REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Noviembre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14.03.2023 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09.03.2022, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano, FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.698.006, contra GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.199.889, heredera del De Cujus ORLANDO JOSE BARRETO (+), quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.199.889., sustanciado en el expediente No. 15.957 )nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 05 de Abril de 2022 se interpone el libelo de la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.195.886, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el No. 166.892, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua. Correo Electrónico: angeldanielmagallanes@gmail.com. Teléfono: 0412-0433856. WhatsApp: 0416-4383686. Actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-22.698.006, Domiciliado en el callejón 5, casa N° 15, Sector Portillito, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay Estado Aragua. Representación mía que consta, según poder de fecha 03/09/2021. Anotado bajo el No. 33, Tomo 54, Folio 109 hasta el 111, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Maracay. Respetuosamente ocurro y expongo: Para fines legales que le interesan, a mi apoderado, pido se ordene la comparecencia de la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-13.199.889 ante ese Tribunal para que RECONOZCA EL CONTENIDO, FIRMA Y SELLO, DE SU PADRE, EN EL DOCUMENTO PRIVADO que a tal efecto acompaño.
ASÍ MISMO, PASO DETALLAR, LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en el año 1.9898. Desde hace más de 32 años, mi representado FELIX TOMAS RIVERA CARPIO cédula de identidad, V-22.698.006, conoció al Sr. ORLANDO JOSE BARRETO cédula de identidad V-2.685.934, y desde esa misma fecha, me dio a cuido; y con promesa de venta; una parcela de propiedad municipal, con las siguientes características: la misma tiene una superficie de 132,50 Metros Cuadrados, situada en el Sector Portillo, callejón 5, casa N° 15 Jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay del Estado Aragua. Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Que es su fondo con la Av. Constitución; SUR: Que es su frente, con el callejón 5 del Barrio Portillito; ESTE: Con la casa N° 17 que es o fue de Fulgencio Sánchez y, OESTE: Con la casa M° 13, que es o fue de Pedro José González. El inmueble objeto del Documento Privado, les perteneció al Sr. Orlando Barreto, según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 79, Carpeta N° 31, de fecha 12/09/1.977. Donde mi poderdante, se residenció, con sus seis (06) hijos de los doce (12) hijos que tiene, que se criaron, crecieron y trabajaron y siguen trabajando, en dicha parcela. Como tenía una promesa de venta, me dedique a ha cuidarla, limpiarla y vigilarla día y noche y como la necesitaba para vivir con mi familia; y lo que había allí era una mata de guayaba, y un rancho; la comencé a construir; levante todo el techo con láminas nuevas; construí todo el piso que era de tierra, frisé todas las paredes de afuera y de adentro, elimine el baño de letrina y construí un baño con cerámica y poceta. Se colocó toda la instalación eléctrica, se hicieron dos portones, se construyó, una cocina, un estacionamiento, y un galpón que su frente daba con la av. Constitución.
En el año 2.007. El Sr. Orlando Barreto, le ofrece en venta formal, a mi representado, la mitad del inmueble. Oferta de venta a la cual accedió; y le prometió vender la otra mitad a futuro. Él le dijo, a mi representado, te propongo este negocio, de la venta de la mitad del inmueble, para que seamos socios. Mi representado se interesó en la oferta, y para conseguir el dinero, tuvo que vender algunas de sus propiedades, entre ellas, una parcela que tenía en valencia y su carro. Y con ello, pudo conseguir el dinero, para comprar la mitad del inmueble, lo cual hizo; entregándole el dinero en efectivo.
En ese momento, la ciudadana Lisbeth Rivera, hija, de mi representado, le explicó al Sr. Barreto: “bueno, yo quisiera que esto fuera algo legal”. No es que desconfié de usted, de que vaya a embromar a mi papá, y que mi papá lo embrome a usted, porque de verdad, tenemos muchos años conociéndolo. Y yo, prácticamente desde los 7 años”. “Y Me gustaría que las cosas fueran legales”.
El Sr. Barreto, le dijo, bueno si, usted tiene razón, porque usted de verdad tiene más conocimiento que nosotros, y es una muchacha que ha estudiado. Vamos a hacer algo, yo en este maletín cargo un talonario de factura; y le dijo a Lisbeth; usted va a escribir, lo que nosotros le vamos a decir, el Sr. Barreto, empezó a dictar para que mi hija Lisbeth escribiera; yo Orlando José Barreto…en fin todo lo que dice la factura Entonces; el Sr. Barreto, sacó un sello del maletín, SELLO LA FACTURA Y COLOCO SU FIRMA.
El 18-07-2.007. Mi representado, le pago; en efectivo; al Sr. Barreto, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Quedando en acuerdo que le vendería a mi representado la otra parte posteriormente. FACTURA N° 168. FACTURA QUE ANEXAMOS MARCADA CON LETRA “A”.
