REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada en fecha 27.06.2023 y por la parte accionante en fecha 29.06.2024, contra la sentencia proferida en fecha 21.06.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.294.356, contra la Asociación Civil Provivienda, “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha 12 de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678, sustanciado en el Expediente No. 43.226 (nomenclatura de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 24 de Abril de 2023, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe, VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.718 extraordinario de fecha dos (2) de julio de 2004, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356 (antes, E-81.270.516), domiciliado en Conjunto Residencial y Comercial Aragua, Torre A, piso 12, Apartamento 121-A, calle Negro Primero, Sector La Calera, parroquia Castor Nieves Ríos, municipio José Félix Ribas, ciudad de La Victoria, estado Aragua, número telefónico 0414-4900811, correo electrónico drvguzman@hotmail.com, debidamente asistido por la abogada DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.539, teléfono número 04243390060, correo electrónico: dyr176@hotmail.com, domiciliada en Avenida 22, casa N° 48, Urbanización La Mora I, ciudad de La Victoria, estado Aragua, acudo ante su competente autoridad para interponer DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA conforme a los hechos y el derecho expresados a continuación.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veinte (20) de febrero de 2003, la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL”, más adelante plenamente identificada, recibió en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 379.586,00), cuyo cumplimiento garantizó mediante hipoteca inmobiliaria, constante en instrumento de esa fecha inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el N° 14, folio 90 al folio 99, Tomo Quinto, Protocolo Primero, cuyo fotocopia se anexa marcada con la letra “A”. Se pactó la vigencia del préstamo por ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la protocolización, durante los cuales se pagarían intereses mensuales calculados al doce por ciento (12%) anual (es decir, 1% mensual), y la suma recibida en préstamo sería devuelta al acreedor en la ciudad de La Victoria, estado Aragua a su vencimiento, es decir el 19 de agosto de 2003. Sin embargo, los intereses no fueron abonados durante la vigencia del préstamo, ni tampoco fue devuelto el capital prestado, por lo cual se hizo líquida y exigible toda la obligación, quedando la deudora en situación de morosidad a partir del día veinte (20) de agosto de 2003, por ser la fecha inmediata siguiente a la vigencia del préstamo.
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2003 la deudora fue demandada mediante el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca establecido en el Capítulo IV, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, según juicio que cursó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, llevado en expediente distinguido con el N° 11.629, cuya sentencia definitiva declaró con lugar la demanda. El fallo proferido fue apelado por la demanda, quedando posteriormente revocado en fecha 29 de octubre de 2009 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° C.15.381-04, cuya dispositiva declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, abriendo la Vía Ejecutiva como proceso residual conforme al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil. Se anexa una fotocopia de dicha sentencia, marcada con la letra “B”. Quedó firme esa decisión a partir del día dieciséis (16) de febrero de 2011 al no ejercer las partes ningún recurso subsiguiente.
En fecha 20 de Junio de 2012 y acatando la dispositiva anterior, la deudora fue nuevamente demandada, esta vez a través de la vía ejecutiva, ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua. La causa fue llevada en expediente N° 12-16.492 y la sentencia definitiva de fecha cuatro (4) de febrero de 2014 declaró inadmisible la demanda por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se anexa una fotocopia de dicha sentencia, marcada con la letra “C”. La sentencia fue declarada definitivamente firme por el a quo en fecha tres (3) de abril de 2014. Acatando dicha dispositiva, se realizó el procedimiento administrativo previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) del estado Aragua, que se encuentra pautado a partir del artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo lo mismo decidido mediante Resolución D-ARG/GCIA/0130-5-2014 de fecha seis (6) de mayo de 2014, en cuya dispositiva DICHO ÓRGANO COMPETENTE DEJÓ ABIERTA LA VÍA JUDICIAL SIBSIGUIENTE, conforme consta en fotocopia que se anexa marcada con letra “D”. De lo expuesto en el presente Capítulo se concluye que hasta esta fecha la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL” no ha devuelto el capital prestado ni ha pagado los intereses generados durante la vigencia del préstamo.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
A.- VÍA EJECUTIVA
La sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 (anexo “B”) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (hoy, Juzgado Superior Primero en lo Civil), Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló el procedimiento a seguir para exigir el cumplimiento del préstamo con garantía hipotecaria; en este aspecto expreso: (…).
Más adelante, dicha sentencia expreso:
Ello así, al haberse agotado la vía especial de Ejecución de Hipoteca, nació el derecho a exigir el pago mediante la Vía Ejecutiva establecida desde el artículo 630 en adelante del Código de Procedimiento Civil, por cuanto así lo dispone el artículo 665 eiusdem que está en concordancia con la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 29 de octubre de 2009.
Es necesario señalar que el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, expresa: (…).
Es pertinente observar que la vía ejecutiva se encuentra desarrollada en el Capítulo I del Título II, insisto en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 630, cuyo texto expresa: (…).
En efecto, el instrumento de préstamo (anexo “A”), evidencia que la ASOCIACION Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL” adeuda una cantidad líquida de dinero y con plazo cumplido, donde mediante instrumento público ofreció pagar mensualmente los intereses y a devolver el capital prestado a los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha del préstamo que se le otorgó el veinte (20) de febrero de 2003, cuyos respectivos plazos evidentemente están totalmente cumplidos, mas no la obligación. Por tanto, se concluye que esta demanda reúne todos los requisitos exigidos en el referido artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para emplear la vía ejecutiva.
B.- DE LO SUSTANTIVO
A la presente acción le son aplicables normas sustantivas de los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.277, 1.354, 1.354, 1.357 y 1.360 del Código Civil. En el presente caso, la causa del negocio jurídico es un préstamo de dinero, perfeccionado con el consentimiento de una persona jurídica (deudor) y una persona natural (acreedor) en el cual se establecieron obligaciones con fuerza de ley entre las partes. El préstamo debió ejecutarse de buena fe y cumplirse fielmente, tal como fue pactado, con sus consecuencias legales derivadas.
Cuando una parte incumple un préstamo, le da derecho a la otra para reclamar judicialmente se cumpla o se resuelva, con los consiguientes daños y perjuicios (artículo 1.167 del Código Civil), tal como ocurre en este caso, pues la obligación de la deudora era pagar mensualmente los intereses calculados en base al doce por ciento anual (12%), durante los 180 días de vigencia del préstamo, para luego devolverlo en la ciudad de La Victoria, estado Aragua al término del plazo. Sin embargo, la deudora no pagó los intereses y además SE CONSTITUYÓ EN MORA a partir de la fecha de vencimiento cuando no devolvió el capital.
