REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se recibe las presentes actuaciones a esta Alzada, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Regulación de Competencia anunciado en fecha 04.04.2024 por la parte accionada ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-8.814.110, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29.02.2024, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por LUIS EMILIO SÁNCHEZ GALEA, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.137 contra ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-8.814.110, sustanciado en el Expediente No. 8907 ( nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión:
Cito:
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de noviembre de 2011, nuestro representado, LUIS EMILIA SÁNCHEZ GÁLEA, antes identificado, suscribo CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, con el ciudadano ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.814.110, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 28, Tomo 197, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, instrumento que se anexa al presente escrito marcado “B” a efectos videndi en copia simple con vista a su original, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de mi mandante, según consta en documento protocolizado en fecha 20 de diciembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 14, Folios 118 al 127, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, documento que anexo marcado “C” a efectos videndi en copia simple con vista a su original; Documento de Cancelación de Hipoteca Legal Habitacional, de fecha 06 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 24, Folio 122 del Tomo 3, del protocolo de Transcripción del año del año 2011; Sentencia de Partición y Liquidación de Bienes dictada en fecha 13 de febrero de 2023. Por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° TMP-7169-23, posteriormente protocolizado por ante el mismo Registro aquí mencionado, en fecha 12 de abril de 2023, bajo el número 2023.246, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5324 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, que se anexa marcado con la letra “D”, a efectos videndi en copia simple con vista a su original, Documento de Aclaratoria, protocolizado por ante el mismo Registro antes mencionado, en fecha 12 de abril de 2023, bajo el número 2023.246, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5324 Y CORRESPONDIENTE AL Libro del Folio Real del año 2023, que se anexa marcado con la letra “E” a efectos videndi en copia simple con vista a su original. Constituido por (01) inmueble destinado a vivienda, constituido por la parcela K-34 y la casa sobre ella construida, situada en la URBANIZACIÓN LAS DELICIAS, II ETAPA, ubicado en el fundo El Carmen, Urbanización Las Delicias, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros (145,29 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,99 Mts., con terreno propiedad de la Urbanización Ciudad Jardín C.A Y EN 4,36 Mts., con terreno propiedad Ciudad Jardín C.A; SUR: En 8,35 Mts., con la calle 1; ESTE: En 17,40 Mts., con la parcela K-33 y OESTE: En 17,40 Mts., con la parcela K-35. A esta parcela le ha sido atribuido un porcentaje de 0,408% de los cuales consta suficientemente en Documento de Parcela miento. Ahora, tal y como se evidencia Documento de Aclaratoria, ubicado en la calle 01, entre calle 02 y calle 03, N° K-34, Urbanización Las Delicias, Municipio Francisco Linares Alcántara DEL Estado Aragua, signado con el código Catastral 05-17-01-U01-074-011-034-000-000-000. Con un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (93,26 M2) y comprendido dentro de los siguientes: linderos: NORTE: Terreo propiedad de la Urbanización Ciudad Jardín; SUR: Calle 01 su frente; ESTE: Inmueble N° k-33 Lote 33 y OESTE: Inmueble N° K-25-Lote 35.-
Según la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato se estableció:
(…).
II
HECHOS GENERADORES DE LA PRESENTE ACCIÓN
Ahora bien, ciudadano Juez, no obstante, a todas las estipulaciones del contrato, habiendo pasado sobradamente el tiempo acordado para la vigencia del contrato, el cual venció el día 06 de marzo de 2012, así como prorroga DE LEY DE TREINTA (30) día, que venció el día 06 DE ABRIL DE 2012; el comprador incumplió con su principal obligación contractual esencial a la vigencia del contrato, específicamente con el pago de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) ni realizo trámite alguno para la protocolización del documento definitivo de compraventa, a pesar de que nuestro representado cumplió, en tiempo oportuno, con su obligación de hacer entrega de la documentación del inmueble, documentación que al vencerse el contrato y por la negativa del demandado de no querer cumplir con el contrato, fue devuelta por el demandado a nuestro mandante.-
Es importante reseñar que antes del documento que es instrumento fundamental de esta pretensión, mi mandante y el ciudadano ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, antes identificado, suscribieron un anterior contrato, en fecha 29 d junio de 2011, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 41, Tomo 119, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, instrumento que se anexa al presente escrito, marcado “F” a efectos videndi en copia simple con vista a su original, cuyo objeto es el mismo inmueble; estableciendo en la CLAUSULA SEXTA:
(…).