El 18-07-2021, fallece el Sr. Orlando Barreto, quien estuvo residenciado, en la Urb. El Carmen, Primera Calle, Casa N° 49, Cagua, Municipio Sucre. Anexamos registro de defunción. ACTA DE DEFUNCIÓN QUE ANEXAMOS MARCADA CON LETRA “B”.
El 07-08-2021, Se presenta la Sra. Gabriela Coromoto Barreto Rodríguez, cédula de identidad V-13.199.889, con su abogada la Sra. Yhosmar Barreto, quien bajo amenazas, pretendieron amedrentar a mi representado. Félix Rivera y a su familia. Conminándolo a que desalojaran las bienhechurías en poco tiempo; acción que influyo en el estado de salud de mi representado. Al ver, que esta altura de su vida, estaba perdiendo todo. Inclusive mi representado intentó llegar a un acuerdo extrajudicial con la Sra. Gabriela Barreto, y pidió que le reconociera el dinero que le había cancelado al Sr. Orlando Barreto, producto de la negociación en documento privado. En ese momento, mi representado le hace una oferta, para comprar la otra mitad de la parcela; pero que le reconozca el dinero que pago por la compra de la mitad de la parcela. A lo que se la Sra. Gabriela Coromoto Barreto, se negó rotundamente a reconocer.
Luego; El 01-09-2021, se presenta la Sra. Gabriela Barreto, con un contrato de arrendamiento, con plazo de desalojo a nombre de; Lisbeth Rivera y su hermano Luis Rivera; hijos de mi representado; los cuales se negaron a firmar.
En el mismo mes de septiembre de 2021, se presenta nuevamente la Sra. Gabriela Barreto, con un nuevo contrato de arrendamiento a nombre del Sr. Félix Rivera, el cual no quiso firmar, en virtud de su contenido y pretensión de la Sra. Gabriela, en el mismo la Sra. Antes mencionada, lesionaba todos los derechos jurídicos, morales, económicos de mi representado; ya que este, para comprarle la mitad de la parcela, al Sr. Orlando Barreto, tuvo que vender su vivienda y su carro.
También en el mismo mes de septiembre de 2021, se presenta la Sra. Gabriela Coromoto Barreto Rodríguez, con un contrato compra venta, donde el ciudadano Orlando Barreto le vende a su hija Gabriela Barreto. Del cual mi representado posee una Certificación de Copia Certificada Fotostática 23.2021.4.50, de fecha 15/10/2021, la cual es una copia fiel y exacta del documento otorgado en fecha 15/10/2021, la cual es una copia fiel y exacta del documento otorgado el 07/07/2016, anotado bajo el N° 02, Tomo: 81, en los libros de autenticaciones llevados, por la Notaria Pública Decima Sexta de Caracas, Municipio Libertador. Distrito Capital. Donde el Estado Civil es Soltero. COPIA CERTIFICADA QUE ANEXAMOS MARCADA CON LA LETRA “C”.
En fecha 15-11-2021. Mí representado el ciudadano Félix Rivera. Solicita copia certificada de documento compra venta donde el ciudadano Julio Rafael Rangel V-3.291.917, de Estado Civil Casado, le vende al ciudadano Orlando José Barreto V-2.685.934, también de Estado Civil Casado. Copia Certificada 97.2021.4.1473, de fecha 15/11/2021, la cual es una copia fiel y exacta del documento otorgado el 12/09/1977, anotado bajo el N° 13, Tomo: 06, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot. Maracay. Estado Aragua COPIA CERTIFICADA QUE ANEZAMOS MARCADA CON LA LETRA “D”.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO.
De igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, de la mencionada Norma, de esta manera: DEL PETITORIO Es, por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho; solicito del Ciudadano Juez que condene a la parte demandada a:
1.- la ciudadana: GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.199.889 y domiciliada, en la Urb. El Carmen, Primera Calle, Casa N° 49, Cagua, Municipio Sucre. Teléfono: 0414-58769280, para que como hija del de cujus ORLANDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-2.685.934, fallecido Ab intestato en fecha 18/07/2021. Para que ocurra al cumplimiento de la pretensión aquí invocada, por mi poderdante, para que del mismo modo, RECONOZCA EL CONTENIDO, FIRMA Y SELLO, DE SU PADRE, EN EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito de manera privada, entre mi poderdante FELIX TOMAS RIVERA CARPIO y su padre el ciudadano: ORLANDO JOSE BARRETO, en fecha 18 de julio de 2007 en la misma ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
2. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado los cuales asciende a la cantidad de: MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITAL (Bd. 1.798,80) o 719,52 U.T.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los solos efectos de dar cumplimiento a la obligación de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Se estima la presente en la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITAL (Bd. 5.996,00) o 14.990 U.T monto al cual ascienden todos los Petitorios hechos anteriormente y los cuales solicito le sean condenados a la demandada. Lo que hace competente a su instancia tanto por la Cuantía, como por la Materia y el Territorio.
