REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Noviembre de 2024
214° y 165°










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir Sentencia dictada en fecha 21.11.2023, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Sociedad Mercantil LURE, C.A., contra JOSEPH ZAMMOUR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.663.913, sustanciado en el expediente N° T3M-M-15.051 (Nomenclatura de ese Tribunal),
II
De La Pretensión
Cito:
Mi representada es Propietaria de un local comercial ubicado en la siguiente dirección: CALLE SANCHEZ CARRERO SUR, NRO. 22, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María Gonzales, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo Gonzalez, y el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 282, folio 282, de fecha 29 de Octubre de 1.982, tal y como se evidencia de copia certificada se anexa al presente escrito marcado como “B”.
De igual forma mi representada, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el ya referido local comercial con el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.663.913, y de domicilio en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, relación contractual que duro dos años, contados a partir del día 01 de Abril de 2.016 hasta el 01 de Abril de 2.018, sin que posterior a ello se haya pactado alguna otra relación contractual, es decir, que para esta fecha es ese el contrato que actualmente se encuentra en vigencia, en virtud de que se ha venido renovando automáticamente, a raíz de la serie de acontecimientos, entre ellos, el más conocida la pandemia a raíz del COVIC, ese contrato se acompaña al presente escrito marcado como “C”, a TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 429 DEL Código de Procedimiento Civil.
Sobre el ya deslindado local comercial, en fecha 12 de Abril de 2.023, se practicó con el auxilio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una inspección, dejándose expresa constancia entre otras cosas que 1) el local comercial dado en arrendamiento al ciudadano, JOSEPH ZAMMOUR, ya identificado, fue divido en dos, tal y como se evidencia del particular primero de dicha inspección y 2) Que los dos locales comerciales están arrendados, instalándose en uno de ellos el fondo de comercio denominado INVERSIONES BAKHOS, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 57, Tomo 39-A, de fecha 30 de Mayo de 2.007, y donde el encargado de esa tienda, ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.635.194, ello se desprende de particular segundo de esa misma inspección y 3) De igual forma en el particular Cuarto de esa misma inspección judicial, se dejó expresa constancia de lo siguiente, cito textualmente: …”Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que el local conde funciona Inversiones Bakhos, C.A., el notificado informo al Tribunal que cancelan por concepto de Canon de Arrendamiento de 400$y los cancela al señor Joseph Zammour…omissis…”, esta inspección judicial se acompaña en original al presente escrito marcado como “D”.
Ahora bien, dentro de las estipulaciones pactadas en el contrario de arrendatario suscrito entre nuestra representada y el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, antes identificados, en la cláusula DECIMO SEGUNDA, se estableció lo siguiente, cito:
(…)
De la inspección judicial practicada por esta representación legal, se desprende fehacientemente, EL ARRENDATARIO, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, supra identificado, procedió de manera unilateral y sin que mediara autorización alguna por parte de mi representada, a dividir en dos el local comercial dado en arrendamiento, y de manera dolosa, procedió a sub-arrendar los dos locales comerciales resultantes de la división por el realizada, incumpliendo en consecuencia EL ARRENDATARIO, lo pactado entre este ciudadano y nuestra representada en la cláusula DECIMO SEGUNDA ya transcrita, del contrato de marras.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El artículo 1.159 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente, cito:
(…)
Así mismo el artículo 1.180, eiusdem señala que, cito:
(…)
Por su parte el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Comerciales dentro de las causales que allí se señalan destaca las siguientes, cito:
Son causales de desalojo:
(…)
A su vez, el artículo 41 de la misma Ley de Alquileres de Locales Comerciales establece que, cito:
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien, por cuanto el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, incumpliendo lo pactado con mi representada en el contrato de arrendamiento suscrito, es decir, específicamente lo pactado en la Cláusula DECIMO SEGUNDA, como le fue el subarrendar el local dado en arrendamiento, es por ello, y por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, es que acudo ante esta competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago por DESALOJO a tenor de lo señalado en el literal “F” del artículo 40° en concordancia con el artículo 41° de la Ley de Alquileres de locales comerciales, al ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia pido o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a primero: Entregar el local comercial arrendado y ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 22, ubicado en este ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos demás determinaciones se especifican en el contrato de arrendamiento los cuales se dan aquí por reproducidos, libre de bienes muebles y en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibo, solvente con respecto a los servicios públicos inherentes al mismo,- SEGUNDO: Al pago de las costas y costos.
CAPITULO VI
PRUEBAS
PRIMERO: Promuevo, hago valer y opongo a la parte demandada, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada SOCIEDAD MERCANTIL LURE, C.A y el demandado ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, ambos supra identificados.
El objeto de esta prueba es demostrar a este honorable Tribunal el incumplimiento por parte del demandado en la relación contractual objeto de la presente acción, en especial lo especificado en la del ya referido contrato. Este contrato se acompaña al presente escrito marcado como “C”.
SEGUNDO: Promueve, hago valer, ratifico y opongo a la parte demandada, INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en fecha 12 de Abril de 2.022 por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El objeto de esta prueba ciudadano Juez, es demostrar el incumplimiento por parte del demando a lo estipulado entre nuestra representadas y el demandado en el contrato de arrendamiento suscrito, en especial lo señalado en la cláusula DECIMO SEGUNDA, evidenciándose el Subarrendamiento en que incurrió la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, en especial lo señalado por los notificadores en los particulares CUARTO de la referida inspección, al momento de la práctica de la misma, al indicar textualmente lo siguiente; cito….” El tribunal deja constancia que en el local donde funciona Inversiones Bakhos, C.A., el notificado informo al Tribunal cancela un Canon de Arrendamiento de 400$ y se lo cancela al Sr. Joseph Zamour.- Así mismo el Tribunal deja constancia que el ciudadano Sabi Jabbour Souhell, encargado del fondo de comercio denominado Ramy Accesorios para Celulares cancela un canon de arrendamiento de 600$ a la ciudadana Ines Barabino, y al Dr. Jorge Silva, que es apoderado, esta información fue suministrada vía telefónica por el ciudadano Jhoseph Zammour, al Juez que practico la inspección Judicial”. Esta inspección Judicial se anexa al presente escrito marcado como “D”.
