, ARBITRARIAS E INCONSTITUCIONALES, dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y El Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, EXPEDIENTE 8902, de DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE EL BIEN DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE, SECTOR LA HAMACA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, TIENE UN ÁREA TOTAL DE VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (21.613.77 m2) inscrito bajo el No 2011.1673 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 282.4.1.7.1210 del Registro Público Inmobiliario Del Segundo Circuito De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa De Oro Del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero 2024.
V
DEL PETITORIO
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49 en sus ordinales 1° y 3°, 51, 112, 115, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a ese honorable Tribunal Superior que:
1.- ADMITA la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, notifique a la parte agraviante, Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, EXPEDIENTE 8902, al juez que pro tempore ex necesse se encuentre en el cargo, y REQUIERA DE ÉL, COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DEL 19 de Febrero de 2024.
Del mismo modo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero del 2000, identificada con el N° 7, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos que se notifique al Ministerio Público por cualquiera de los mecanismos que a bien tenga acordar el Tribunal según las pautas allí previstas, bien sea mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional en autos constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
2.- Pondere la posibilidad de pronunciamiento inmediato sobre el amparo, de conformidad con la interpretación con la interpretación con carácter vinculante del contenido y alcance del artículo 27 de la vigente Constitución, en torno a la naturaleza del amparo, dejando establecido lo siguiente: “que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
3.- Subsidiariamente, en caso que no acuerde considerar el presente juicio de amparo de mero derecho y dictar sentencia de fondo in límine Litis, solicitamos DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia interlocutoria del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y El Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, EXPEDIENTE 8902, que decreta una medida cautelar ilegal, arbitraria e inconstitucional, dictada por SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR) de fecha 19 de Febrero 2024 dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y El Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, EXPEDIENTE 8902, en proceso incoado por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la CI V.- 14.787.170 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que afecta los derechos y garantías constitucionales de los hoy demandantes ya ampliamente identificados.
4.- DECLARE Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y por ende se acuerde dejar sin efecto medida decretada en fecha 19 de febrero de 2024, de Prohibición De Enajenar Y Grabar Sobre El Bien Del Inmueble Constituido Por Una Parcela De terreno Ubicado En La Zona Industrial San Vicente, Sector La Hamaca, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, decretada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y El Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, expediente 8902, sobre el área total de veintiún mil seiscientos trece metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (21.613.77 m2) inscrito bajo el No 2011.1673 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 282.4.1.7.1210 del Registro Público Inmobiliario Del Segundo Circuito De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa De Oro Del Estado Aragua, el cual afecta mi área de terreno constituido por unas bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno de un mil setecientos veinticinco metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (1.725.42 M2) dentro del lote afectado por la medida del juicio in comento.
Título IX. Domicilio Procesal.
Señalamos como domicilio procesal, conforme a lo exigido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: CENTRO EMPRESARIAL EUROPA PISO 2 OFICINA 205 MARACAY ARAGUA.


En fecha 08.05.2024 se admitió la presente acción, notificadas las artes en fecha 07.11.2024, se fijo audiencia oral y publica para el día 13.11.2024 a las 2: 00 horas de la tarde.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13.11.2024 se celebro audiencia oral dejando constancia de :