En el presente caso, el derecho del acreedor a exigir el pago del préstamo queda claramente demostrado con la obligación incumplida del deudor a devolverlo; tal compromiso del deudor se encuentra estampado en instrumento público otorgado ante el Registrador Público, quien en su condición se encuentra autorizado por la ley para dar fe de ello con efectos erga omnes y presunción iuris et de iure; en dicho instrumento público se comprueba clara y ciertamente la obligación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” de pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 379.586,00) y los intereses generados durante la vigencia del préstamo. Para cubrir la eventualidad del incumplimiento, el deudor ofreció y estableció como garantía la hipoteca inmobiliaria sobre cuarenta parcelas de terreno y las construcciones erigidas sobre cada una. Dicho instrumento hace plena fe entre las partes y también con respecto de terceros, de lo declarado por los otorgantes acerca de la realización del mismo y de su contenido. Este es, precisamente, el instrumento en que se fundamenta la presente acción para exigir el cobro del capital, los intereses generados durante la vigencia del préstamo y, -como consecuencia del incumplimiento- los intereses de mora generados, desde cuando el deudor quedó en mora.
C.- DERECHO DE ACCIÓN
La presente acción está fundada en los derechos que nacieron con el incumplimiento de la deudora, es decir, a partir del veinte (20) de agosto de 2003, comenzando a correr la prescripción, que fue interrumpida mediante demanda interpuesta en fecha 21 de agosto de 2003 y cuya causa concluyó el dieciséis (16) de febrero de 2011, iniciándose a partir de ese momento un nuevo lapso de prescripción, siendo éste interrumpido mediante demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2012 y cuya causa concluyó en fecha tres (3) de abril de 2014, así iniciándose el nuevo lapso de prescripción. Ambas demandas fueron llevadas en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en expedientes distinguidos con el N° 03-11.629 y N° 12-16.492 respectivamente.
D.- INTERESES DE MORA
La obligación de la deudora a pagar intereses de mora nacen de su incumplimiento en devolver el préstamo y pagar intereses causados durante su vigencia; así, cuando dicha obligación no ha sido cumplida, el deudor se constituye en mora ope legis, conforme al dispositivo del artículo 1.269 del Código Civil, donde queda establecido que (…).
La deudora se constituyó en mora por el solo vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días continuos, acaecido el diecinueve (19) de agosto de 2003, haciéndose exigible toda la obligación a partir del día veinte (20) de agosto de 2003, fecha desde la cual deben ser calculados los intereses de mora sobre el capital, por ser un derecho establecido en el artículo 1.269 del Código Civil. Consideramos que la deudora en mora, durante cada día mientras está poseyendo el préstamo se beneficia con éste en forma continua e ininterrumpida; no importa si es un día festivo, o si es un feriado, o si es un día de receso judicial o un día de vacaciones o un día de huelga del poder judicial; lo cierto es que cada día y cada instante desde que está morosa se encuentra disfrutando el dinero recibido en préstamo, sin darle contraprestación al acreedor. De manera que la deudora, mientras continúa morosa, obtiene un enriquecimiento sin causa y como consecuencia produce empobrecimiento del acreedor. Con ello, evidenciándose un beneficio injusto a favor de la deudora, cuyo único remedio establecido por el legislador como indemnización de daños y perjuicios, es el pago de los intereses de mora por todos y cada uno de los dias mientras la deudora se encuentre morosa.
Por tales motivos, el derecho del acreedor a exigir a la deudora el pago de la mora es un derecho ope legis, que nació y ha continuado existiendo desde que se constituyó en mora, sin tener al acreedor la necesidad de demostrarlo puesto que así lo dispone el artículo 1269 del Código Civil. Porque en el presente caso no se trata de crear, originar o dar nacimiento a un derecho a favor del acreedor, sino que se trata de que la ley protege el derecho del acreedor a resarcir de esa forma los beneficios que pierde al encontrarse despojado del capital que debió recibir oportunamente, y autoriza al Director del Proceso a coercionar a la deudora demandada a cumplir la obligación preestablecida quien, previamente al juicio, ha incumplido y continúa incumpliendo mientras dura el mismo, incluso durante la ejecución de la sentencia.
Es que ese incumplimiento del deudor obliga al acreedor a recurrir ante los tribunales de justicia para que mediante la impronta judicial contenida en la sentencia definitiva y firme se obligue al deudor al pago que aún no ha hecho, a pesar de haberse comprometido en forma clara y precisa en el instrumento registrado, a hacerlo oportunamente. De allí que, cada día mientras dura el juicio, sin importar cual día sea, la deudora continua poseyendo y beneficiándose del dinero recibido en préstamo, con lo que se evidencia para el acreedor el derecho de recibir los intereses de mora correspondientes. Por eso, consideramos que aquí no se trata de un derecho que nacería una vez dictada la sentencia, sino que es un derecho preexistente del acreedor, cuya obligación a satisfacerlos es de la deudora.
La cuantía porcentual de los intereses de mora no fue convenida; sin embargo, la ley ante esta deficiencia autorizó a suplirla con el interés legal del tres por ciento (3%) anual sobre el monto prestado, según el dispositivo del artículo 1.277 en concordancia con el artículo 1.746, del Código Civil. En efecto, el artículo 1.277 del Código Civil establece en qué consisten los daños y perjuicios en caso de retardo en el cumplimiento de obligaciones dinerarias y desde cuándo se hacen exigibles. Por eso, su texto expresa que: (…). Concurrentemente, el artículo 1.746 del Código Civil señala que: (…).