TERCERO: Promuevo y hago valer, en todas y cada una de sus partes copia simple del documento de propiedad del Local Comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 22, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
El objeto de esta prueba ciudadano Juez, es demostrar que la parte demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones por el contraída en el contrato suscrito con mi representada, y tal como se dijo Up-Supra, se demostró que efectivamente el subarrendó el local comercial en arrendamiento, el cual se acompaña al presente escrito marcado como “B”.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 Código de Procedimiento civil, promuevo la prueba de exhibición de documento, específicamente el último contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, es decir, el contrato pactado por dos años contado a partir del día 01 de Abril 2.016 al 01 de Abril de 2.018, y el cual se consigna al presente escrito en copia simple marcado como “C”.
El objeto de esta prueba ciudadano Juez, es establecer que el contrato a que se hace referencia en este particular, se encuentra en posesión del demandado.
CAPITULO VI
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines legales correspondientes estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) lo que equivale a CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO, CON CINCUENTA (5.555.55 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.
CAPITULO VII
DOMICILIOS PROCESALES
Pido que la citación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección, calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 22, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Señalo como mi domicilio procesal el siguiente Urbanismo La Mulera. Cuarta Transversal, Nro. 267, sector Los Samanes, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Me reservo en este mismo acto el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados por el demandado con motivo de la presente acción y del incumplimiento en que incurrió del contrato de marras y de solicitar la medida de Secuestro correspondiente.
Pido que la presente acción sea tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 03. Pieza I).

Reforma de demanda:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representada es Propietaria de un local comercial ubicado en la siguiente dirección: CALLE SANCHEZ CARRERO SUR, NRO. 22, EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María Gonzales, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González, y el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo 1, Protocolo 3°, de fecha 28 de Marzo de 1.983, tal y como se evidencia de copia certificada se anexa al libelo originario, marcado como “B”.
De igual forma, mi representada, suscribió un contrato de arrendamiento por dos (2) años sobre el ya referido local comercial, con el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.663.913, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, relación contractual que comenzó a transcurrir a partir del día 01 de Abril de 2.016 hasta el 01 de Abril de 2.018, sin que posterior a ello se haya pactado alguna otra relación contractual, dicho contrato se acompañó al escrito originario, marcado como “C”, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el ya deslindado local comercial, se practicó en fecha 12 de Abril de 2.023 con el auxilio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una inspección, dejándose expresa constancia entre otras cosas que 1) Que el local comercial dado en arrendamiento al ciudadano, JOSEPH ZAMMOUR, ya identificado, fue divido en dos, tal y como se evidencia del particular primero de dicha inspección y 2) Que los dos locales comerciales están arrendados, instalándose en uno de ellos el fondo de comercio denominado INVERSIONES BAKHOS, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 57, Tomo 39-A, de fecha 30 de Mayo de 2.007, y donde el encargado de esa tienda, ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.635.194, ello se desprende de particular segundo de esa misma inspección y 3) De igual forma en el particular Cuarto de esa misma inspección judicial, se dejó expresa constancia de lo siguiente, cito textualmente: …”Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que el local conde funciona Inversiones Bakhos, C.A., el notificado informo al Tribunal que cancelan por concepto de Canon de Arrendamiento de 400$y los cancela al señor Joseph Zammour…omissis…”, esta inspección judicial se acompaña en original al presente escrito marcado como “D”.
Ahora bien, dentro de las estipulaciones pactadas en el contrario de arrendatario suscrito entre nuestra representada y el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, antes identificados, en la cláusula DECIMO SEGUNDA, se estableció lo siguiente, cito:
(…)
De la inspección judicial practicada por esta representación legal, se desprende fehacientemente, EL ARRENDATARIO, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, supra identificado, procedió de manera unilateral y sin que mediara autorización alguna por parte de mi representada, a dividir en dos el local comercial dado en arrendamiento, y de manera dolosa, procedió a sub-arrendar los dos locales comerciales resultantes de la división, incumpliendo en consecuencia lo pactado entre el demandado y mi representada en la cláusula DECIMA SEGUNDA antes transcrita.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El artículo 1.159 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente, cito:
(…)
Así mismo el artículo 1.160, eiusdem señala que, cito:
(…)
Por su parte el artículo 40 del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dentro de las causales que allí se señalan destaca las siguientes, cito:
Son causales de desalojo:
(…)
A su vez, el artículo 41 del mismo Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso establece que, cito:
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien, por cuanto el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, incumpliendo lo pactado con mi representada en el contrato de arrendamiento suscrito, es decir, específicamente lo pactado en la Cláusula DECIMO SEGUNDA, como le fue el subarrendar el local dado en arrendamiento, es por ello, y por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, es que acudo ante esta competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago por DESALOJO a tenor de lo señalado en el literal “F” del artículo 40° en concordancia con el artículo 41° del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia pido o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a PRIMERO: Entregar el local comercial arrendado y ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 22, ubicado en este ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos demás determinaciones se especifican en el contrato de arrendamiento los cuales se dan aquí por reproducidos, libre de bienes muebles y en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibo, solvente con respecto a los servicios públicos inherentes al mismo,- SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales ocasionados con respecto a la presente acción.
CAPITULO VI
PRUEBAS
PRIMERO: Promuevo, hago valer y opongo a la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada SOCIEDAD MERCANTIL LURE, C.A y el demandado ciudadano JOSEPH ZAMMOUR ambos supra identificados.
El objeto de esta prueba es demostrar a este honorable Tribunal el incumplimiento por parte del demandado en la relación contractual objeto de la presente acción, en especial lo especificado en la del ya referido contrato. Este contrato se acompaña al presente escrito marcado como “C”.