MEDIDA PREVENTIVA
Solicitamos en consideración al Incumplimiento antes señalado ante el temor fundado de que los demandados puedan intentar burlar los Derechos e intereses, vendiéndole a otro. “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO de conformidad al artículo 585, 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” einclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni” “SIN ESPECIFICAR CON CLARIDAD QUE DICHA VENTA DEBIA SER HECHA AL DEMANDANTE” con lo que se deja entrever la POSIBILIDAD DE VENDER A UN TERCERO todo lo cual me hace tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO de que pueda SER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES
Pido que la citación de la parte demandada, ciudadana: GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.199.889 sea practicada en su domicilio ubicado, en la Urb. El Carmen, Primera Calle, Casa N° 49, Cagua, Municipio Sucre. Teléfono: 0414—8769280, y de la ciudadana RAEMA COROMOTO RODRÍGUEZ CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.542.679, sea practicada en su domicilio ubicado, en la Urb. El Carmen, Primera Calle, Casa N° 49, Cagua, Municipio Sucre. Conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 de la Ley Procesal Civil, y en el caso de que el demandado no se le llegare a encontrar, solicitamos muy respetuosamente que el Alguacil del Tribunal informe al Juzgado, para que la citación sea practicada en la forma prevista en el artículo 223 de la misma Ley. A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, en concordancia con el artículo 340 numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi único domicilio procesal la siguiente dirección: Urb. El Carmen, Primera Calle, Casa N° 49, Cagua, Municipio Sucre. Por último, solicitamos formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
DE LAS PRUEBAS
Señalamos como PRUEBAS DOCUMENTALES, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, los siguientes:
1.- PODER.
2.- FACTURA N° 168. FACTURA QUE ANEXAMOS MARCADA CON LA LETRA “A”.
3.- ACTA DE DEFUNCIÓN QUE ANEXAMOS MARCADA CON LA LETRA “B”.
4.- COPIA CERTIFICADA QUE ANEXAMOS MARCADA CON LETRA “C”.
5.- COPIA CERTIFICADA QUE ANEXAMOS MARCADA CON LETRA “D”.
Y COMO PRUEBAS TESTIMONIALES los siguientes ciudadanos:
1.- ÉDISON OSPINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.817.098, domiciliado en Callejón 5, N° 33, Sector Portillo, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0424-3360336/0416-447307, correo electrónico: edinsonospina2021@gmail.com.
2.- WILMER RAFAEL YÁNEZ HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.436.341, domiciliado en Callejón 5, N° 8, Sector Portillo, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0424-3360336.
3.- FRANCISCO JUVENAL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Nro. V-3.127.982, domiciliado en Callejón 5, N° 18, Sector Portillito, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: S/N.
4.- JOSE ALBERTO URBANEJA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.657.034, domiciliado en, Sector Piñonal, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0424-3168360. (Folios 13 al 17).
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
Yo, GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.199.889, con correo electrónico gabrielabarret@gmail.com, con número telefónico móvil celular 0414-587.92.80 y con domicilio único y exclusivo para todo tramite de este proceso en la casa N° 49, calle Primera de la Urbanización El Carmen, ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; actuando en este acto en mi condición, según la acción contra mi propuesta, en mi condición de parte demandada; asistida en este acto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Personal N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, con teléfono móvil 0414-460.00.91, correo electrónico arnaldoave@hotmail.com y domiciliado profesionalmente en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; ante Usted ocurro, con el debido acatamiento y respeto, a los fines de exponer:
En fecha 13 de Mayo del año 2.021, es admitido por este Juzgador, acción judicial contentiva de demanda de reconocimiento en contenido y firma ejercida por el ciudadano FÉLIX TOMAS RIVERA CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.698.006, y actualmente domiciliado en la población de Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo; a los fines de que la aquí suscrita, reconozca el contenido, firma y sello de mi padre, ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.934 y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; sobre una factura o instrumental que acompaña la parte aquí actora como documento fundamental de su demanda.
Ahora bien, sin entrar en esta acto en contestar el fondo de la demanda mi interpuesta por el menciono accionante, pues así tengo el derecho y facultad para no hacerlo; pues, tal acción judicial, dirigida al reconocimiento del contenido y firma de una persona fallecida y, según lo expuesto por el demandante, soy llamada como HIJA o heredera a efectuar ese reconocimiento; no es menos cierto que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, pues la condición de heredera del causante, ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, es compartida con las otrora ciudadana RAEMA COROMOTO RODRIGUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.679 y con domicilio en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en su condición de cónyuge superviviente; y sus restantes hijas, ciudadanas YOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ y RAEMA CAROLINA BARRETO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.264.538 y 14.943.579 respectivamente y domicilio la primera en la ciudad de Caracas, Estado Miranda y la segunda en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica; tal como se evidencia de Acta de Defunción N° 043 543 de los Libros de Defunciones, de fecha 20 de Julio del 2.021 expedido por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Palo Negro; el cual acompaño en este acto en copia simple, previa su certificación e inserción en este expediente por ante la Secretaria de este Tribunal.