CAPITULO IV
DE LA CUANTÍA
A tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de bolívares equivalentes a SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (U.S.$ 626.790,82). Para precisar la cuantía de la demanda en bolívares, se ha tomado la conversión del dólar norteamericano a bolívar que pública el Banco Central de Venezuela, cuyo monto a esta fecha es la cantidad de veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 24,64), con esto precisando el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 15.444.125,80); y, con la Unidad Tributaria vigente de cero coma cuarenta bolívares digitales (Bs. 0,40) cada una, se concluye que la presente demanda tiene un valor estimado de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (38.610.314 U.T.), cuyo monto expresado en la unidad de cuenta llamada Petro, es de diez mil cuatrocientos cuarenta y seis (10.446) Petros.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad a interponer por Vía Ejecutiva la presente acción para demandar, como en efecto demando, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL” inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero, domiciliada en calle Leonardo Ruiz Pineda, Asentamiento Campesino La Morita II, sector La Morita II, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y actualmente representada por su Presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización Villas “El Ángel”, casa N° 7, parroquia Francisco Linares Alcántara, municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.678, teléfono número 0424-3063556, correo electrónico losdavidyluz05@gmail.com, cualidad que consta en acta de Asamblea de Socios inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, el día primero (1°) de diciembre de 2015, bajo el N° 20, folio 127 al folio 134, Tomo 15, Protocolo Primero, para que pague voluntariamente, o sea ordenado por el Tribunal al pago de lo siguiente: PRIMERO: El monto dado en préstamo en la misma moneda dólar de los Estados Unidos de Norteamérica tal como lo recibió y tal como se comprometió a devolverlo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 379.586,00). SEGUNDO: Los intereses convenidos sobre el monto prestado mientras duró el préstamo, en moneda dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON DIECISÉIS CÉNTAVOS (U.S. $ 22.775,16). TERCERO: Los intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto del capital prestado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados desde el veinte (20) de agosto de 2003 hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil veintitrés (2023), que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (U.S. $ 224.429,82). CUARTO: Los intereses de mora que se sigan causando durante el conocimiento del juicio y la ejecución de la sentencia en caso de retardo de la deudora en cumplirla voluntariamente, con las salvedades que estime prudentes el Director del Proceso.
TÍTULO II
MEDIDA CAUTELAR
el préstamo de que trata esta demanda es: i) un instrumento público, con efectos iuris et de iure; ii) donde consta la obligación clara y cierta del demandado de pagar la cantidad líquida con plazo cumplido de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 379.586,00); y, iii) de pagar los intereses causados durante la vigencia del préstamo, a la tasa del 12% anual, cuyo monto estimado es la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA T CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON DIECISÉIS CÉNTAVOS (U.S.$ 22.775,16).
así mismo, dicho préstamo tiene garantía hipotecaria sobre cuarenta inmuebles ofrecidos por la deudora para garantizar el pago, constituida sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números: 3, 7, 13, 21, 22, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 57, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 74, 85, 87, 88, 89, 92, 93, 95, 96, 97, 101, 103, 107, 109, 115 y 117, y las respectivas casas-quinta sobre ellas construidas, que forman parte del parcelamiento denominado URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, situado en la calle Leonardo Ruiz Pineda del Asentamiento Campesino La Morita II, en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua. En tal virtud conforme se establece en el dispositivo del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se solicita a este tribunal proceda a decretar ab initio con carácter de urgencia la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes hipotecados, abriendo el correspondiente Cuaderno de Medidas.
El lote de terreno integrado sobre el cual se encuentra construido el desarrollo urbanístico está distinguido con el N° 69 y con número catastral 05-17-01-90; tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (25.475,78 M2), cuyas características y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento más adelante señalado, que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. Los linderos y medidas de las CUARENTA (40) parcelas de terreno distinguidas con los números: 3, 7, 13, 21, 22, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 57, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 74, 85, 87, 88, 89, 92, 93, 95, 96, 97, 101, 103, 107, 109, 115 y 117, son las siguientes: PARCELA Nro. 03: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 02 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 04 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 07: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 06 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 08 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 13: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. NORTE: Con la parcela Nro. 12 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 14 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Angel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 21: Tiene una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) alinderado así: NORTE: Con la parcela Nro. 20 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 22 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 22: Tiene una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) alinderado así: NORTE: Con la parcela Nro. 21 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 23 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 24: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 23 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 25 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 29: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 28 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 30 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 30: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 29 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 31 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 31: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 30 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 32 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 32: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 31 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 33 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 33: Tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 32 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 34 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en quince metros (15 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en quince metros (15 mts). PARCELA Nro. 34: Tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 33 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 35 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en quince metros (15 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en quince metros (15 mts). PARCELA Nro. 35: Tiene una superficie aproximada de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 34 en doce metros (12 mts). SUR: Con los terrenos de Ana María Morales Carvajal en diecinueve metros (19 mts). ESTE: Con la parcela Nro. 36 en doce metros (12 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 68 de Francisco Fraiz en quince metros con ochenta centímetros (15,8 mts). PARCELA Nro. 36: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la quinta transversal en diez metros (10 mts). SUR: Con terrenos de Ana María Morales Carvajal en diez metros (10 mts). ESTE: Con la parcela Nro. 37 en doce metros (12 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 35 en doce metros (12 mts). PARCELA Nro. 37: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la quinta transversal en diez metros (10 mts). SUR: Con terrenos de Ana María Morales Carvajal en diez metros (10 mts). ESTE: Con la parcela Nro. 38 en doce metros (12 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 36 en doce metros (12 mts). PARCELA Nro. 38: Tiene una superficie aproximada de Cien Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la quinta transversal en diez metros (10 mts). SUR: Con terrenos de Ana María Morales Carvajal en diez metros (10 mts). ESTE: Con la parcela Nro. 39 en doce metros (12 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 37 en doce metros (12 mts). PARCELA Nro. 57: Tiene una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) alinderado así: NORTE: Con la parcela Nro. 58 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 56 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en quince metros (15 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en quince metros (15 mts). PARCELA Nro. 63: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la quinta transversal en diez metros (10 mts). SUR: Con terrenos de Ana María Morales Carvajal en diez metros (10 mts). ESTE: Con la parcela Nro. 39 en doce metros (12 mts). OESTE: Con la Parcela Nro. 37 en doce metros (12 mts). PARCELA Nro. 57: Tiene una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) alinderado así: NORTE: Con la parcela Nro. 58 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 56 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en quince metros (15 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en quince metros (15 