SEGUNDO: Promueve, hago valer, ratifico y opongo a la parte demandada, INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en fecha 12 de Abril de 2.023 por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El objeto de esta prueba ciudadano Juez, es demostrar el incumplimiento por parte del demando a lo estipulado entre nuestra representada y el demandado en el contrato de arrendamiento suscrito, en especial lo señalado en la cláusula DECIMO SEGUNDA, evidenciándose en la referida Inspección Judicial el Subarrendamiento en que incurrió la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, en especial lo señalado por los notificadores en los particulares CUARTO de la ya mencionada inspección, al momento de la práctica de la misma, al indicar textualmente lo siguiente; cito….” El tribunal deja constancia que en el local donde funciona Inversiones Bakhos, C.A., el notificado informo al Tribunal cancela un Canon de Arrendamiento de 400$ y se lo cancela al Sr. Joseph Zamour.- Así mismo el Tribunal deja constancia que el ciudadano Sabi Jabbour Souhell, encargado del fondo de comercio denominado Ramy Accesorios para Celulares cancela un canon de arrendamiento de 600$ a la ciudadana Ines Barabino, y al Dr. Jorge Silva, que es apoderado, esta información fue suministrada vía telefónica por el ciudadano Jhoseph Zammour, al Juez que practico la inspección Judicial”. Esta inspección Judicial se anexa al presente escrito marcado como “D”.
TERCERO: Promuevo y hago valer, en todas y cada una de sus partes copia certificada del documento de propiedad del Local Comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 22, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anexa al libelo originario identificada con la letra “B”.
El objeto de esta prueba, es demostrar que la parte demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones por el contraída en el contrato suscrito con mi representada, y tal como se dijo Up-Supra, se demostró que efectivamente el demandado subarrendó el local comercial dado en arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 Código de Procedimiento civil, promuevo la prueba de exhibición de documento, específicamente el último contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, es decir, el contrato pactado por dos años contado a partir del día 01 de Abril 2.016 al 01 de Abril de 2.018, y el cual se consignó con el escrito originario en copia simple marcado como “C”.
El objeto de esta prueba, es establecer que el contrato a que se hace referencia en este particular, se encuentra en posesión del demandado.
QUINTO: Promuevo y hago valer y opongo a la parte demanda ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, acta levantada con motivo de audiencia conciliatoria efectuada ante la Superintendencia Nacional la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDE). Región Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2.023, la cual se anexa al presente escrito en copia certificada marcado como “C1”.
El objeto de esta prueba ciudadano Juez, es demostrar que el demandado ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, ADMITIO haber dividido sin autorización de mi representada el local comercial distinguido con el Nro. 22, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y en virtud de tal modificación procede a subarrendar los dos locales comerciales, resultantes de dicha diversión, incumplimiento en consecuencia, con lo pactado entre este ciudadano y mi representada en la cláusula DECIMA SEGUNDA, del contrato que da hoy objeto a la presente acción de Desalojo.
SEXTO: Promuevo y hago valer en todas y cada una de sus partes, y a favor de mi representada, y de igual forma opongo al demandado, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, ya identificado, LA REVOCATORIA DE PODER debidamente autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Edo Lara, en fecha 27 de Enero de 2.016, inserta bajo el Nro. 15, Tomo 9, Folios 48 hasta el 50, y realizada por mi representada al abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.817, quien fue apoderado judicial de mi representada la sociedad Mercantil LURE, C.A., supra identificada, hasta el día 27 de enero de 2.016, la cual se acompaña al presente escrito marcado como “C3”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: PRUEBA DE INFORME: Solicito de Tribunal se oficie lo conducente al BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe a este Honorable Despacho, a quien pertenecía la Cuenta Corriente signada con el N°.0115.0093.5040.0337.6599.
El objeto de esta prueba es determinar ciudadano Juez, a quien cancela el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, los cánones de arrendamientos, toda vez que quedo pactado en el contrato que da objeto a la presente acción el pago de los cánones en la referida cuenta, tal como quedo señalado en la cláusula TERCERA del ya que tantas veces mencionado contrato.
CAPITULO VI
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines legales correspondientes estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO, CON CINCUENTA (5.555.55 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.
CAPITULO VII
DOMICILIOS PROCESALES
Pido que la citación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección, CALLE SÁNCHEZ CARRERO SUR, NRO. 22, EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Señalo como mi domicilio procesal el siguiente URBANIZACIÓN LA MULERA. CUARTA TRANSVERSAL, NRO. 267, SECTOR LOS SAMANES, EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Me reservo en este mismo acto el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados por el demandado con motivo de la presente acción y del incumplimiento en que incurrió del contrato de marras.
Pido que la presente acción sea tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.


De La Contestación De La Demanda
(…)
CAPITULO I
CUESTIÓN PREVIA Y OTROS PUNTOS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL
En efecto, la presunta accionante ha estimado, tanto la demanda, como su reforma ( de fecha 26 de junio de 2023), en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), cuyo monto rechazamos por insuficiente, conforme las observaciones que presentamos de seguidas.
Ciertamente, según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en las demandas de arrendamiento, si el contrato fuere por tiempo indeterminado, como sucede en el presente caso, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año. Pues bien, esto pactaron las partes, respecto de la duración del invocado contrato.
SEGUNDA: El lapso convenido por las partes contratantes para la duración del presente contrato de Arrendamiento, es de Dos (2) años Fijo. Contado a partir del primero (01) de abril de 2016 hasta el primero (01) de abril de 2018, prorrogable siempre y cuando El ARRENDATARIO se encuentre solvente con sus obligaciones legales y contractuales y en tanto EL ARRENDADOR no notifique su deseo de no prorrogar el presente contrato, lo cual deberá hacer por lo menos con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas. Así mismo EL ARRENDATARIO deberá realizar sus notificaciones en la sede de EL ARRENDADOR, cuya dirección declara conocer. Queda entendido además, que a la finalización del presente contrato y en caso de prórroga, el canon de arrendamiento deberá ajustarse de forma automática de acuerdo al Procedimiento establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. “ “ (…).
Tal como se desprende de la citada clausula SEGUNDA del contrato de arrendamiento cursante a los folios 16 al 19, ambos inclusive, vencido el contrato de autos en fecha abril de 2018, y su prorroga legal de tres (3) años, en fecha abril de 2021, mi mandante quedo y se le dejo en su condición de arrendatario, ajustando el monto del canon de arrendamiento de mutuo acuerdo, produciéndose, ex artículo 1.600 de nuestro Código Civil, lo que la doctrina denomina tacita reconducción, o indeterminación temporal del contrato o relación arrendaticia.
La estimación del valor de la demanda hecha por la demandante, por exigua, la rechazamos, pues, a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, mi representada quedo y se le dejo en posesión de la cosa arrendada, sin queja de la arrendadora, por lo que se produce la indeterminación temporal de la relación arrendaticia.