Es por ello, ciudadano Juez que en vista de lo antes denunciado, que determina la existencia de la legitimación pasiva que como demandada comparto con las mencionadas ciudadanas, como herederas causahabientes del ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, que no solo obliga a llamarlas a este proceso, sino a convocar mediante edicto, incluso, a aquellos herederos o herederas desconocidos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicito sea revocado por imperio de Ley, todo lo actuado desde el decreto del auto de admisión dictado por este Juzgador, en fecha 13 de Mayo del año 2.021 y, según lo establecido en el artículo 15y 211 eiusdem, se reponga la presente causa al estado de admisión de la indicada acción, a los fines de las correspondiente citación de los herederos conocidos y al convocar mediante edicto, a aquellos desconocidos.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sea enterado y tramitado conforme a derecho, declarándose procedente lo aquí denunciado.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 83 al 85).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios del 116 al 120, Sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, De Fecha 09 De Marzo De 2023, en los siguientes términos:
“(…) ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20 de diciembre de 2022, este tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro la NULIDAD y REPOSICION del presente expediente, al estado de citar a los herederos conocidos y desconocido del de cujus ORLANDO JOSE BARRETO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-13.199.889, donde se evidencia que trascurrió en exceso el tiempo indicado para que la parte cumpliera con las obligaciones que impone la norma para la citación efectiva de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus antes mencionado.
En este sentido, desde que fue declarada la NULIDAD Y REPOSICIÓN de la causa al estado de citar nuevamente a todos los herederos conocido y desconocidos en el presente expediente de fecha 20 de diciembre de 2022, hasta que la parte actora consigno la diligencia en la cual señala la dirección de la ciudadana CAROLINA BARRETO RODRIGUEZ, quien forma parte del litisconsorcio en fecha 23 de febrero de 2023, se observa claramente que la parte interesada dejó transcurrir un lapso mayor de treinta (30) días. Sin contar el hecho, de que no se observa petición del ordenamiento del edicto necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en casos en los que una de las partes se encuentra fallecida.
Así las cosas, el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En virtud a lo expuesto por las partes y el dispositivo normativo citado, observa este Juzgado, que si bien es cierto que desde el 20 de diciembre de 2022, hasta que la parte actora consigno la diligencia en la cual señala la dirección de la ciudadana CAROLINA BARRETO RODRIGUEZ, quien forma parte del litisconsorcio en fecha 23 de febrero de 2023, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que dispone el artículo 267 antes citado, eso sin tomar en consideración que aún le falta la consignación de los emolumentos del Alguacil y el suministro de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Siendo así las cosas, luego de estudiada la misma para verificar la procedencia o no de la perención invocada, al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en Sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, Caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Asimismo, esta Sala deja asentado que opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se puede observar que la Sala sigue sancionando la contumacia de la parte accionante, que en un plazo de (30) días no cumpla con la carga dispuesta por ley, para proceder con la citación de la parte demandada, que a saber son: 1) domicilio, 2) fotostatos, y emolumentos, sin embargo, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, pero en el presente caso, hasta la presente fecha solo ha comparecido una de las codemandadas y en su primera oportunidad, solicita la perención de la instancia.
En virtud a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial traído a colación, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia invocada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.733 en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-13.199.889, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cedula de identidad nro. V-22.698 debidamente representado por las abogadas DILCIA MACHADO y SANDRA MENDOZA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 62.109 y 56.559, respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia invocada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.733 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, identificado con la cedula de identidad nro. V-22.698 debidamente representado por las abogadas DILCIA MACHADO y SANDRA MENDOZA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 62.109 y 56.559, respectivamente. Así se decide.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 121, Diligencia de fecha 14 de Marzo de 2023, suscrita por la Abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.109, debidamente asistiendo al Ciudadano, FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.698.006, actuando en su Carácter de Parte Actora, en los siguientes términos:
“(…) Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha: 09-03-2023 declarando la Perención de la Instancia y de conformidad con el artículo 269 de Código de Procedimiento Civil Apelo de la misma a los fines legales consiguientes. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 10 de Abril de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte Actora:
Quien suscribe, SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad: No. V-7.267.696, teléfono: 0414-1441840 y correo electrónico: sandramendoza66qhotmail.com, inscrita en el inpreabogado No. 56.559, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad: No. V-22.698.006, parte ACTORA en la presente causa; con la venia de estilo y encontrándome dentro en la oportunidad procesal legal pautada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente procedo a presentar formalmente INFORMES legales dentro del presente recurso, y lo hago en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
Antecedentes del caso
En Mayo del año 2022, mi representado FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, ya identificado supra, representado por su entonces Apoderado Judicial, presentó demanda de RECONOCIMIENTO del contenido y la firma de documento privado, contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.199.889, la que fue recibida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando anotando bajo el No. T1M-M-15.957-2022, y posteriormente ADMITIDA por dicho Tribunal en fecha 13 de mayo de 2022, conforme lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando oportunamente y bajo la solicitud del actor, exhorto para la citación de la parte demandada (folios 1 al 43).