mts). PARCELA Nro. 63: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 64 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 62 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 65: Tiene una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 66 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 64 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en quince metros (15 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en quince metros (15 mts). PARCELA Nro. 66: Tiene una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 67 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 65 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en quince metros (15 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en quince metros (15 mts). PARCELA Nro. 68: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 69 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 67 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). PARCELA Nro.69: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 70 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 68 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 70: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 71 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 69 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 72: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 73 en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 71 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en diez metros (10 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 74: Tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con terreno de Jesús Eli Morales Carvajal en doce metros (12 mts). SUR: Con la parcela Nro. 73 en doce metros (12 mts). ESTE: Con el Barrio el Paraíso en quince metros (15 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en quince metros (15 mts). PARCELA Nro. 85: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte y Nueve Metros Cuadrados (129 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro.83 en once punto cinco metros (11,5 mts). SUR: Con la parcela Nro. 87 en once punto seis metros (11,6 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en once punto cinco metros (11,5 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 88 en once punto cinco metros (11,5 mts). PARCELA Nro.87: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte y Dos Metros Cuadrados (122 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 85 en once punto seis metros (11,6 mts). SUR: Con la parcela Nro. 89 en once punto ocho metros (11,8 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez punto cinco metros (10,5 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 90 en diez punto cinco metros (10,5 mts). PARCELA Nro. 88: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte y Nueve Metros Cuadrados (129 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 86 en once punto cinco metros (11,5 mts). SUR: Con la parcela Nro. 90 en once punto seis metros (11,6 mts). ESTE: Con la parcela Nro. 85 en once punto cinco metros (11,5 mts). OESTE: Con Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en once punto cinco metros (11,5 mts). PARCELA Nro. 89: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte y Cuatro Metros Cuadrados (124 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 87 en once punto ocho metros (11,8 mts). SUR: Con la parcela Nro. 91 en doce metros (12 mts). ESTE: Con Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez punto cinco metros (10,5 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 92 en once punto cinco metros (11,5 mts). PARCELA Nro. 92: Tiene una superficie de Ciento Veinte y Cuatro Metros Cuadrados (124 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 90 en once punto tres metros (11,3 mts). SUR: Con la parcela Nro. 94 en doce metros (12 mts). ESTE: Con la parcela Nro. 89 en diez punto cinco metros (10,5 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez punto cinco metros (10,5 mts). PARCELA Nro. 93: Tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte y Siete Metros Cuadrados (127 Mts2) alinderado así: NORTE: Con la parcela Nro. 91 en doce punto dos metros (12,2 mts). SUR: Con la parcela Nro. 95 en doce punto tres metros (12,3 mts). ESTE: Con la parcela Nro. 96 en diez punto cinco metros (10,5 mts). PARCELA Nro. 95: Tiene una superficie de Ciento Veinte y Nueve Metros Cuadrados (129 Mts2) alinderados así: NORTE: Con la parcela Nro. 93 en doce punto tres metros (12,3 mts). SUR: Con la parcela Nro. 97 en doce punto cuatro metros (12,4 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez punto cinco metros (10,5 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 98 en diez punto cinco metros (10,5 mts). PARCELA Nro. 96: Tiene una superficie de Ciento Veinte y Siete Metros Cuadrados (127 Mts2) alinderado así: NORTE: Con la parcela Nro. 94 en doce punto dos metros (12,2 mts). SUR: Con la parcela Nro. 98 en doce punto tres metros (12,3 mts). ESTE: Con la parcela Nro. 93 en diez punto cinco metros (10,5 mts). OESTE: Con la Avenida Nro. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en diez punto cinco metros (10,5 mts). PARCELA Nro. 97: Tiene una superficie de Ciento Treinta y Uno punto Cinco Metros Cuadrados (131,5 Mts2) alinderado así: NORTE: Con la parcela Nro. 95 en doce punto cuatro metros (12,4 mts). SUR: Con la parcela Nro. 99 en doce punto cinco metros (12,5 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez punto cinco metros (10,5 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 100 en diez punto cinco metros (10,5 mts). PARCELA Nro. 101: Tiene una superficie de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (133,6 Mts2) alinderado así: NORTE: Con la parcela Nro. 99 en doce punto seis metros (12,6 mts). SUR: Con la cuarta transversal en doce punto ocho metros (12,8 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez punto cinco metros (10,5 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 104 en diez punto cinco metros (10,5 mts). PARCELA Nro. 103: Tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (130,5 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la cuarta transversal en trece metros (13 mts). SUR: Con la parcela Nro. 105 en trece punto dos metros (13,2mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 106 en nueve punto seis metros (9,6 mts). PARCELA Nro. 107: Tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (133 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 105 en trece punto cuatro metros (13,4 mts). SUR: Con la parcela Nro. 109 en trece punto cinco metros (13,5 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 108 en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 109: Tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Tres Punto Cinco Metros Cuadrados (133,5 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 107 en trece punto cinco metros (13,5 mts). SUR: Con la parcela Nro. 111 en trece punto seis metros (13,6 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 110 en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 115: Tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 113 en catorce metros (14 mts). SUR: Con la parcela Nro. 117 en catorce punto dos metros (14,2 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 116 en diez metros (10 mts). PARCELA Nro. 117: Tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (140,5 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la parcela Nro. 115 en catorce punto dos metros (14,2 mts). SUR: Con la parcela Nro. 119 en catorce punto cuatro metros (14,4 mts). ESTE: Con la Avenida Nro. 2 de la Urbanización Villas el Ángel en diez metros (10 mts). OESTE: Con la parcela Nro. 118 en diez metros (10 mts). Las señaladas parcelas de terreno constan suficientemente en Documento de Parcelamiento protocolizado en fecha 15 de junio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, inscrito bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 13, cuya copia simple se anexa marcada “E”.
IN FINE
Solicito se declare expresamente la competencia del tribunal para conocer en cuanto al territorio, la materia y la cuantía; luego de admitirla se proceda a sustanciarla y decidirla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia, Maracay, estado Aragua, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Folios 01 al 15).
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, Quienes suscribimos, DAVID EDUARDO ALCALA REYES, titular de la cedula de identidad V- 10.300.678, quien actúa como ACCIONADO o PARTE DEMANDADA, y legitimado en la presente causa como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, Inscrita en el Registro Inmobiliaria Segundo del Circuito de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Numero 26, Tomo 25, protocolo 1ro, de fecha 27 de marzo de 1997, con el Numero de Información Fiscal RIF: J-312104058, debidamente asistido por su Apoderado Judicial; (facultad que fue debidamente otorgada mediante Poder Especial protocolizado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 3 de abril de 2017, Numero 23, Tomo 80, Folio 84, otorgado por su Representante Legal el Presidente de la Asociación), el ciudadano FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.520.039, de Profesión Abogado en Libre Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado del bajo el Nro. 261.893; actuando en este acto en nuestra condición de Representante y Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, supra identificada. Ocurrimos ante su competente Autoridad a los fines de presentar como en efecto lo hago ESCRITO FORMAL DE CONTESTACION DE DEMANDA POR VIA EJECUTIVA NUMERO DE EXPEDIENTE 43.226-2023, Y CONSIGNACIÓN DEL EFECTIVO PAGO A LA DEUDA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2018, A LA CUANTA PERSONAL DEL ACREEDOR. y que desarrollaremos y probaremos a lo largo del presente escrito para su presentación para su Admisión y Procesamiento:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS, DEL INSTRUMENTO, SU RECONOCIMIENTO, CONTENIDO Y VALORACIÓN.
Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, esta Defensa Técnica Jurídica de este año 2023, y que acompaño a la Demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILAS DEL ÁNGEL, desde el 3 de abril de 2017, como Abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.520.039; de transitado por varios procesos Judiciales, CON LAS PARTES INTERVINIENTES, QUE ESTÁN EN LA PRESENTE DISYUNTIVA DESDE EL AÑO 2003, HASTA EL AÑO 2018, CUANDO SE LE CANCELO AL ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACREENCIAS DE LOS CONTRATOS FIRMADOS EN EL AÑO 2003, POR LA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL EN SU EPOCA, REPRESENTADAS LAS PARTES DEL CONTRATO POR DOS ABOGADOS LITIGANTES (ACREEDOR Y DEUDOR) QUE ACTUARON EN FUNCIÓN DE SUS BENEFICIOS, EN PERJUICIO DE TODAS LAS FAMILIAS QUE CREYERON EN SU OFERTA DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS A LA POBLACIÓN VENEZOLANA Y EN ESPECIAL DEL ESTADO ARAGUA, OBSERVEMOS:
CONTRATO 1: sobre 10 parcelas de terreno y las casas ahí construidas, identificadas con los números 108, 20, 16, 104, 25, 112, 27, 28, 53 y 99. CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,00 Bs., MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A BS.F. 128.100,00 BS.F), CUYA CUANTÍA DE LA DEMANDA INTENTADA POR EL MISMO ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, FUE DE 133.153,80 Bs.F, CUYA SUMA INDEXADA FUE 44.321.789,21 Bs.F, Y DESPUÉS DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA DEL 20 DE AGOSTO DE 2018 SE TRANSFORMÓ EN 443,21 Bs Soberanos COMO SE DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP. 227-2015 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE NUESTRA PARTE DEMANDADA POR CANCELAR LA DEUDA ÍNTEGRAMENTE A LA CUENTA DEL ACREEDOR, PAGO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE NOS SUMINISTRÓ, por la cantidad, como se observa: (…).
Ver anexo marcada la letra “E”: PERO QUE LA PARTE ACCIONANTE Y MISMO ACREEDOR DE LOS 4 CONTRATOS VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, HASTA LA PRESENTE FECHA DESPUÉS DE CINCO AÑOS DE CANCELAR LA DEUDA AUN NO CUMPLE SU OBLIGACIÓN DE LIBERAR LAS HIPOTECAS.
CONTRATO 2: sobre 03 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 73,105, 106, CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00 Bs., MONTO EQUIVALENTE POR RECONVENCIÓN MONETARIA A BS.F. 46.690,00 BS.F), CUYA CUANTÍA DE LA DEMANDA INTENTADA POR EL MISMO ACREEDOR VIRTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, FUE DE 61,945,00 BSF, CUYA SUMA INDEXADA FUE 16.419.135,51 BSF, Y DESPUÉS DE LA RECONVERSASIÓN MONETARIA DEL 20 DE AGOSTO DE 2018 SE TRANSFORMÓ EN 164, 20 BS SOBERANOS, COMO SE DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP. 181-2015 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE NUESTRA PARTE DEMANDADA POR CANCELAR LA DEUDA ÍNTEGRAMENTE A LA CUENTA DEL ACREEDOR, PAGO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE NOS SUMINISTRÓ, por la cantidad, como se observa: (…).
Ver anexo marcada con la letra “B”: PERO QUE LA PARTE ACCIONANTE Y MISMO ACREEDOR DE LOS 4 CONTRATOS VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, HASTA LA PRESENTE FECHA DESPUÉS DE CINCO AÑOS DE CANCELAR LA DEUDA AUN NO CUMPLE SU OBLIGACIÓN DE LIBERAR LA HIPOTECAS.
CONTRATO 3: sobre 11 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 26, 120, 43, 55, 83, 110, 113, 114, 116, 119, y 122, CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A BS.F. 315.000,00 BS.F), cuya cuantía de la demanda intentada por el mismo Acreedor VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, fue de 327.427,49 BsF, como se DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP. 538-2017 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, PORQUE REALIZAMOS UN PAGO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE NOS SUMINISTRÓ, por las cantidades, como se observa: (…).
Ver anexo marcado con la letra “E”, contentivo de la Diligencia que se iba a presentar en el EXP. 538-2017 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, PERO QUE INTERPUSO ANTES DE HOMOLOGAR EL PAGO COMO MEDIO DOLOSO DE PRETENDER TENER AUN LA OBLIGACIÓN VIGENTE. (…)
Ver anexo marcado con la letra “E”, contentivo de la Diligencia que se iba a presentar en el EXP. 538-2017 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, donde se observa que se canceló efectivamente la deuda que en el EXPEDIENTE 43.226-2023, que cursa ante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY EDO. ARAGUA, PRETENDE COBRAR INDEBIDAMENTE. Todos los datos relativos a la demanda EXP. 538-2017 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, los anexo marcados con la letra “C”.
CONTRATO 4: sobre 40 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 3, 7, 13, 21, 22, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 57, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 74, 85, 87, 88, 89, 92, 93, 95, 96, 97, 101, 103, 107, 109, 115, y 117. CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO 607.337.600,00 Bs, EQUIVALENTE POR CONVERSIÓN MONETARIA A 607.337,60 BS.F. Este último, es el contrato que relaciona y acciona con la presente Demanda en el EXPEDIENTE 43.226-2023, que cursa ante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY EDO. ARAGUA, en este orden de ideas, mediante anexo marcado con la letra “D”, que curso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente bajo la Nomenclatura 12-16.492 por un monto de 679.219,74 BsF, cifra después de la Reconversión Monetaria del año 2007, POR LA CUAL CANCELAMOS LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (3.000.000,00) BSF), A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR EN FECHA 17 DE ENERO DE 2018, que se observa, y que consignamos ya marcado con la letra “E”: (…).