En el mismo orden de ideas, obsequiamos sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Roberto Henríquez Ledezma Vs. José Rey, Exp N° 930153; O.P.T 1993, N°8/9, pág. 356 y ss.;
(…)
En tal sentido, el ajuste del canon de arrendamiento determinado con arreglo al mandato de la norma contractual, produjo como resultado que, conforme lo previsto al acuerdo entre las partes, desde noviembre del año 2022, las partes pactaron un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (USD 250), y en noviembre de 2023, ajustaron el monto del canon mensual a la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 300). Es decir, las pensiones del último año alcanzan al monto de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3400), usando la divisa norteamericana como moneda en cuenta, y haciendo efectivo el pago en bolívares.
Así pues, habiéndose verificado la presunción de renovación del contrato de arrendamiento y por mandato legal su efecto se regla por los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, se tiene que el valor de la demanda se determina acumulando los cánones de un año, y , siendo el canon de arrendamiento ajustado el resultante de aplicar “… el índice de Precios al Consumidor para el periodo anual inmediatamente anterior a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento…” como se especificó en el párrafo anterior, resulta evidente que la cuantía de esta demanda para el día de hoy, sumando las 12 mensualidades señaladas ut supra, es la cantidad de es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 55.583,00), y su equivalente en euros (la moneda de mayor valor conforme a la publicación oficial del Banco Central de Venezuela), para el momento de interposición de la reforma de la demanda, (el 28 de junio de 2023), conforme al tipo de referencia oficial publicado en la página oficial del Banco Central de Venezuela, la cual además es público y notoria su publicación, representaba la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (1.831 E). En la resolución n° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipios Ejecutores de medidas en materia Civil, hacia los siguientes parámetros:
“Articulo 1.- (…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”
En el artículo 3° queda claro lo relativo a la cuantía, cuando se refiere al caso de juicio oral, como lo es el caso bajo examen:
Artículo 3.- (…)
Ciudadano juez, al concordar esta disposición con lo establecido en citado artículo 859, en su ordinal 4° a su tenor, tenemos que se tramitaran por el procedimiento oral:
Código de Procedimiento Civil Artículo 859: (…)
1° (…)
2° (…)
3° (…)
4° (…).
Del procedimiento Judicial
Artículo 43: (…).
En fundamento a ello, alegamos y fundamentamos que el procedimiento a seguir el procedimiento ordinario establecido en nuestra ley adjetiva civil, y no el oral en fundamento a la cuantía. En consecuencia, esta denuncia produce la nulidad de lo actuado, y por consiguiente la nulidad de las medidas que se acuerden con motivo de la demanda principal. Así solicitamos se acuerde, en perfecta concordancia con sentencia de nuestro máximo tribunal:
(…)
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “ (…)” (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
CAPITULO II
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
Alegamos y oponemos la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Esta cuestión revisa será procedente en los casos en que la ley – de manera expresa – prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado.
En el caso de autos, se dio admisión a una demanda con fundamento a dos alegaciones basadas en una inspección extrajudicial carente de los requisitos establecidos en el artículo 1429 de nuestro Código Civil que la hacían admisible, y por tanto ineficaz. Adicionalmente, se admite la acción, basada en unas actas emanadas de un funcionario perteneciente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEN), sin acto o providencia administrativa que le diera fuerza de ley.
CAPITULO III
TACHA DE FALSEDAD
De la solicitud y evacuación de la inspección extrajudicial, que sirve de base y prueba fundamental de la presente acción, así como de la “sustentación” de la misma para fundar la ilegal cautelar de secuestro practicada por este Tribunal, se desprenden de las siguientes consecuencias:
(…)
El texto contentivo de la solicitud de la inspección extra litem, la cual por cierto fue acordada y evacuada en un tiempo inusualmente breve, tanto desde el punto de vista de su fundamentación, como de los tiempos en que transcurre para que nuestros tribunales den respuesta a peticiones similares (24 horas entre la solicitud y su evacuación), nos revela que no hubo basamento de hecho ni de derecho que hiciera viable la admisión y práctica de la citada inspección. Y que, ciertamente acá no podríamos aplicar el principio iura novit curia, en razón a que estamos en presencia de una actuación enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. Veamos.
1. El solicitante debía prestar, por lo menos un indicio de la urgencia pues el daño o situación, de que el objeto de litigio padece, no será perdurable en el tiempo y la prueba podría desaparecer, fundamentando su petición en el artículo 1.429 de nuestro Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos mencionados en dichos artículos. De no haberse dado esos extremos, evidentemente, como en el caso de autos, la prueba resulta INEFICAZ. No obstante, en nuestro caso, palmariamente el juez que admitió y evacuo dicha solicitud, sin el fundamento requerido es el mismo que hoy la juzga, y que además la estima suficiente para decretar y practicar la irrita medica materializada en fecha siete (7) de agosto de 2023. Por cierto, a escasos 5 días hábiles de dar inicio al receso judicial. Con ello, le ha asignado merito probatorio a priori a la inspección en comento. En pocas palabras, la pretendida prueba extra litem, no debió ser admitida y mucho menos evacuada, por carecer de los elementos facticos y de derecho para su justificación. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.024, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
(…)
2. Evacuada, pues, la pretendida prueba, podemos observar de sus particulares, afirmaciones como “(…)”. Es necesario acotar que con respecto a este dicho, que el mismo es totalmente falso, y además es atribuible a un encargado del fondo de comercio, que en todo caso no acredita representación de ninguna naturaleza que comprometa la actuación de la sociedad mercantil “BAKHOS, C.A” , la cual está referida su afirmación.
3. En el mismo sentido, continua el tribunal afirmando que: “(…)”. Es totalmente falso y contradictorio lo afirmado acá: por un lado se afirma que la sociedad mercantil Rammy, identificada supra, también encargado del negocio, y no su representante legal, afirma que le pagan un canon de arrendamiento a la ciudadana Ines Barabino, pero, a la vez se afirma, algo totalmente falso, igualmente, que fue mi mandante JOSEPH ZAMMOUR, quien afirmo de ese pago.