Por lo que al haberse suscrito un nuevo contrato las estipulaciones del anterior contrato quedaron derogadas.-
Asimismo, que un acto de buena fe parte de nuestro mandante, sin haber realizo la venta, a solicitud del ciudadano ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, antes identificado, quien manifestó que le urgía ocupar el inmueble, nuestro representado le permitió el acceso al inmueble.
De igual manera, consignamos la Resolución de fecha 04 de noviembre de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad con motivo del Procedimiento Administrativo previo a las demandas contenido en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, VALOR Y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, interpuesto por nuestro mandante y la ciudadana Sugeil María Siracusa Rizzuto, antes identificado, en contra del ciudadano Elías Martin rodríguez Arrieta, y en la cual se habilito la vía judicial para la resolución del conflicto. Que se anexa en a efectos videndi en copia simple con vista a su original marcado con la letra “G”.-
III
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en las normas de derecho contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, referente a los contratos las cuales consagran que:
(…).
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas acudimos ante su competente y digna autoridad con precisas instrucciones de nuestro representado, para demandar como formalmente demandamos al ciudadano ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.814.110, número telefónico 0416-421.66.69, correo em66ragmail.com, para que convenga en que son ciertos hechos señalados en este libelo, en consecuencia o en su defecto a ella sea condenado, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 28, tomo 197, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en base al vencimiento del contrato e incumplimiento contractual. Ya la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE antes descrito, ubicado y alinderado, objeto del contrato aquí antes señalado.
V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos la presente en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 371.254,50); cuyo equivalente en Unidades Tributarias actuales, a razón de CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,40) cada una, es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS COMA VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (928.136,25 U.T) y asimismo, cuyo equivalente en Petros actuales, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS Bolívares con 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.446,25) cada uno, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA SETENTA (256,70) PETROS.-
VI
DE LA CITACIÓN
Pedimos se cite al demandado en la dirección siguiente: ubicado en la calle 01, entre calle 02 y calle 03, cas N° K-34, Urbanización Las Delicias, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.-
VII
DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos domicilio procesal, el siguiente: Unidad Educativa Privada “Valles de Aragua”, calle Independencia, N° 5, Urbanización PIñonal Sur, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Es justicia, que esperamos a la fecha de su presentación.
DE A OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
Corre inserto, (Folio 82 al 89), escrito consignado en los siguientes términos:
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS la cuestión previa promovida por la parte demanda, relativa al ordinal 1° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil. Ciudadana juez, el ut supra mencionado ordinal está referido a “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o con continencia.” Ciudadana juez, al plantearse la cuestión previa, evidentemente el promovente aduce, simultáneamente, incompetencia en razón del territorio, falta de jurisdicción, necesidad de acumulación de causas y una regulación de jurisdicción, necesidad de acumulación de causas y una regulación de jurisdicción, de otras alegaciones realizadas, cuyo tenor es el siguiente:
(…).
En relación a la jurisdicción, el tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio acerca de la misma. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2001, Sala constitucional, expediente N° 00-1461 (Michele Reino Maffia), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
(…).
Ciudadana jueza, la competencia de un Tribunal se determina en razón de la materia, cuantía y territorio conforme a lo establecido en los artículos 28, 29, y 42 del Código de procedimiento Civil.
(…).
En la actualidad, la competencia en razón de la cuantía, según la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, que estableció:
Articulo 1 (…).
Ahora bien, la parte demandada, pretende determinar la competencia del Tribunal porque el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Francisco Linares Alcántara, obviando que las partes en la cláusula séptima del contrato, establecieron que para todos los efectos derivados del contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse expresamente. Aunado a ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tiene competencia en razón de la materia que se ventila y conforme a la Resolución antes citada, la competencia en razón de la cuantía.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la litispendencia alegada por la parte demandada. Extraña a quienes suscribimos que el demandado aduzca la existencia de una causa, signada con el expediente N° 3823-2016, ventilada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial, cuya pretensión fue la Resolución del Contrato de Opción a compra venta demandado en la presente causa, la cual como el mismo lo alega tiene sentencia definitivamente firme, pero obvie manifestar que la sentencia definitivamente firme recaída en ella, declaro la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia no existe vínculo alguno entre la presente causa, sentencia de la que tuvo conocimiento según se evidencia de diligencia suscrita por la misma parte. A los efectos de demostrar lo aquí expuesto se anexa copia certificada de la sentencia y de diligencia suscrita por las partes con posterioridad a dicha sentencia. Se anexa marcada con el numeral “1”.