DE LOS HECHOS, DEL INSTRUMENTO, SU RECONOCIMIENTO, CONTENIDO Y VALORACIÓN.
I. SE ESTABLECEN CUATRO CONTRATOS ENTRE LOS ABOGADOS LITIGANTES, Y SOCIOS COMERCIALES LOS CIUDADANOS ABOGADO ÁNGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V-9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516.
II. SE ESTABLECEN TRES CONTRATOS UN MISMO DIA Y UN CUARTO A MENOS DE 30 DIAS: 1) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,00 BS, 2) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00 BS, 3) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTENA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO DE BS.F. 315.000.000,00 BS.F, 4) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO 607.337.600,00 BS, EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A 607.337,60 BS.F.
III. LOS DOS ABOGADOS CONTRATANTES SE CUIDARON DE QUE ABOGADOS DISTINTOS VISARAN LOS CONTRATOS.
IV. ¿A QUE ACTIVIDAD ECONÓMICA SE DEDICABA EL ACREEDOR PARA PRESTAR EN EFECTIVO SIN RESPALDO DE TRAMITE BANCARIO QUE SOPORTE LA OPERACIÓN LA CANTIDAD DE 128.100.000,00 BS + 46.690.000,00 + 315.000.000,00 + 607.337.600,00 BS, PARA UN TOTAL DE 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO????.
V. SI PARA LAS OPERACIONES DE VENTA, HIPOTECA, Y DEMÁS OPERACIONES COMERCIALES SIEMPRE SE CONSIGNA EL COMPROBANTE DEL PAGO, QUE ES EL DEPÓSITO BANCARIO, CHEQUE O INSTRUMENTO FINANCIERO, ¿QUÉ PASO CON ESTOS CONTRATOS QUE NO SOLO POSEEN, SINO, QUE DECLARAN CONVENIENTEMENTE LAS PARTES DAR Y RECIBIR EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO, ¿EXISTE ACASO POR LO MENOS CERTEZA QUE EL ACREEDOR TENIA ESAS CANTIDADES Y LAS RETIRO DE BANCOS NACIONALES EN EFECTIVO???? O SOLO FUERON MONTOS CONVENIENTEMENTE CONVENIDOS?????.
VI. ¿PORQUE FIRMO EL DEUDOR A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE QUEDARÍA, COMO EN EFECTO QUEDO EN MANOS DE LOS HABITANTES DEL PROYECTO HABITACIONAL Y NO A NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA QUE ELLOS ACREEDOR Y DEUDOR REPRESENTABAN?????.
VII. ¿A QUE CUENTA BANCARIA FUE DEPOSITADA LA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES 1.097.127.600,00 BS, PARA EL DESARROLLO DEL URBANISMO????, O TODOS DEBEMOS SUPONER, QUE ENTRE AMBOS ABOGADOS AMIGOS: ABOGADO ÁNGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V-9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516, FUE EN EFECTIVO TODAS Y CADA UNA DE LAS OPERACIONES?????.
VIII. ADEMÁS DE LOS PRESUNTOS CONJUNTOS DE CONTRATOS, CONVENIENTEMENTE FIRMADOS POR LAS PARTES, ¿EXISTE ALGÚN DOCUMENTO QUE PRUEBE LA EXISTENCIA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ ESA CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO? O ¿POR LO MENOS FUE RETIRADA DE ALGUN BANCO NACIONAL?.
IX. SI PARA EL AÑO 2003 ESTABA VIGENTE LA LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, COMO ES QUE EL ACREEDOR MANIFESTÓ TENER EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE 379.586,00 DÓLARES AMERICANOS, Y FIRMO DOCUMENTOS PÚBLICOS, Y NUNCA PRESTO DECLARACIÓN DE LOS MISMOS; AHORA BIEN EN LA PRESENTE FECHA AÑO 2023, SE TERMINÓ O ELIMINO EL CONTROL DE CAMBIO EN VENEZUELA; VIGENTEDESDE EL AÑO 2003, UN FÉRREO CONTROL DE CAMBIO, QUE IMPEDÍA A LAS PERSONAS ADQUIRIR LIBREMENTE DIVISAS. AHORA BIEN, ESPECIFICAMENTE, EL DECRETO QUE DEROGO EL DECRETO-LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO. 6.210 EXTRAORDINARIO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. EL DECRETO DEROGADO CONTEMPLABA LAS NORMAS QUE PENALIZABAN, CON MULTAS Y CARCEL, TODAS LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL CONTROL CAMBIARIO VIGENTE EN EL PAÍS. ESTE MISMO DECRETO TAMBIÉN DEROGO LA SANCIÓN DE MULTA POR LA REALIZACIÓN DE “…OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN Y COMERCIO DE DIVISAS EN EL PAÍS…”, QUE ESTABA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 138 DEL DECRETO-LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO. 6.211 EXTRAORDINARIO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. FINALMENTE, EL DECRETO TAMBIÉN ANULO CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTRAVENGAN LAS DEROGATORIAS A LAS QUE SE HA HECHO REFERENCIA ANTERIORMENTE. Es importante tener en cuenta que la mayoría de las disposiciones a las que se refiere el control de cambio, están contenidas en Convenios Cambiarios que son suscritos entre la República y el Banco Central de Venezuela. Esos convenios no son derogados expresamente, y tampoco pareciera contradecir expresamente las derogatorias que se hacen en el mencionado Decreto. Por lo tanto, se podría interpretar que a partir de la publicación del Decreto, los particulares podrían comprar y vender divisas libremente, sin limitaciones, y en todo caso, ninguna actividad relacionada con el cambio de divisas podría ser sancionada penalmente. ¿FUE RETROACTIVA LA DEROGATIVA? A PARTIR DEL DECRETO PODRÍAN INTERPRETARSE QUE DEJÓ DE SER ILEGAL LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS ENTRE PARTICULARES. AHORA BIEN, SI HAY PERSONAS QUE HAYAN SIDO ACUSADAS, O QUE TODAVÍA PODRÍAN SER ACUSADAS POR ESE DELITO. PORQUE EL HECHO SE DIO ANTES DEL 3 DE AGOSTO DE 2018, ESAS PERSONAS NO PODRÁN ALEGAR COMO DEFENSA LA LEGALIDAD EN LA ACTUALIDAD DE SU ACTUACIÓN, PORQUE EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO, EXPRESAMENTE EXCLUYE ESA POSIBILIDAD, SÓLO SE REDUCIRÍA LA PENA DE ESOS DELITOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 4, CUANDO EL DELITO HAYA SIDO POR MENOS DE DIEZ MIL DÓLARES (USD 10.000). POR OTRO LADO, LA REPÚBLICA TODAVÍA PODRÍA EXIGIR INDEMNIZACIÓN DE LOS PARTICULARES QUE HAYAN COMETIDO ALGUNO DE ESOS ILÍCITOS. SOLICITA ESTA DEFENSA QUE EN AUTO SEPARADO Y MOTIVADO EL TRIBUNAL DIRIJA ESTA ACCIÓN QUE ESTÁ DENTRO DEL LAPSO DE LA LEY, COMO DELITO, SE COMPULSE AL MINISTERIO PÚBLICO, PUES LOS EFECTOS DE ESTA ACCIÓN OCASIONAN DAÑOS A UNA COMUNIDAD DE FAMILIAS HASTA HOY, SIENDO ESTE UN DELITO CONTINUADO, SI ALGUNA VEZ ESTOS DOS ABOGADOS ACREEDOR Y DEUDOR TUVIERON ESA CANTIDAD DE DINERO, TANTO EN MONEDA EXTRANJERA COMO NACIONAL EN EL TERRITORIO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LA TERCERÍA.
Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, esta Defensa Técnica Jurídica de este año 2023, y que acompaño a la Demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, SOLICITAMOS FORMALMENTE DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO VI, DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 370, NUMERAL 4, 5, PEDIMOS SU INTERVENCIÓN EN LA CAUSA, ARTICULO 372, 373 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ESTABLECE COMO PRUEBA FUNDAMENTAL EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL ACREEDOR Y EL TERCERO ACCIONADO ES EL DEUDOR COMO PERSONA NATURAL ABOGADO ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES CEDULA DE IDENTIDAD V-9.202.202, QUIEN ERA EL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL Y CONTRAJO LAS OBLIGACIONES EN TAN EXTRAÑAS CIRCUNSTANCIAS, EL MISMO TIENE DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA, PISO UNO FRENTE DE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, LA PRUEBA DOCUMENTAL ES EL CONTRATO QUE UTILIZAR EL ACREEDOR COMO PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN, Y SOBRE LA CUAL YA FUE EXAMINADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL PARA LA ADMISIÓN DE LA MISMA.
CAPITULO III
DE LOS FONDOS Y LA LEGALIDAD DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS, COMPULSA DE LA PRESENTE COMO DENUNCIA ANTE EL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA.
Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, esta Defensa Técnica Jurídica de este año 2023, y que acompaño a la Demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, SOLICITAMOS SE COMPULSE COMO DENUNCIA FORMAL LAS PRESENTES PRETENSIONES DE PARTE DEL ACREEDOR Y PARTE DEMANDANTE, DE LOS SIGUIENTES PARTICULARES: SI PARA EL AÑO 2003 ESTABA VIGENTE LA LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, COMO ES QUE EL ACREEDOR MANIFESTÓ TENER EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE 379.586,00 DÓLARES AMERICANOS, Y FIRMO DOCUMENTOS PÚBLICOS, Y NUNCA PRESTO DECLARACIÓN DE LOS MISMOS; AHORA BIEN EN LA PRESENTE FECHA AÑO 2023, ya no se aplica, SE TERMINÓ O ELIMINO EL CONTROL DE CAMBIO EN VENEZUELA; VIGENTE DESDE EL AÑO 2003, un FÉRREO CONTROL DE CAMBIO, QUE IMPEDÍA A LAS PERSONAS ADQUIRIR LIBREMENTE DIVISAS. AHORA BIEN, ESPECIFICAMENTE, EL DECRETO QUE DEROGO EL DECRETO-LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, PUBLICADO EN LA GACETA oficial no. 6.210 EXTRAORDINARIO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. EL DECRETO DEROGADO CONTEMPLABA LAS NORMAS QUE PENALIZABAN, CON MULTAS Y CÁRCEL, TODAS LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL CONTROL CAMBIARIO VIGENTE EN EL PAÍS. ESTE MISMO DECRETO TAMBIÉN DEROGO LA SANCIÓN DE MULTA POR LA REALIZACIÓN DE “…OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN Y COMERCIO DE DIVISAS EN EL PAÍS…”, QUE ESTABA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 138 DEL DECRETO-LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO. 6.211 EXTRAORDINARIO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. FINALMENTE, EL DECRETO TAMBIÉN ANULO CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTRAVENGAN LAS DEROGATORIAS A LAS QUE SE HA HECHO REFERENCIA ANTERIORMENTE. ¿FUE RETROACTIVA LA DEROGATORIA? A PARTIR DEL DECRETO PODRÍA INTERPRETARSE QUE DEJÓ DE SER ILEGAL LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS ENTRE PARTICULARES. AHORA BIEN, SI HAY PERSONAS QUE HAYAN SIDO ACUSADAS, O QUE TODAVÍA PODRÍAN SER ACUSADAS POR ESE DELITO, PORQUE EL HECHO SE DIO ANTES DEL 3 DE AGOSTO DE 2018, ESAS PERSONAS NO PODRÍAN ALEGAR COMO DEFENSA LA LEGALIDAD EN LA ACTUALIDAD DE SU ACTUACIÓN, PORQUE EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO, EXPRESAMENTE EXCLUYE ESA POSIBILIDAD. SÓLO SE REDUCIRÍA LA PENA DE ESOS DELITOS, SEGÚN EL ARTÍCULOS 4, CUANDO EL DELITO HAYA SIDO POR MENOS DE DIEZ MIL DÓLARES (USD 10.000). POR OTRO LADO, LA REPÚBLICA TODAVÍA PODRÍA EXIGIR INDEMNIZACIÓN DE LOS PARTICULARES QUE HAYAN COMETIDO ALGUNO DE ESOS ILÍCITOS. SOLICITA ESTA DEFENSA QUE EN AUTO SEPARADO Y MOTIVADO EL TRIBUNAL DIRIJA ESTA ACCIÓN QUE ESTÁ DENTRO DEL LAPSO DE LA LEY, COMO DELITO, SE COMPULSE AL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA OFICINA DEL FISCAL SUPERIOR, PUES LOS EFECTOS DE ESTA ACCIÓN OCASIONAN DAÑOS A UNA COMUNIDAD DE FAMILIAS HASTA HOY, SIENDO ESTE UN DELITO CONTINUADO, SI ALGUNA VEZ ESTOS DOS ABOGADOS ACREEDOR Y DEUDOR TUVIERON ESA CANTIDAD DE DINERO, TANTO EN MONEDA EXTRANJERA COMO NACIONAL EN EL TERRITORIO VENEZOLANO. Y SE ACLAREN TODOS LOS PARTICULARES QUE EXPRESO LA DEFENSA EN EL CAPÍTULO I DE ESTA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
I. SE ESTABLECEN CUATRO CONTRATOS ENTRE LOS ABOGADOS LITIGANTES, Y SOCIOS COMERCIALES LOS CIUDADANOS ABOGADOS ÁNGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V-9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516.
