REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Noviembre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 04.11.2024 por el ciudadano JOHNNY KHANDJIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.703, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 30.10.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual escucho la apelación en un solo efecto, en los términos siguientes:
II
Del Contenido De La Pretensión
Cito
Ciudadano juez Superior, a los fines de que se garantice de una justicia transparente, idónea y justa, es imperioso para esta representación pasar a realizar una serie de señalamientos que evitaran una Administración de Justicia fuera de los principios legales legítimamente establecidos, con el objeto de evitar litigios donde no se logre el fin primordial del proceso, aunado al hecho de que se ha utilizado la tutela jurídica del Estado, para ventilar un asunto procesal como consecuencia de una decisión infundada, temeraria y al margen de la tutela judicial efectiva, por el Juez Ad, Quo, Abg. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, lo cual ha originado en la causa que más adelante se detallara un caos procesal que va en detrimento de los Derechos Constitucionales de mi persona, ahora bien con mucho respeto me permitió señalarle el recorrido procesal correspondiente a las últimas actuaciones del expediente de las cuales se observa el Retardo Procesal del cual soy víctima y discriminare a continuación en fecha 19 de diciembre de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia designo al ciudadano Julián Sánchez identificado a los autos, en fecha 11 de enero de 2024 el experto Julián Sánchez se da por notificado, en fecha 15 de enero de 2024 el experto designado diligencio aceptando el cargo que le fue encomendado, en fecha 17 de enero de 2024 el experto consigno la experticia. En fecha 24 de enero de 2024 la Universal de Seguros reclamo contra la experticia y se opuso al calculado de la misma, en fecha 06 de febrero esta Representación consigno escrito, en fecha 19 de febrero de 2024 el tribunal dictó auto ordenando la experticia en conjunto con los (03) expertos designados ciudadanos Julián Sánchez, Carlos Tovar y Leonor Rivas. En fecha 27 de febrero de 2024 el experto Julián Sánchez se da por notificado de dicho auto. En fecha 14 de marzo de 2024 Carlos Tovar se da por notificado. UNIVERSAL DE SEGUROS se da por notificada del auto el 04 de abril de 2024, el tribunal notifico a la experto Leonor Rivas, por medio telemático es decir a través de correo electrónico (se consigna a este escrito). En fecha 29 de abril de 2024, los expertos Carlos Tovar y Julián Sánchez, consignaron experticia dejando constancia de que el experto Leonor Rivas nunca se comunicó con ellos e hizo caso omiso a sus llamados.- en fecha 09 de mayo de 2024, la Universal de Seguros compareció al Tribunal a recusar al experto Julián Sánchez, así mismo impugno y se opuso a la experticia. En fecha 28 de mayo de 2024, el experto Julián Sánchez ratifico la experticia realizada en fecha 29 de abril de 2024, posteriormente en fecha 07 de junio de 2024 esta representación solicito pronunciamiento al informe pronunciamiento que no existe ante los hechos anteriormente narrados es totalmente evidente que la parte accionada está realizando actuaciones que son contrarias a la ética con falta de probidad y lealtad al proceso, con la finalidad de evitar los efectos de la cosa juzgada, situación que menoscaba mi pretensión afecta la tutela judicial efectiva de mis derechos y me deja en esta de indefensión frente a la demanda, quien abusa del derecho y ejerce multiplicidad de recursos y medios inoficiosos. Ahora bien se solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia que es quien conoce de la causa con nomenclatura 4097, ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia se denunció por ante la IGT y la misma procedió a inhibirse, así las cosas en base al principio de autoridad del que tiene facultad todo juez, y en base al principio de colaboración de los Poderes Públicos que debe existir entre todos los Poderes del Estado, concatenado con los artículos 26,49 y 257 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo del hecho de que la parte demandada en múltiples oportunidades ha objetado la labor de los expertos contables, que actúan como auxiliares de justicia en este proceso judicial aduciendo argumentos que son inoficioso pero que igualmente no solucionan el conflicto de dirimir, en aras de evitar el trámite de nuevamente designar expertos y aunado al hecho de que se me es forzado cada vez costear los honorarios profesionales de los expertos es por lo que solicite se oficiara al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a los fines de que sea ese órgano oficial el encargado de indexar los montos establecidos en la parte dispositiva de la demanda desde el día que comenzó la presente causa hasta la presente fecha, para que de esta manera no quede dudas sobre el monto a pagar por la parte demandada y así se dé cumplimiento a la sentencia que existe a mi favor y que está definitivamente firme, sin embargo la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia procedió a RECHAZAR LA SOLICITUD DE OFICIAR AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, estamos en presencia de denegación de justicia, la ciudadana juez prefirió designar nuevos peritos ósea escuchar la petición de la parte demandada. Al observar dicha violación del derecho procedí a APELAR AL AUTO (se consigna en este escrito, por cuanto es totalmente contrario al derecho violatorio del proceso, debo observar con mucho respeto a esta Superioridad que, solo escucho la apelación contra el auto de designación de los peritos a un solo efecto y no en ambos efectos totalmente contrario a lo dispuesto por el legislador patrio en la norma adjetiva civil, lo que es más evidente que estamos frente a la violación del debido proceso y al estado de indefensión que se me genera y de incertidumbre a la que estoy siendo sometido.