4. En consecuencia, de lo anterior, la mentada inspección extra litem admitida, evacuación y luego valorada como plena prueba para acordar la cautelar de secuestro, nació inficionada de vicios, por cuanto además de lo anotado, no le era dable al juez. No hay lugar a dudas que, al tratarse a una inspección judicial extralitem, en la misma no podía pretenderse dejar constancia la existencia de presuntos subarrendamientos, ni pretender que el Juez evacuado testimonial de algún testigo o persona presente en el lugar, como en efecto así se hizo. Tampoco era procedente dejar constancia del contenido de algún documento ya fuera público o privado; en cuyo caso se requiera de la interposición de una demanda por retardo perjudicial, lo cual llevaría implícito la participación de la parte contra la cual se pretende hacer valer la prueba, con los subsiguientes pasos del contradictorio, procedimiento en el cual obviamente no habría lugar a una contestación, sino de una vez la evacuación de la prueba, e incluso con la intervención de experto designados por las partes a tal efecto.
5. Ahora bien, ciudadano juez, por cuanto en sentencia No. 0058 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 07 de abril de 2021, señalo el máximo tribunal que la inspección extrajudicial tiene valor probatorio de documento público, esto con base a lo dispuesto en el artículo probatorio de documento público, esto con base a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y, por lo tanto, el medio de impugnación de este medio de prueba es el procedimiento de tacha de falsedad, indicando que:
“(…)”.
6. En el mismo sentido, esto ha dicho nuestro máximo tribunal en sentencia N° 0055, expediente 94-0154, de la Sala de Casación Civil del 21 de marzo de 1995, cuando estableció:
(….)
En conclusión, y con base a los argumentos suficientemente expuesto es que tachamos de falsedad la susodicha inspección extra litem, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, con base a lo establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, quedamos sometidos a los lapsos de formalización de ley. Así pedimos se decida.
CAPITULO IV
IMPUGNACIÓN DE ACTAS
Por tratarse de un pretendido acto administrativo, carente de todo valor probatorio, en razón de haber emanado de una funcionaria manifiestamente incompetente para dictar el acto o providencia administrativa como tal, y además por cuanto las mencionada actas solo reflejan la gestación de un procedimiento en búsqueda de conciliación y/o mediación, sin resultas que hagan, por lo menos presumir la presencia de un acto o providencia administrativa Evidentemente, no lo hizo, por cuanto NO ES PROCEDENTE en derecho esa solicitud. Y es que, a tenor de lo dispuesto en el invocado literal “I” del artículo 41 de la Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la Administración debe dictar un pronunciamiento, el cual constituye un acto administrativo, pero basado en el petitorio y las pruebas pertinentes aportadas al procedimiento llevado en sede administrativa y en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto-Ley, y en conjunto creara las instancias necesarias para su aplicación. En cumplimiento de ellos, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio dicto la Resolución DM/NRO. 100-14, de fecha cinco (5) de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.576, de fecha ocho (8) de enero de 2016, en la que designa la responsable de la Unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, adscrita al Despacho del Vicepresidente de Gestión Comercial de este Ministerio De acuerdo al artículo 2 de dicha Resolución, la persona designada tendrá, entre otras atribuciones las siguientes: recibir sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias que se susciten entre el arrendador y el arrendatario con ocasión a la relación contractual que existía sobre inmuebles con fines comerciales, coordinado de manera conjunta con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUDDEN), la asistencia técnica requerida para el cumplimento con las disposiciones establecidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previa aprobación del ministro; actuar como instancia de mediación y conciliación entre el arrendador y arrendatario en conflicto, para resolver las controversias que se generen durante la relación contractual; informar a los tribunales de la Republica sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del ministro. (Destacada nuestra).
De manera que, como lo hemos venido diciendo, la sola de desacuerdo entre las partes, en un acto de mediación, como el de autos, donde esta planteada, ni solicitada y mucho menos fundamentada o acordada la solicitud de secuestro arrendaticio por partes de la Administración, no puede servir de base para el pretendido ejercicio de la tutela cautelar.
CAPITULO V
DEL FRAUDE PROCESAL
Alegamos el fraude procesal verificado en este juicio por quien se ha presentado como parte actora, con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros argumentos y con relación al fraude procesal, dijo:
(…)
En el caso concreto, los artificios y maquinaciones de las, mediantes el engaño o la sorpresa en la buena fe de mi representada a impedir que la justicia se administre correctamente, de manera eficaz, para beneficiar su posición procesal, pues, ha fundado su demanda en dos instrumentos totalmente ineficaces, a sabiendas que ninguno corresponde a la verdad: una inspección extrajudicial viciada, con base a los argumentos que hemos venido exponiendo, y unas actas levantadas por una funcionaria sin facultades para emitir acto administrativo alguno.
Por ello que mi representada tiene un interés actual, legítimo y directo, ya que con los negocios y actos jurídicos fraudulentos que aquí se denuncian, se ha interpuesto una acción judicial que la ha desalojado de los locales comerciales que venía poseyendo desde hace más e diecisiete (17) años, en razón de lo cual, denuncio que el procedimiento instaurado por desalojo y que discurre en este procedimiento es un real fraude procesal, es un ardid diseño para perjudicar los interés de mi representada y así eludir los efectos de un contrato de arrendamiento que se ha indeterminado en el tiempo.
CAPITULO VI
CONTESTACIÓN AL FONDO
En el supuesto negado que las defensas anteriores fueren desestimadas, contestamos la demanda como sigue:
De los hechos alegados por la contraparte, aceptamos: (i) que el inmueble descrito en la demanda es el que se le dio en arrendamiento a mi representada; (ii) que el mencionado inmueble es el objeto del contrato de arrendamiento cursante a los autos y acompañamos por la parte demandante a su demanda.
No hay más que hechos aceptados, por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda por desalojo propuesta por la parte actora contra nuestra representada en todos los hechos y no aceptados expresamente, así como en el derecho invocado.
En tal sentido, negamos enfáticamente que nuestra representada haya incumplido las obligaciones del Contrato de arrendamiento que surge de sus cláusulas: (i) decima segunda, referida a la prohibición de subarrendar, así como ninguna otra.
Específicamente alegamos:
Primero: con relación al conjetural incumplimiento de la obligación del contrato relativa al supuesto subarrendamiento, rechazamos tal pretensión visto que la misma se fundamenta en una inspección extra litem totalmente viciada.