En fecha 06 de junio de 2022, el Alguacil del referido Tribunal de Causa, mediante diligencia consigna recibo del oficio No. 248-22, dirigido al Tribunal Distribuidor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practicará la citación mediante comisión ordenada (folios 44 y 45).
En fecha 09 de agosto se recibe resultas de la Comisión supra, signada con el No. T2M-C-152-2022 relativa a la citación de la parte demandada (folio 46 al 60), y en fecha 16 de septiembre de 2022, se ordena agregar a los autos. (folio 61).
En fecha 30 de septiembre de 2022, comparece personalmente el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, como parte Actora y solicita se CITE a la parte demandada VÍA TELEFÓNICA (FOLIO 62); y en esa misma fecha (30/09/2022), revoca el poder a la representación que lo asistía y, en su lugar otorga poder Apud Acta a la nueva representación que acá suscribe.
En fecha 11 de octubre de 2022, cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, en la que ratifica la solicitud de fecha 30/09/2022, respecto a que se ordenara la citación vía telefónica de la parte demandada GABRIELA COROMOTO BARRETO; siendo acordado por el Tribunal en fecha 17/10/2022 (folio 74).
En fecha 01 de noviembre de 2022, mediante diligencia de la Apoderada de la parte Actora, se consigna nueva dirección de la demandada GABRIELA COROMOTO BARRETO, a fin de que se proceda a su inmediata citación (folio 75).
El 10 de noviembre y vista la nueva dirección de la parte demandada, el Tribunal ordena libra Exhorto a fin de citar a dicha parte demandada GABRIELA COROMOTO BARRETO, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (folio 80).
En fecha 01 de diciembre de 2022, el Alguacil del referido Tribunal de Causa, mediante diligencia, deja constancia de su traslado y entrega del oficio No. 248-22, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que se practicará la citación mediante comisión ordenada (folios 80 y 81).
En fecha 06 de diciembre la parte demandada GABRIELA COROMOTO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.199.889, comparece ante el Tribunal de causa y se da por citada, otorgando así poder al abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, con I.P.S.A No. 34.733 (folio 82). Igualmente consigna escrito de solicitud de Reposición de Causa al estado de Admisión de la demanda, así como, que se acordara la citación de las partes codemandadas como herederos conocidos y aquellos desconocidos (folios 83 al 88).
En fecha 12 de diciembre de 2022, Tribunal ordena agregar a los autos Poder de representación de la parte demandada (folio 89).
En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibe resultas del exhorto de librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, constando la citación efectiva de la demandada Gabriela Coromoto Barreto; así mismo en la misma fecha cursa diligencia de la Apoderada Actora, solicitando copias certificadas (folio 99).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal de causa emite pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada y en consecuencia declara: (…); decisión ésta que cursa a los folios 102 al 105.
A los folios 106, cursa diligencia levantada por la apoderada actora, de fecha 24 de enero de 2023, en la que solicita se provea lo conducente a la citación ordenada en la decisión anterior; lo que dio lugar a que en fecha 30 de enero de los corrientes, el Tribunal de causa dicta auto en el que insta a la parte actora a consignar las direcciones respectivas para practicar las citaciones correspondientes (folio 107).
En fecha 09 de febrero del presente año, nuevamente la apoderada de la parte actora levanta diligencia con vista al auto del Tribunal supra indicado y en el que ordena la citación de los ciudadanos incursos en el Litis consorte pasivo, dando lugar al auto de fecha 16 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de causa, cursante al folio 109.
Al folio 110 cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, de fecha 23 de febrero de 2023, solicitando diligencia tendente a la obtención de información sobre litisconsortes pasivos.
Cursa a los folios 111 al 114, suscrito por la demandada y asistida por abogado, de fecha 24 de febrero de 2023.
Al folio 115 cursa diligencia suscrita por Apoderada Actora, de fecha 01 de marzo de 2023.
Cursa a los folios 116 al 120, decisión de Perención de Instancia, dictada por el Tribunal de Causa, de fecha 09 de marzo de 2023.
Cursa al folio 125 Certificada de Cómputos de Días de Despachos efectuada por el Tribunal de Causa, de fecha 21 de marzo de 2023.