Ciudadana juez, lo que suponemos es una solicitud de regulación jurisdicción y la solicitud de remisión de la causa N° 3823-2016, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial, no tiene asidero legal alguno, ya que ni existe un pronunciamiento por parte del Tribunal a su digno cargo, ni motivo alguno para pedir remitan la causa.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana juez, el ut supra mencionado ordinal está referido a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Por lo que, sin lugar a dudas, dicho ordinal tipifica tres supuestos de hechos, a saber: 1) que el apoderado que se presente como representante del actor no tenga la capacidad para ejercer poder en juicio, 2) que el apoderado que se presente como representante del actor no tenga la representación que se atribuye y 3) que el poder no este otorgado válidamente, y a este respecto, el máximo Tribunal de la Republica ha fijado criterio. Sala político Administrativa, sentencia N° 00075, de fecha de enero de 2023, expediente N° 2001-0145 (Consorcio Radiotata- Datacraft-Saeca, Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
(…).
Lo controvertido por la demanda en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub judice su capacidad para otorga poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
(…).
Sala de Casación Civil, sentencia N° RC.01090, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° AA20-C-C2004-000133 (Alberto José Sánchez González Vs. Aida Mercedes Castellano Franco), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.
(…).
Ahora bien, en relación al primer supuesto, de que las apoderadas que nos presentamos como representante del actor no tengamos la capacidad para ejercer poder en juicio, quienes suscribimos el presente escrito y el escrito libelar como apoderados del demandante, ciudadano LUIS EMILIA SÁNCHEZ GALEA, identificado en autos, somos abogadas hábiles para el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados, es decir que tenemos capacidad de postulación, conforme a las normas regulan el ejercicio de la profesión.
En relación a la representación que nos atribuimos como apoderados de la parte demandante, el instrumento poder cursante en autos, es del tenor siguiente:
(…).
Es decir, que la representación de quienes suscribimos el presente escrito libelar nos fue atribuida por el demandante, ciudadano LUIS EMILIO SÁNCHEZ GALEA, identificado en autos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 154 y 153 ejusdem, nos encontramos facultades para cumplir todos los actos del proceso, no fuimos limitadas a ninguna instancia, ni recursos ordinarios o extraordinarios, y nuestra representación no ha cesado por ninguna de las causales establecidas en el artículo 165 ibidem, ni tenemos limitaciones que nos impida el libre ejercicio de la profesión.
Finalmente, en relación a la validez del poder, el artículo 151 de la ley adjetiva establece:
(…).
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la cuantía sea exagerada, en razón de que el inmueble actualmente tiene un valor que supera al planteado en el escrito libelar.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 140 al 143), Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 29 de Febrero 2024, en los siguientes términos:
(…).
Estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas, correspondiente a las establecidas en el ordinal 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo puede ser opiniones por el demandado.
Artículo 346 Código Civil (…).
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que se oponen a la admisibilidad de una determinada pretensión, esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en la causal que se invoca en el libela de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto se evidencia que la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso escrito de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente ordinal 1° y 3°, y en virtud que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, esta Juzgadora procederá a decidir.
En relación al ordinal 1° del artículo 346 del CPC, establece como cuestión previa la competencia del juez, y según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el órgano jurisdiccional que tiene la facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados. La competencia por el territorio está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
(…).
Con respecto al alegato de la parte demandada d la falta de jurisdicción del Juez, este tribunal observa que la misma es absolutamente improcedente ya que de la lectura del CONTRATO DE COMPRA VENTA se evidencia en su cláusula séptima, que las partes establecieron que para todos los efectos derivados del contrato eligen como domicilio especial la ciudad de Maracay, estado Aragua a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
(…).
Asimismo, la Sala Casación Civil en sentencia N° 447, de fecha 30 de septiembre de 2011, (caso: Juan Martínez Bermúdez contra Yanitza Farfán. Exp: N° AA20-C-2011-000064, relativo a juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal) establecido lo siguiente:
(…).