Por las razones expuestas solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda incoada por la accionante.
CAPITULO VII
EL PETITORIO
Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado a lo largo de este escrito, formalmente en nombre de mi representada RECONVENGO por cumplimiento de contrato a la parte actora sociedad mercantil “LURE, C.A”, y reproduzco los datos identificados de dicha empresa, aportados por su representación judicial, para que convenga en la demanda reconvencional o en su defecto para que este Tribunal en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la condena a lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en esta contestación y, que a mi representada le asiste plenamente el derecho que invoca con su pretensión.
SEGUNDA: En poner nuevamente en posesión pacifica el inmueble identificado y deslindado en esta demanda, situada CALLE SÁNCHEZ CARRERO SUR, NRO. 22, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González, y en consecuencia se le dé cumplimiento al contrato de arrendamiento cursante de autos, conforme lo previsto en el artículo 1167 de nuestro Código Civil.
TERCERO: Estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 68.118,00) del canon correspondiente a las doce (12) mensualidades de alquiler, pagadas por mi mandante, respecto del inmueble objeto dela presente acción. Ello equivale a la cantidad de DOS MIL EUROS (2.003 €) conforme al tipo de cambio referencial, publicado hoy en la página oficial del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, se debe seguir el procedimiento ordinal contemplado en los artículos 338° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución n° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, concretamente con el artículo 3° de dicha resolución que excluye del trámite del juicio oral las demandas que exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Pido se condene en costas a la parte actora reconvenida.
En todo caso, reservo a mi representada cualquier acción y derecho que pudiere corresponderle con relación al contrato de arrendamiento y otros conceptos no reclamados en este acto, pues esta pretensión no implica renuncia a otros derechos y acciones actuales o futuros, ejercidos o por ejercer, ni nada de eso.
Fijo domicilio procesal de mi representada y sus apoderados judiciales en la siguiente dirección: Centro de Oficinas Uno, piso 4, oficina 42, calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Maracay estado Aragua. Asimismo, señalo mi dirección electrónica: jgilabogado@hotmail.com. Indico mi aplicación de WhatsApp a los fines legales correspondientes: 0412.257.1927.
Finalmente, pido que de conformidad con la ley se admitan y declaren procedentes las defensas opuestas, así como la mutua petición que se hace valer; es justicia que rogamos en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación al tribunal de la causa.
CAPITULO VIII
Pruebas ofrecidas
Especialmente y según el artículo 865 del Código Civil de PROCEDIMIENTO Civil, ofrecemos a favor de la pretensión procesal de mi representada, el valor probatorio- tanto en el juicio principal como en la reconvención – que deriva y, sin que implique renuncia de otros ; de los medios de prueba siguientes:
Documentales:
*- Original del contrato de arrendamiento allegado por la actora.
Acompaño original de notificación de construcción de dos (2) locales y mezzanina, debidamente recibida por el ciudadano abogado Jorge Silva Suarez, en su carácter de apoderado de la parte arrendadora, de fecha quince (15 de marzo de 2007, distinguida con la letra “A”.
Acompaño original de notificación de solicitud de autorización para hacer reparaciones mayores, dirigida al doctor Jorge Silva Suarez en su carácter de apoderado de l parte arrendadora, de fecha (15 de marzo de 2007, distinguida con la letra “B”.
Testimoniales:
Ofrezco el testimonio del ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V-4.457.541, de profesión abogado, conforme inscripción en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.817, para que reconozca su firma de recesión de las documentales identificadas supra como “A” y “B”. Asimismo, ofrezco testimonio del identificado apoderado para que ratifique en juicio los montos recibidos por la arrendadora por concepto del pago de cánones de arrendamiento en los periodos citados supra. Es decir, del periodo que va desde el mes de mayo de 2022 hasta mayo, y desde el periodo que va desde julio 2022 a julio 2023.
CAPITULO IX
PETITORIO DE ADMISIÓN
Pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y respecto a la de testigo, asimismo la carga de presentarlo para su declaración en la fecha que fije el tribunal. Es justicia que rogamos a la ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación al tribunal de la causa. (Folios 166 al 173. Pieza I).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 36 al 45, Pieza II, de fecha 24 de Noviembre 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia.
(…)
-III-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, observa este Juzgador que la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913, opuso en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A”, inscrita ´por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.775.101, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se aprecia que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, argumento lo siguientes:
(…)
En virtud de lo anterior, la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.023, que riela al folio 24 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, manifestó lo siguientes:
(…)
Una vez plasmados los alegatos de las partes en torno a la presente incidencia, no puede pasar por alto este Juzgador que lo manifestado por los representantes legales de la parte actora, no guarda ningún tipo de relación con los alegatos esgrimidos por la parte demandada para oponer la cuestión previa objeto de la presente decisión, razón por lo cual debe considerarse como que no se realizó oposición y/o contradicción a la misma. Ahora bien, como se explano líneas arriba, este Juzgador está en la obligación de revisar la cuestión previa bajo estudio, aun cuando no hay oposición a la misma, a tener de lo estableció por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 25 Julio de 2.012, expediente N° 11-0092, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
(…)
Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes plasmado, la Sala Constitucional acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativo, ha establecido que para el caso de las Cuestiones previas contenida en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la contra la cual se opongan como un convenimiento tácito de estas, sino que es obligación del “juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las misma” ya que los contrarios se atentaría “contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las normas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”, por lo que este Juzgador se encuentra obligado a revisar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, tal como se hace de seguidas, y así se declara.