CAPÍTULO II
De la Decisión Recurrida
Ciudadana Jueza, el Juez a quo en su decisión de fecha 09 de marzo de 2023, sorprende con un pronunciamiento de “Perención de Instancia” al declarar Con Lugar la solicitud efectuada por el Apoderado demandado, con el único y simple argumento explanado en siete (7) líneas y media dentro de la pretendida motivación, observándose que sólo consideró la propuesta que le presentó la representación de la demanda, sin ningún razonamiento que lo justificara, y sin apreciar todo lo efectuado y recorrido dentro del proceso, determinó la supuesta y negada inactividad por la actora al no haber presentado la direcciones para librar las citaciones de los litisconsorcios pasivos durante los treinta (30) días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí recurre, que contravino lineamientos doctrinales y jurisprudenciales que permiten responder a las necesidades de intereses particulares para no causar perjuicios ni gravámenes irreparables. Así pues, su fundamento único radicó en lo siguiente: (…).
Siendo lo anterior el objeto de su decisión, se puede observar que sólo acogió, sin ningún análisis de las demás actuaciones y/o diligencias presentadas en el proceso por parte de esta representación, lo propuesto por la parte demandada declarando erróneamente “la perención de la instancia”, por demás inexistente en el presente proceso, cercenando un derecho particular que trae relevancia judicial, sin que exista motivación sobre las razones o circunstancias que le permitían entender del porqué consideró la falta de interés y/o inactividad de la actora, convirtiendo su consideración en un falso supuesto, susceptible de corregir mediante el presente recurso.
Ciudadana Jueza, la causa que nos ocupa se INICIA con demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, suscrito por mi representado y el de cujus ORLANDO JOSÉ BARRETO (+), acción que se incoa contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, para que proceda a dar respuesta y enfrentar la demanda indicada, quien una vez citada, propone a la instancia una solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa, al estado de la admisión de la demanda por existir una litisconsorcio pasiva tratándose de herederos conocidos (cónyuge y dos hijas más), e indicando además la solicitante que debía cumplirse con el llamado de otros herederos desconocidos, advirtiendo en su escrito de solicitud cursante al folio 83 al 88 del expediente, que uno de ellos se encontraba fuera de la jurisdicción de este Estado Aragua e inclusive otros residenciados fuera del país, (lo que debía verificarse inexorablemente mediante diligencias propuesta por esta representación ante el Tribunal); en razón a la solicitud efectuada por la demandada, el Tribunal procedió a declararla Con Lugar, mediante decisión de fecha 20/12/2022, ordenando la Nulidad y reposición de Causa solicitada.
Con la señalada decisión se crea una forzosa situación de búsqueda de direcciones y resultas de diligencias para lograr la correcta citación de los nuevos litisconsortes pasivos surgidos de manera sobrevenida dentro del proceso y que no puede ser desconocida por el Tribunal; situación que mantuvo a esta representación con actividad impulsiva dentro del proceso, mediante diligencia que no fueron no apreciadas ni analizadas por la recurrida en su decisión del 09 de marzo de 2023, causando un irreparable estado de indefensión y violación al debido proceso, tal y como ha declarado la reiterada Jurisprudencia patria y de carácter vinculante.
La decisión en comento, como primer aspecto a analizar, carece de fundamento y/o motivación en razón de que NO SE INDICA EN QUÉ CONSISTIÓ LA SUPUESTA Y NEGADA CONTUMACIA Y/O INACTIVIDAD DE LA PARTE ACTORA durante los treinta (30) días invocados por la demandada, contados desde la decisión de Nulidad y Reposición de Causa de fecha 20/12/2022; incurriendo en un franco silencio de las diligencias presentadas por esta representación dentro de ese lapso (20 de diciembre de 2022 al 24 de febrero de 2023); siendo estas diligencias las presentadas en fecha 24 de enero de 2023 (folio 106), que dio origen al auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2023 (folio 107); posteriormente la diligencia de fecha 09 de febrero de 2023 (folio 108 y su vto) y en la que se explican las razones de la actuación propuesta, que no es otra que un manifiesto impulso procesal sobre el interés de esta representación al logro de la correcta citación a que se estaba instando, y que igualmente conllevó a una respuesta, aún tardía, por el Tribunal de causa, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023 (folio 109), siendo que el mismo Tribunal en dicho auto y como respuesta a la diligencia de la parte actora, insta a una aclaratoria de lo solicitado por la parte diligenciante (actora), y por lo que impretermitiblemente no puede tampoco considerarse INACTIVIDAD PROCESAL por encontrarse directamente relacionada con el interés a la continuación del proceso; de esta manera se verifica que NO HAY RUPTURA DEL PROCESO.
Luego deviene la diligencia del 23 de febrero de 2023 (folio 110), en la que siguiendo los lineamientos ordenado por el Tribunal, en el auto de fecha 16 de febrero de 2023 supra indicado, se da cumplimiento al aclarar la diligencia propuesta en fecha 09 de febrero de 2023 (folio 108), y se hace en los términos siguientes: (…).