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito, en el Inpreabogado bajo el N° 122.358, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-8.814.110.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Gerardo Rafael ponte ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.358, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-8.814.110.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Corre inserto, (Folio 149), diligencia de fecha 04.04.20224 suscrita por la parte accionada asistida de abogado ejerciendo contra la decisión como medio de impugnacion la regulación de competencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece en relación a la regulación de competencia por parte del Juez, como un mecanismo procesal que permite el conocimiento de una causa, en los artículos 70 y 71 lo que sigue:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
Del ordenamiento transcrito se colige que corresponde, al juzgado superior de la Circunscripción del Tribunal que se declaró competente para conocer de la causa, la competencia para conocer y decidir el recurso de Regulación de competencia, más no del conflicto de competencia planteado entre tribunales que no cuentan con un juzgado superior común en la circunscripción judicial respectiva, hecho este último que no es el caso llamado a resolverlo.
Por lo que se estima competente este Juzgado Superior, para decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano Jurisdiccional Superior para conocer del Recurso de Regulación de pasa este Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:
La presente causa trata de una demanda por con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por LUIS EMILIO SÁNCHEZ GALEA, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.137 contra ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-8.814.110,
La representación de la parte demandada mediante escritos consignados en el Tribunal A quo en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, oponen la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene la demandada que el tribunal competente para sustanciar la presente causa corresponde al Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcatara De Esta Circunscripción Judicial, consignando a los efectos decisión profería por esta alzada en fecha 01.06.2024 sustanciado en el expedientes 1621; caso este cuyos supuestos son disimiles al planteado .
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta alzada verifica que en la cláusula contractual séptima las partes de común acuerdo eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay.
En este sentido, tal domicilio establecido en forma voluntaria por las partes, salvo prueba en contrario en su debida oportunidad ante la instancia competente, tiene carácter facultativo más no excluyente, único y exclusivo, señalando que cuando en un contrato se fija un domicilio, sin indicar que el mismo es excluyente del domicilio de cada una de las partes, y no se indica que ambos renuncian al fuero de su domicilio, lo que han hecho las partes es fijar otro domicilio donde también las partes puedan intentar sus demandas, sin que ello sea obligatorio, esto por no ser excluyente.
La Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
El Procesalista Chiovenda, sabiamente estableció que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juzgado en concreto, se llama su competencia.
El autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, respecto de la regulación de competencia, consideró:
“…es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez”.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, basado en que la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.
El citado artículo establece:
Artículo 47 C.P.C
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en casos análogos respecto de la derogación voluntaria de la competencia territorial, ha establecido en sentencias de fecha 10/08/2004, Exp. 04-338; de fecha 13/08/2004, Exp. 04-582, lo siguiente: En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria puede ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
De acuerdo con las normas y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes (domicilio especial). Tal y como quedo establecido en sentencia de fecha 10.08.2004 proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia Exp 04-338
Por lo que, de acuerdo con las normas y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes (domicilio especial), circunstancia esta que acoge y endosa esta Juzgadora en la presente decisión, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, particularmente del contenido del documento notariado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 29.06.2011, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 119, esta Juzgadora de alzada estima que existe un domicilio especial establecido voluntariamente por las partes en el referido instrumento, que es la ciudad de Maracay del estado Aragua, en vista de que así lo señalaron las partes.
Asimismo, visto que las partes eligieron en este caso un domicilio especial, al cual alude el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil invocado por el juzgado A quo para declarar su competencia por el territorio, es forzoso concluir para este Juzgado de alzada, que ése tribunal de Primera Instancia, sí tiene competencia para conocer la causa inicialmente, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes no hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es la resolución de un contrato de opción de compra venta , y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Tribunal Superior concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tribunal ante el cual el actor intentó la presente demanda inicialmente, Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.02.2024, sobre quien se ratifica la competencia territorial de conocimiento de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 04.04.2024 por la parte accionada ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-8.814.110, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29.02.2024, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por LUIS EMILIO SÁNCHEZ GALEA, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.137 contra ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-8.814.110, sustanciado en el Expediente No. 8907 ( nomenclatura interna de ese juzgado), mediante la cual Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la misma parte.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la decisión Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 29.02.2024.
TERCERO: SE DECLARA competente para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien deberá seguir conociendo del aludido juicio.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 25 días del mes de Noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG .SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 25 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2096
RAMI
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