Una vez declarado lo anterior, pasa este Juzgador a revisar los alegatos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta por esta, y observa que los mismo se circunscriben a dos elementos, el primero que la demandada que dio inicio al presente juicio, fue admitida “con fundamento a dos alegaciones basadas en una inspección extrajudicial carente de los requisitos establecidos en el artículo 1429 de nuestro Código Civil”, y el segundo la parte demandada, “se admite la acción, basada en unas actas emanadas de un funcionario perteneció a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sin acto o providencia administrativa que le diera fuerza de Ley”; es decir, la cuestión previa bajo estudio se fundamenta en base a la supuesta ineficacia de las documentales que fueron consignadas por el actor para interponer la demanda, y por lo tanto según esta, conlleva a que deba ser declarada la prohibición de admitir la acción propuesta, en base al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(…)
Ahora bien, como se explano líneas arriba la parte demandada alega que está prohibida la admisión de la demanda objeto del presente juicio en base a las documentales que fueron acompañadas, con la misma, situación está que a criterio de este Juzgador se circunscribe más sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora y no sobre la legalidad de la misma, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia 003553 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N°15.121, estableció lo siguientes:
(…)
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000597 de fecha 02 de diciembre de 2.010, esbozo lo siguiente:
(…)
En virtud de la sentencia antes plasmados, considera este Juzgador que no se debe confundir la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de una acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, en este sentido se aprecia que la parte actora demanda por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, acción esta tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que además junto con el libelo de la demanda consigno una serie de documentales de las cuales esta considera se desprende su pretensión, lo cual a criterio de este Juzgador deben ser valoradas y decididas al momento de emitirse la respectiva sentencia definitiva en la instancia y no en la presente incidencia, pues la misma se refiere únicamente a decidir sobre la legalidad de interponer la demanda incoada por la parte actora, la cual como se dijo anteriormente, es una demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, y se encuentra establecida en el artículo “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cual reza:
(…)
Tal como puede desprenderse del articulo antes plasmado, la demanda incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro.75, Tomo 63-B, representado por su presidente el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.775.101, se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es factible que se demande por dicha causal antes los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, en torno a la procedencia y/o admisibilidad de la misma, como se explano anteriormente, este Juzgador se pronunciara sobre dicho particular al omento de emitirse la sentencia definitiva en la presente causa, una vez promovido y evacuado el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente, por lo que es forzoso declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913, Y así se declara.
Por la parte, en relación a la necesidad de agotar el procedimiento previo administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para poder interponer la demanda objeto del presente juicio, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no observa que el agotamiento o no de dicho procedimiento a uso comercial, por lo que al no existir una obligación expresa de la norma que rige la materia de admitir la acción propuesta por la parte y que además la pretensión de esta no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre, trae como consecuencia que sea forzoso igualmente declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte de demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913. Y así se declara.
En virtud de lo antes declarado, este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° de Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913, en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.775.101, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia interlocutoria y así se decide.
Por último, este Juzgador advierte a las partes que la presente decisión únicamente barca la legalidad para que la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.992, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.775.101, demande por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, a la parte demanda, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913, sin que esto abarque la procedencia y/o admisibilidad de la misma, y así advierte.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.663.913, en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.775.101.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de Diciembre 2023, mediante Diligencia, compareció el Abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.997, Apoderado Judicial de la parte Demandada, Ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.663.913; mediante la cual, APELO de la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre 2023. (Folio 46.Pieza II).

V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 54 al 57,Pieza II, de fecha 12 de Enero 2024, Escrito de Informe, presentado por los Abogados ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANO y EFRAIN FARIAS PUCHY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.128 y 59.542, respectivamente; Apoderado Judicial de la Parte Actora, Sociedad Mercantil LURE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B.
(…)
En la misma sentencia se hace énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, en este caso, el demandado y recurrente ha concentrado su accionar en unir y venir dirigido a entorpecer el desarrollo y rapidez del proceso, en proponer incidencias con la intención de desviar la atención y obstaculizar la sana aplicación de la justicia, es por ello que consideramos que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, son una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar la mala fe, con lo que pretende entorpecer el desarrollo del mismo, con el único propósito de eludir la responsabilidad del demandado al violar una de las cláusulas contractuales, con lo cual se concluye que en el presente caso se cumplieron los extremos o supuestos de hecho establecidos en la norma, y , a lo largo del proceso se evidencia de la propias actuaciones de la recurrente y demanda, que no invoco razonamiento alguno tendiente a sustanciar la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción en la cual señala la norma legal que pudiese dar fundamento a su argumento, limitándose en cambio a alegar bajo el enunciado de la prohibición legal de admitir la acción solo por razones con las que pretendió tachar de falso el documento público, siendo la carga procesal del demandado alegar y argumentar lo que creyere convencimiento a su pretensión, siendo él quien debía exponer las razones que él alegaba y que a su parecer eran las que sustentaban la pretendía prohibición legal de admitir la acción, puesto que la carga de nuestra representada como actora del proceso, solo consistía en contradecir y rechazar las razones expuestas por el demandado, quedando plasmada en la sentencia recurrida que el derecho de demandar por la sociedad mercantil LURE, C.A, es un derecho que se encuentra amparado por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es viable demandar por tal motivo (DESALOJO).
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos de este Honorable Superior, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sea declara SIN LUGAR en la definitiva, y que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunstancia Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2023, SE CONFIRME en todas y cada una de sus partes.
Pedimos a este Tribunal se condene a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales.
Por ultimo pedimos que el presente escrito sea sustanciado y agregado a los autos previas lector por secretaria y sea tomando en consideración en la definitiva que ha de dictarse.

Corre inserto del folio 59 al 68, Pieza II, de fecha 12 de Enero 2024, Escrito de Informe, presentado por el JESUS ANTONIO GIL BLANCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997; Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.663.913.
(…)
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES
En esta oportunidad ratificamos los expuestos durante el decurso del proceso: la cuestión previa que opusimos en su oportunidad, la postulamos con base a la exegesis contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Esta cuestión previa será procedente en los casos en que la ley- de manera expresa- prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado.
En el caso de autos, se dio admisión a una demanda con fundamento a dos alegaciones basadas en una inspección extrajudicial carente de los requisitos establecidos en el artículo 1429 de nuestro Código Civil que la hacían admisible, y por tanto ineficaz. Adicionalmente, se admite la acción, basada en unas actas emanadas de un funcionario perteneciente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), sin acto o providencia administrativa que le diera fuerza de ley.