Dicha actuación claramente es la petición de solicitud de movimiento migratorio de la mencionada ciudadana al formar parte del litisconsorte pasivo, constituyendo acto de impulso procesal, diligencia propia al logro de la citación que demuestra interés de la parte, al igual que cada diligencia supra señalada; luego de ello, una vez que esta representación constata que las mayoría de las litisconsorcios pasivo se podían ubicar en una dirección específica, en fecha 01 de marzo de 2023 (folio 115), se proporciona la dirección al Tribunal para proceder a continuar con la entrega de las demás obligaciones establecidas en la Ley.
En la decisión recurrida, se silencia todas y cada una de las actuaciones aquí indicadas supra y que constituyen impulso procesal; vale decir, una actividad procesal que conllevo a la actuación del Tribunal mediante los autos levantados, manteniendo activo el proceso, aunque en algunas de esas ocasiones se puede verificar su actuación tardía al no cumplir con el lapso procesal de pronunciamiento (artículo 10 del CPC), pudiendo constituir perjuicio al derecho a la defensa inclusive.
No se motivan en la decisión recurrida las circunstancias que conllevó al Tribunal emitir el pronunciamiento, pues no se establece los fundamentos que permitieron a ese Juez considerar dichas actuaciones como no practicada o inactividad procesal, contraviniendo la doctrina y jurisprudencia patria.
CAPÍTULO III
Del Derecho y Criterios Jurisprudenciales Vinculantes
Es impretermitible traer a colación lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: (…).
Es menester analizar la Jurisprudencia Vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado de dicha normativa y ellos siempre bajo la conducción de lo ordenado en el artículo 257 Constitucional, el cual orienta las pautas que el Legislador y los organismos de Administración de Justicia deben considerar para establecer el alcance de las normas, a saber: (…).
Partiendo de este principio constitucional de Justicia y Proceso y de los nuevos paradigmas establecidos por nuestro máximo Tribunal que implementa una verdadera Justicia Social a favor de los desprotegidos, ha sido sabia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde a través de la normativa 335 Constitucional, interpreta con puntual precisión y alcance de la norma legal del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y que explica reiterada y pacíficamente tal alcance.
En eso hacemos mención específica de la decisión No. 956 de fecha 01/06/2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es amplia en explicar la Naturaleza de la Perención, estableciéndose lo siguiente: (…).
Como se puede observar, se determina en qué momento del proceso puede materializarse la perención, y ello indudablemente cuando se visualiza una paralización significativa. Pues, dentro de la normativa se vislumbra dos momentos y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2673 de fecha 14/12/2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando estableció: (…).
Bien queda determinado el significado de pérdida de interés del proceso de la parte, que conlleva al castigo de la Ley: la perención de la instancia, aspecto éste que ha sido ampliado y aclarado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 380 de fecha 14 de marzo de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer nueva Doctrina en cuanto a la aplicación de la perención, por demás vinculante; y al efecto se establece: (…)
Con la Jurisprudencia antes señaladas, se define ampliamente lo esperado por la Doctrina y Jurisprudencia, sobre todo adaptando las interpretaciones de las normas a los lineamientos consagrado en el artículo 257 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; pues castigar a una parte por tratar de aclarar la situación sobrevenida por una decisión de Nulidad y Reposición, donde se incorporan nuevas partes o litisconsortes a los que debe traerse al proceso, no es fácil; sin embargo, el interés al impulso procesal jamás se materializó en la presente causa; debe existir un análisis amplio de lo que significaron las diligencias emitidas por la parte actora durante el lapso a que refiere el artículo 267 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, además de los pronunciamientos del tribunal de causa como consecuencia de dicha intervención de la parte, ligadas íntimamente con el logro de citar a todos los litisconsortes pasivos.
La Sala Constitucional ha procurado en sus sentencias vinculantes, que la interpretación del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, no se aparte de la intención del Constituyente en el artículo 257 Constitucional; pues queda evidenciado que la perención es una “institución procesal de relevancia negativa”, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso, LO QUE NO SE ENCUENTRA NI DETERMINADO NI SEÑALADO EN LA RECURRIDA, en razón de no existir una motivación o fundamentación clara de la conducta presuntamente asumida por la parte actora; no se especifica si se incurrió en “INACTIVIDAD” o “AUSENCIA DE IMPULSO PROCESAL” y el cómo materializo la conducta susceptible de quedar sancionada por la institución de la perención; denotando una violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos todos en los artículos 49.1 y 26 Constitucional, respectivamente.
Tales aspectos no pueden ser determinados en el presente caso, toda vez que jamás existió inactividad procesal, y ello lo demuestra no sólo las constantes diligencias presentadas por la apoderada actora en las fechas 24 de enero; 09 y 23 de febrero y 01 de marzo de 2023; sino también porque de ellas dio lugar a los autos que produjo el Tribunal de Causa, de fecha 30 de enero y 16 de febrero de 2023, que impretermitible conllevó a mantener la actuación del proceso en un enfoque activo; claramente con impulso procesal, por lo que NO PUEDE SOSTENERSE LA INACTIVIDAD O AUSENCIA DE IMPULSO PROCESAL, Y así solicitamos expresamente se declare.