Cito:
En el día de hoy, 13.11.2024, siendo las 2:00 horas de la tarde día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional presidido por la ciudadana Juez abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado SERGIO VERENZUELA, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 2071 (nomenclatura interna de éste Juzgado), con motivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.685, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-132. Todo 20-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.744, contra el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. De inmediato se anunció el acto, dejando constancia de encontrarse presente: el TERCERO INTERESADO: DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170 debidamente asistido por los abogados JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT; EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.041; 269.838 y 78.653 respectivamente; De la representación del MINISTERIO PUBLICO del Estado Aragua, Fiscal Auxiliar No. 10 Código 13534 Abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, titular de la cédula de identidad No. 20.357.171. Asimismo, ésta alzada deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de los presuntamente agraviados: ciudadana ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-17.798.685, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-132. Todo 20-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.744. que aun y cuando se encuentran a derecho; así como la incomparecencia de la Abg. YANIXA GARRIDO SILVA Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no consigno informe respectivo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al TERCERO INTERESADO: DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170 debidamente asistido por los abogados JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT; EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.041; 269.838 y 78.653 respectivamente, quien de seguida expone: luego de ilustrar a los presentes en este acto de lo acaecido en el tribunal de la causa consignamos en este acto escrito contentivo de contestación y promoción de pruebas, y procedemos a indicar, asimismo peticionamos, la abogada VERONY LAYA expone: Vista la exposición realizada en las cuales se han expuestos las razones de hecho que sustenta los alegatos de oposición de esta representación judicial del tercero interesado, con el debido respeto solicitamos, sea declarada inadmisible la presente Acción de Amparo, primero por tener lo recurrente ni haber demostrado en esta oportunidad la cualidad y el interés jurídico actual necesarios, como requisito de Ley fundamental para ejercer esta acción, ni haber agotado ninguna de las vías ordinarias que pudieran tener para ello. Igualmente solicitamos e insistimos en la declaración de admisibilidad, toda vez que lo fueron cumplidos los extremos de ley establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, igualmente ratificando la impugnación realizada en la debida oportunidad procesal y siendo que esta era la oportunidad para hacerlo, solicitamos sea declaro inadmisible por la ausencia de los documentos fundamentales en los cuales los recurrentes sustentaron la presente acción de conformidad con la Sentencia N° 373 de fecha 05 de Agosto del 2021, dictada por la Sala Constitucional en concordancia con el numeral 2, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y que una vez declarada como dicha inadmisibilidad sea levantada la medida dictada por esta instancia en fecha 05.05.2024 y se apliquen las sanciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Especial que regula materia vista la presencia del Ministerio Público en este acto. Es todo. Acto seguido, el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA expone: En nombre de mi representado, rectifico en toda y cada una de sus partes las diligencias que presenta en el asunto en fecha 23 de octubre 2024, mediante la cual impugnamos la documentales que presentaron o acompañaron la acción de Amparo, toda vez que la misma fueron presentadas en copias simples, no habiendo hecho valer los medios que la Ley otorga, por tanto los mismos carece de valor probatorio, no teniendo la parte accionante prueba alguna para fundamentar de dicho Amparo Constitucional, asimismo por ser un recurso extraordinario se activa una vez agotado la vía ordinaria, al quejoso solo le queda esta vía, hago valer las innumerables jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante que la parte no agota la vía ordinaria en consecuencia solicito a este despacho que se declare inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ya que carece de fundamento probatorio. es todo. De la representación del MINISTERIO PUBLICO del Estado Aragua, Fiscal Auxiliar No. 10 Código 13534 Abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, titular de la cédula de identidad No. 20.357.171, quien de seguida expone: El ejercicios de las atribuciones conferidas por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la ley Orgánica del Ministerio Publico, se deja en claro que el ministerio publico esta llamado para actuar de buena fe, donde no somos parte en el proceso, por lo que la Juez con sus amplias facultades constitucionales puede apagarse a la opinión del Ministerio Publico, o alejarse y tomar una decisión diferente, por lo tanto se procede a dejar constancia de la incomparecencia de los accionantes y del accionado, además que no consta dentro del presente expediente de Acción de Amparo, escrito de descargo por parte del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, además se deja constancia que se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de los terceros en la presente causa, dicho esto se hace necesario resaltar que la inmediatez es una palabra clave en el mandamiento de Amparo y que la acción de Amparo es un recurso extraordinario y se utiliza única y exclusivamente cuando no exista otra vía para resarcir la situación jurídica que se considera que ha sido lesionada, por lo tanto la Acción de Amparo Constitucional se hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficiente. Ahora bien, cabe resaltar que revisado el Expediente N° 8902 relacionado a la medida cautelar el ciudadano LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ manifestó que los compradores iniciaron todo el proceso para la desintegración de los lotes terreno principal, a fin de perfeccionar la documentación que le acreditara el derecho de propiedad. ahora bien existe un pronunciamiento por parte del mismo señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ, de la sociedad Inmobiliaria Lanterna C.A, la cual indico la gestión realizada ante la dirección Ejecutiva de Catastro, por lo que manifestó que había sido infructuosa la desintegración de la parcela quedando en evidencia que existe respuesta por parte de la dirección de ejecutiva de Ingeniería Municipal de fecha 13 de octubre 2023, la cual señalo textualmente: …“el ciudadano LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ en su condición de representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria la Lanterna C.A, se encuentra solicitando la desintegración de parcela sobre el mismo lote de terreno que se regulación la edificacion existente en la fecha de 28 octubre 2020, sin embargo esta solicitud no es procedente por cuanto incumple con lo establecido en la ordenanza del plan de Desarrollo Urbano Local PDUL) de la ciudad de Maracay…”, dicho esto se hace necesario resaltar que queda en evidencia que solo existe una sola ficha catastral con linderos y medidas generales del terreno por lo que visto el presente petitorio de la Acción de Amparo, numeral 1, que se requiera copias certificada de la decisión del 19.02.2024, al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y punto 4 que sea declarado con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, dicho esto, esta representación fiscal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de Acción Amparo dejas constancia que solo existe copias simples de la medida del 19.02.2024, y que como lo estableció la Sala en Sentencia N° 373, Sala Constitucional del 05 de agosto del 2021, confirmado del fallo 09.09.2010, se hacía necesario la consignación del documento original o en su defecto copias certificadas, siendo así que de acuerdo a los vicios delatados en el escrito de Acción de Amparo. como derecho de propiedad, derecho a la defensa y el debido proceso, estos se manifiesta de diversas manera como ser oídos, las prácticas de la notificaciones para conocer que recurso intentar promover pruebas, y acceder al expediente, por lo cual el debido proceso constituye una garantía inherente al ser humano, por lo que no logro evidenciar esta fiscalía la violación de dichos derechos, por lo tanto no observa el agotamiento de la vía ordinaria, siendo así, solicito respetuosamente que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado inadmisible, establecido en el artículo 6, del numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garateas constitucionales y finalmente de acuerdo a la solicitud hecha por los terceros interesados, de acuerdo al artículo 28 supra se solicita respetuosamente a este digno tribunal que de considerar lo procedente se oficie a la Fiscalía Superior del estado Aragua a los fines de que sea este que determine la fiscalía correspondiente ya que esta representación fiscal solo conoce sobre derechos de garantías constitucionales. Es todo. Vista las exposiciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, ordena agregar a los autos la consignación realizada. Ahora bien, observa ésta juzgadora que en la presente Audiencia Constitucional se desprende que la parte presuntamente agraviada o accionante de la presente acción de amparo constitucional representada por la ciudadana ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.685, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-132. Todo 20-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.744, no comparecieron a la audiencia oral y publica a pesar de encontrase a derecho. De inmediato, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional propuesta en fecha 06.05.2024 por la ciudadana ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.685, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-132. Todo 20-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.744 contra la decisión dictada por el 19.02.2024 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 8902 Nomenclatura interna de ese juzgado), presunto agraviante., en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.685, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-132. Todo 20-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.744 contra la decisión dictada por el 19.02.2024 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 8902 Nomenclatura interna de ese juzgado), presunto agraviante.
TERCERO: SE ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA decretada por esta alzada en fecha 08.05.2024, y notificada con oficio No. 2024-178 dirigido al la Oficina de Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
CUARTO: Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente audiencia oral y pública no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose ésta alzada en la oportunidad de publicar extenso del fallo lo produce en los términos siguientes:

Admitida como fue la presente causa y notificada las partes para la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia oral y publica, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la aludida audiencia.
Ahora bien, conforme a lo establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Y Supremo De Justicia De Fecha 01 De Febrero De 2000, (Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), cito:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público… o cual debe entenderse como abandono del trámite lo que ocasiona el desistimiento del procedimiento. Siendo así, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.

Por lo que, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, esta alzada actuando en sede constitucional, declarada desistida la presente acción de amparo y terminado el proceso. Y ASI SE DECIDE.
IV

DISPOSITIVO

En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional propuesta en fecha 06.05.2024 por la ciudadana ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.685, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-132. Todo 20-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.744 contra la decisión dictada por el 19.02.2024 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 8902 Nomenclatura interna de ese juzgado), presunto agraviante., en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ELIMAR ALEXANDRA CORDOVES PÉREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.685, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No-132. Todo 20-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ CARDIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.744 contra la decisión dictada por el 19.02.2024 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 8902 Nomenclatura interna de ese juzgado), presunto agraviante.
TERCERO: SE ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA decretada por esta alzada en fecha 08.05.2024, y notificada con oficio No. 2024-178 dirigido al la Oficina de Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
CUARTO: Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 de Noviembre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG .SERGIO VERENZUELA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 11 a.m.
EL SECRETARIO

Exp. 2071
RAMI