Sin duda que la fundamentación de la acción propuesta por la demandante está fundada en la cuestionada inspección extra lítem, lo cual afirmamos en su momento que la misma adolece de los requerimientos que informan a la pretendida prueba, conforme a criterio de nuestra máxima instancia judicial, la cual ha sostenido, en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
(…)
Y en cuanto a la actuación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como sustento de prueba que haga admisible la acción, es menester recordad que la actora peticiono una cautelar de secuestro basada en el literal “I” del artículo 41° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, como lo cuestionamos en su oportunidad, la petición se basó en unas actas emanadas de un funcionario perteneciente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Economicos (SUNDDE), sin efecto providencia administrativa que le diera fuerza de ley,
CAPITULO TERCERO
PETITORIO DE ADMISIÓN
Pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Es justicia que ruego en la ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación al tribunal de la causa.

Corre inserto del folio 70 y 71, Pieza II, de fecha 25de Enero 2024, Escrito de Observación, presentado por la ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.128; Apoderado Judicial de la Parte Actora, Sociedad Mercantil LURE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B.
(…)
Ahora bien, a lo largo del proceso se evidencia de las propias actuaciones de la recurrente y demandada, que no esgrimió argumento alguno tendiente a demostrar la causal de invoca como cuestión previa, ya que ha concentrado su accionar en un ir y venir dirigido a entorpecer el desarrollo y rapidez del proceso, en proponer incidencias con la intención de desviar la atención y obstaculizar la sana aplicación de la justicia, por lo considero que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, es una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo que pretenden entorpecer el desarrollo del mismo, con el único propósito de eludir la responsabilidad del demandado al violar una de las cláusulas contractuales, con lo que se concluye que en el presente caso se cumplieron los extremoso supuestos de hecho establecidos en la norma, para la admisión de la demanda, y al emitirse un pronunciamiento distinto a que sea declarado SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida, conllevaría a que los documentos públicos no tuvieran valor probatorio en juicio, irrespetando la majestuosidad de los funcionarios, en este caso un Juez, o poniendo en duda la credibilidad de los mismos, lo cual resulta ilógico, ya que un Juez es el representante del Estado, y es el encargado de administrar justicia.
Ha sido sentencia reiterada emanada de nuestro máximo tribunal que ha dejado sentado que la utilización de los órganos jurisdiccionales es un derecho con rango constitucional y el hecho que el demandante haya acudido ante los Tribunales de la Republica, a objeto que se le reconociera un derecho, que, se insiste es un derecho consagrado el poder concurrir a Tribunales a reclamar justicia y de lo viste en actas, lo principal de lo aquí demandado, esto es, la violación de las cláusulas contractuales, y los recursos ejercidos (INSPECCIÓN JUDICIAL), es un hecho cierto que quedó demostrado la infracción, por lo que le nace a mi representado el derecho a reclamar a exigir el DESALOJO por vía judicial, siendo este último una conducta plenamente reconocida en la legislación vigente, toda vez que la pretensión deviene de una norma jurídica, reconocida y vigente en la legislación venezolana.
Por último, solicito de este Tribunal Superior que el presente escrito sea agregado a los autos, tomando en consideración en la definitiva, y la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, y Costa de Oro de la Circunscripción JUDICIAL DEL Estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre de 2023, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

Corre inserto del folio 73 al 76, Pieza II, de fecha 25 de Enero 2024, Escrito de Observaciones, presentado por el JESUS ANTONIO GIL BLANCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997; Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.663.913.
(…)
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES FINALES
Finalmente, no queda la menor duda que la demandante, ante el hecho de no contestar u oponer a la cuestión previa en el momento procesal oportuno, ha hecho uso de la oportunidad de informes para explanar sus pareceres, los cuales no desvirtúan la literalidad de la ley, que con fundamento hemos expuesto para formular la declaración CON LUGAR de la opuesta cuestión previa. En consecuencia, solicitamos a este competente tribunal que declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Es justicia que ruego en la ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El accionado fundamenta su recurso de apelación, considerando que de manera expresa se prohíbe de accionar por fundamentar la acción en una inspección extrajudicial que en su decir carecer de los requisitos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, de actas emanadas en de un funcionario la Superintendencia Nacional para la defesa socio económica (SUNDDE) sin acto o providencia administrativa.


Tenemos que la ley especial que regula la materia relativa al desalojo de inmuebles destinados al uso comercial, a saber, la Ley de Regulación Del arrendamiento de Uso Comercial establece en su articulo 40 las causas de desalojo, y el trámite para el procedimiento jurisdiccional a seguir regulado por el articulo 43 donde corresponde a la jurisdicción civil ordinaria _tribunales _ por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva, sin agotamiento previo administrativo; por lo que, conforme a lo previsto en ele artículo 43 antes señalado, se aprecia que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. Tal y como quedo plasmado en sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015; No. 0035 del 20 de enero de 2016 y No. 0800 del 12.07.2017 respectivamente.
Adminiculado con lo previsto en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28.02.2003 Exp. 453, la cual determino: las causales de inadmisibilidad son de neto orden publico relativo a exigencias que impiden el curso del proceso, pero que no implica un pronunciamiento de fondo.
Por lo que, vista la cuestión previa opuesta y la fundamentación de la misma por parte del accionado de autos, no se verifica a los autos la existencia de una prohibición de ley para la admisión de la presente causa, y en lo que atañe a los instrumentos consignados por la parte accionante corresponderá al aquo en la sentencia de mérito valorar los mismos.
Siendo asi, por cuanto en la presente causa que es de derecho común cuyo conocimiento y decisión correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no existe agotamiento previo necesario para la interposición de la demanda a que se contrae las presentes actuaciones , ni existe prohibición legal alguna para su admisión. y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido fecha 27.11.2023, contra la Sentencia dictada en fecha 21.11.2023, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por lo que e confirma la decisión recurrida, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, continúese sustanciando la causa, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27.11.2023, contra la Sentencia dictada en fecha 21.11.2023, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Sociedad Mercantil LURE, C.A., contra JOSEPH ZAMMOUR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.663.913, sustanciado en el expediente N° T3M-M-15.051 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 21.11.2023, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Sociedad Mercantil LURE, C.A., contra JOSEPH ZAMMOUR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.663.913, sustanciado en el expediente N° T3M-M-15.051 (Nomenclatura de ese Tribunal),.
TERCERO: sin lugar la cuestión previa opuesta, continúese sustanciando la causa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 días del mes de Noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG .SERGIO VERENZUELA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 25 a.m.
EL SECRETARIO

Exp. 1989
RAMI