CAPÍTULO IV
De la Interpretación de las normas legales
Nuestro Máximo Tribunal de la República ha insistido reiterar los principios constitucionales previstos en el artículo 2 de la carta Magna, como nuevos paradigmas aplicar dentro del sistema de justicia, haciendo especial referencia en cuanto a las interpretaciones de los jueces con respecto al contenido de las normas, debiendo ajustarse siempre a los postulados constitucionales.
En este sentido y acreditando lo supra señalado, hago referencia a lo determinado por la Sentencia No. 492 de Carácter Vinculante de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en el que se sentenció: (…)
Con base a lo ordenado por la Sala Constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en todos los procedimientos, para evitar daños irreparables, la interpretación de las normas legales deben siempre considerarse los preceptos constitucionales, específicamente el artículo 257 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem lo que permitirá una mejor y correcta administración de Justicia.
Ahora bien, a la luz de las nuevas disposiciones Constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un estado democrático y de justicia gratuita, debe verificarse que la consignación de emolumentos no constituyen una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, no pudiéndose aplicar dicha figura de manera indiscriminada para los supuestos ocurridos en el curso del procesos, toda vez que -se reitera- la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así solicito se declare.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos expuestos anteriormente y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejo plasmado en esta oportunidad legal para presentar INFORMES correspondientes, ratificando expresamente que “hubo actividad procesal por parte de la demandante del presente proceso durante el lapso cuestionado, destinado a lograr la citación de las demandadas y/o litisconsorcio pasivo sobrevenido de decisión del 20 de diciembre del 2022 dictado por el Tribunal de Causa; razón por la cual NO OPERÓ LA PERENCIÓN, por lo que solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, y se ordene la remisión de la causa y se continúe con la sustanciación del proceso. (…). (Folios 132 al 142).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (negrillas del Tribunal).
En concordancia con el artículo 269 ejudem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma a sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras es más de un año, tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “tratado de derecho procesal civil venezolano” Teoría General del Proceso Volumen II, Caracas 2003, paginas 372,373 y 379), señala:
“…para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan… la perención se verifica de derecho esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido…”
En Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio Fran Valero González y otra en amparo, Exp. 00-1491, S N° 0956, ratificada por la sala de Casación Civil de Tribuna Supremo de Justica en sentencia de fecha 12.07.2010, Exp N° 09-263 sostuvo:
“…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su defecto que se extingue el procedimiento…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 292 del 12 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde ratifica Doctrina de Sentencia N° 03 de fecha 07 de marzo de 2002, Caso: Jean Fares Brassil y otros c / Abelardo Raidi Horsy. Expediente 1952-001, expreso lo siguiente:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil ( sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y a la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina,. Existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Ha sido ratificada lo expuesto en la publicación “Doctrina de la Sala De Casación Civil 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 44, en sentencia N° 13 de 08.02.2002.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, Exp. N° 02-0694, S. N° 0853; reiterada: En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2006, Ponente Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénica del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, Exp. N° 85-4691 S. N° 2315, estableció:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho , y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya la sanción debe ser dictada tan pronto conste la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” (negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, entendiéndose que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: El primero: en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal, (Elemento subjetivo) y el segundo: es el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Del caso de autos tenemos que en fecha 20.12.2023 el Tribunal a quo, ordeno reponer la cusa a los fines de citar a los herederos del accionado de auto, sin embargo la parte accionante en varias oportunidades requirió del tribunal a quo que por cuanto no conoce la dirección de los co demandados, se oficiare a los distintos organismo a los fines de poder obtener sus domicilios, sin embargo tal y como lo prevé el artículo 340 del código de procedimiento Civil en su numeral 2, y adminiculado con sentencia proferida por La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.08.2004 Exp 03-420, la cual determino que es una obligación impretermitible del accionante señalar el domicilio del demandado para dar inicio del contradictorio.
Por lo que siendo, que desde la fecha 20.03.2022, sin que mediara desde la aludida fecha hasta el día 09.03.2023, actuación alguna por la parte accionante a los fines de aportar dirección y poder realizar el llamamiento de ley, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a lograr citar a los herederos del accionado dicha inactividad o falta de impulso del actor, configura la perención breve de la instancia tal y como lo prevé el articulo 267 cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 .1 y 269 del código de Procedimiento Civil, adminiculado con las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes y en consecuencia, se declara la perención breve de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14.03.2023 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09.03.2022, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano, FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.698.006, contra GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.199.889, heredera del De Cujus ORLANDO JOSE BARRETO (+), quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.199.889., sustanciado en el expediente No. 15.957 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09.03.2022.
TERCERO: la perención de breve de la instancia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 días del mes de Noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG .SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 11 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 1891
RAMI
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