Por lo tanto muy respetuosamente ciudadano Juez, señalado lo anterior para mi mandante como Justiciable, es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo por el cual interpongo el presente Recurso de Hecho, es en razón de agotar el medio procesal ordinario, mediante el cual haga valer de derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que fueron vulnerados los derechos en la causa in comento por el Juez señalado, quien sin lugar a dudas ha quebrantado notoriamente su Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a través de las actuaciones -que en lo sucesivo se indicaran- desempeñadas como juez de la causa N° 9047 (nomenclatura interna de ese juzgado).-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de Octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto Auto donde oyó la apelación ejercida por esta representación contra el auto de designación de peritos en un solo efecto devolutivo y como se evidencia de copia simple que se acompaña con el presente recurso de hecho se intenta en contra el trámite de apelación tramitado a un solo efecto, toda vez que la apelación interpuesta, versa sobre el acto procesal de designación de expertos, siendo este el único acto procesal pendiente en la presente causa, para la ejecución de la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Segundo, y fijar de Inmediato al acto de expertos ya realizado y consignado un informe único, sin esperar la resultas de apelación que se encuentran en trámite, le señalo a esta Superioridad que la copia certificada fue solicitada al Juzgado de la causa, pero es necesario interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este Juzgado.
Es imperioso señalar que se ejerció el recurso de apelación en fecha 30 de octubre de 2023, pues se viola el debido proceso Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha actuación la acompaño en copia simple para interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez estén certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este Juzgado.
Ejercido el recurso ya señalado, pro auto de fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vistos los hechos anteriores, es preciso indicarle a esta Superioridad, que al ser escuchada la apelación en un solo efecto, cuando nos encontramos en fase de ejecución de sentencia de un punto no controvertido en la causa a todas luces estamos en presencia de la violación a la “Tutela Judicial Efectiva” , y es que al respecto tenemos que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón se concibe como el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. El presente criterio se respalda en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, derecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794, que ha citado:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…).
Es pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión conforme el derecho (…). Es de valor en la precedente sentencia que no es suficiente con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, es decir que se pronuncie una sentencia ajustada a derecho, y posteriormente, que sea efectiva; es decir, que la decisión sea susceptible de ejecutarse”.
Con lo anterior ciudadano Juez Superior, queda claramente demostrado que dentro de la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra el derecho a la Trasparencia y Responsabilidad que amerita ser garante de la Justicia Venezolana, no obstante la Abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “a todas luces” quebranto el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de mi mandante a través de sus actuaciones pues me ha dejado en estado de completa indefensión.
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en sus Artículos 26, 49, y 257 lo siguiente:
“Artículo 26”. (…).-
“Artículo 49”. (…).-
“Artículo 257”. (…).-
CAPITULO V
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con este (el derecho), y por ende la evidente violación del derecho a la defensa, el debido proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Abogada, YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que al oír la apelación ejercida en un solo efecto me deja es estado de indefensión y es contrario a los establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente, estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los derechos procesales y constitucionales, siendo ello así ciudadano Juez Superior, solicito que el presente recurso de hecho sea admitido y declarado con lugar, ordene la nulidad del Auto distado por la Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en fecha 30 de octubre de 2024 y se ordene oír la apelación ejercida por esta representación libremente o en ambos efectos.
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y SU TEMPORANEIDAD PARA INTERPONERLO
El Articulo 305 del Código De Procedimiento Civil señala lo siguiente:
(…).
La norma señalada, indica el derecho que tiene la parte a la que se le niega el derecho de apelar para solicitar ante la alzada correspondiente, ante tal situación se dispone de un lapso de cinco días para interponer el recurso de hecho correspondiente, el cual se interpone de manera tempestiva pues el auto que negó el derecho de apelar de la sentencia de cuestiones previas, fue distado en fecha 30 de octubre de 2024, y el presente recurso se interpone dentro de los cinco días, por lo tanto el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.-
CAPITULO X
PETITORIO
Ciudadano Juez Superior, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que proceso a interponer, en nombre propio y representación el presente RECURSO DE HECHO, para que sea declarado Con Lugar por este Tribunal Superior y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: La admisibilidad del presente Recurso de Hecho y se declare con lugar el recurso de hecho, que se escuche la apelación en AMBOS EFECTOS, y se remita el expediente original AL Superior Correspondiente.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Auto dictado por la Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2024, oficio, donde se negó la apelación contra el auto que resolverá la incidencia del auto del folio 60 de la pieza tercera del expediente 9047 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que se oiga la apelación ejercida en ambos efectos o libremente como lo indica la norma. Es todo.-
III
DE LA APELACIÓN
Corre inserto al folio 27 diligencia de fecha 25.10.2024 suscrita por el Abogado JOHNNY KHANDJIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos:
“APELO”, oponerse al auto de folio 48, 49,50, por cuanto es totalmente inoficioso, ya existe un informe único en la pieza (II) de los folios 330 al 339 y solicito sea valorado o en su defecto sea oficio al Banco Central de Venezuela, de fecha 25.10.2024.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
Cursa a los folios 28 del presente expediente, auto de fecha 25.10.2024, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual fijo nueva designación de expertos,
V
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO:
Corre insertopm al Folio 26 auto de fecha 30.10.2024, el tribunal Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, admitió la apelación ejercida a un solo efecto.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, en la presente causa, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
(...) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias del acta del expediente que crea conducente y las que indique el Juez si este lo dispone así (...) (Subrayado de esta Juzgadora) .
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso de hecho es necesario que cumpla con lo siguientes parámetros:
1)Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no inadmisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que niega la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2)El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas y se decidirá dentro de los cinco (5) días de Despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que ordeno oír la apelación en un solo efecto al aquí hoy recurrente fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con el No. 9047, nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 30.10.2024 y el recurso de hecho fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de la alzada, en fecha 04.11.2024 de manera tempestiva, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada, por lo que, éste Tribunal considera que fue propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien , El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, con la finalidad de impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en el solo efecto devolutivo , produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo.
Para el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”.
Ahora bien, el presente recurso de hecho se refiere al segundo supuesto, esto es, a que se oiga la apelación en doble efecto o en efecto suspensivo, ya que fue alegado por el recurrente, que su recurso de hecho lo ejerce contra el auto de fecha 30.10.2024, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión proferida por el a quo de designación de nuevos expertos, designación esta y experticia que ya había sido efectuada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Advierte esta Juzgadora, que atendiendo al contenido del procedimiento y sus consecuencias en el proceso, en este sentido en el caso bajo estudio, se evidencia que se está en presencia de una decisión que es recurrible dado el carácter capaz de producir un gravamen irreparable a las partes, por la cual el mismo es susceptible al recurso de apelación, en ambos efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, si bien con fundamento a lo preceptuado en el artículo 297 del Código de procedimiento civil, adminiculado con la tutela judicial efectiva y con los fines con los cuales se concibe el proceso en el artículo 257 Constitucional; con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, y de la garantías constitucionales a la que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; resulta forzoso a esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOHNNY KHANDJIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.703, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 30.10.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual admitió la apelación en un solo efecto . y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ésta superioridad ordena al tribunal a quo admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 25.10.2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente N° 9047 (nomenclatura interna de ese juzgado) en ambos efectos. y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOHNNY KHANDJIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.703, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 30.10.2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se admitió la apelación en un solo efecto, en el expediente N° 9047 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 25.10.2024, contra la sentencia proferida en fecha 25.10.2024 y tramitar el mismo.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 día del mes de Noviembre año 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:22 a.m.
EL SECRETARIO,
,
Exp. 2139
RAMI
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