II. SE ESTABLECEN TRES CONTRATOS UN MISMO DIA Y UN CUARTO A MENOS DE 30 DIAS: 1) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,00BS, 2) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00BS, 3) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO DE BS.F. 315.000.000,00 BS.F, 4) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO 607.337.600,00 BS, EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A 607.337,60 BS.F.
III. LOS DOS ABOGADOS CONTRATANTES SE CUIDARON DE QUE ABOGADOS DISTINTOS VISARAN LOS CONTRATOS.
IV. ¿A QUE ACTIVIDAD ECONÓMICA SE DEDICABA EL ACREEDOR PARA PRESTAR EN EFECTIVO SIN RESPALDO DE TRAMITE BANCARIO QUE SOPORTE LA OPERACIÓN LA CANTIDAD DE 128.100.000,00BS + 46.690.000,00BS + 315.000.000,00 + 607.337.600,00 BS, PARA UN TOTAL DE 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO????.
V. SI PARA LAS OPERACIONES DE VENTA, HIPOTECA, Y DEMÁS OPERACIONES COMERCIALES SIEMPRE SE CONSIGNA EL COMPROBANTE DEL PAGO, QUE ES EL DEPÓSITO BANCARIO, CHEQUE O INSTRUMENTO FINANCIERO, ¿QUÉ PASO CON ESTOS CONTRATOS QUE NO SOLO NO LO POSEEN, SINO, QUE DECLARAN CONVENIENTEMENTE LAS PARTES DAR Y RECIBIR EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO, ¿EXISTE ACASO POR LO MENOS CERTEZA QUE EL ACREEDOR TENIA ESAS CANTIDADES Y LAS RETIRO DE BANCOS NACIONALES EN EFECTIVO???? O SOLO FUERON MONTOS CONVENIENTEMENTE CONVENIDOS?????
VI. ¿PORQUE FIRMO EL DEUDOR A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE QUEDARÍA, COMO EN EFECTO QUEDO EN MANOS DE LOS HABITANTES DEL PROYECTO HABITACIONAL Y NO A NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA QUE ELLOS ACREEDOR Y DEUDOR REPRESENTABAN?????.
VII. ¿A QUE CUENTA BANCARIA FUE DEPOSITADA LA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES 1.097.127.600,00 BS, PARA EL DESARROLLO DEL URBANISMO????, O TODOS DEBEMOS SUPONER, QUE ENTRE AMBOS ABOGADOS AMIGOS: ABOGADO ÁNGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V-9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VICTORIA ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516, FUE EN EFECTIVO TODAS Y CADA UNA DE LAS OPERACIONES?????.
VIII. ADEMÁS DE LOS PRESUNTOS CONJUNTOS DE CONTRATOS, CONVENIENTEMENTE FIRMADOS POR LAS PARTES, ¿EXISTE ALGÚN DOCUMENTO QUE PRUEBE LA EXISTENCIA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ ESA CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO? O ¿POR LO MENOS FUE RETIRADA DE ALGUN BANCO NACIONAL?.
CAPITULO IV
DE LOS MÚLTIPLES INTENTOS DE PAGO POR PARTE DE LA
ACCIONADA.
Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, esta Defensa Técnica Jurídica de este año 2023, y que acompaño a la Demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, esta defensa prueba ante su competente autoridad que la Asociación Civil aparte de los pagos realizados por cada uno de los contratos en el año 2018: 1) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,00BS, 2) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00BS, 3) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO DE BS.F. 315.000.000,00 BS.F, 4) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO 607.337.600, BS, EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A 607.337,60 BS.F. Como lo probamos en los anexos del Capítulo I, desde la Administración del Coronel David Eduardo Alcalá Reyes, quien representa a la Accionada la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, INTENTO PAGAR SIN ÉXITO PORQUE EL ACREEDOR SE NEGÓ A RECIBIR LAS CANTIDAS ADEUDADAS EN PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO EXPEDIENTE 15-17.178, QUE CURSO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUAEDO ARAGUA, ver anexo marcado con la letra “F”. Con esta documental probamos que siempre se trató de honrar el cuestionado y conveniente conjuntos de contratos en perjuicio de los habitantes de la comunidad que vive y tiene por hogar el Urbanismo Villas el Ángel.
CAPITULO V
DEL PAGO
Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, esta Defensa Técnica Jurídica de este año 2023, y que acompaño a la Demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, ESTA DEFENSA PRUEBA ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD QUE LA ASOCIACIÓN CIVIL REALIZO DE MANERA INEQUÍVOCA EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA OBLIGACIÓN EXIGIDA EN EL AÑO 2018, EN FECHA EXACTA 17 DE ENERO DE 2018, CON EL NUMERO DE OPERACIÓN 55457893, A SU CUENTA PERSONAL DEL BANCO BANESCO NÚMERO 0134-0131-4513-1301-5455, POR EL MONTO DE TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 BSF), COMO SE DESPRENDE DE IMPRINT DE PANTALLA, QUE CORROBORA POR EL SISTEMA DEL BANCO BANESCO QUE ES LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR; COMO SE OBSERVA: (…)
DE LA MISMA, SE DESPRENDE EN ANEXO MARCADO CON LA LETRA “G”, COMPROBANTE DE PAGO DEL BANCO DE VENEZUELA PROCESADO Y PAGADO EN LA MONEDA NACIONAL, DE CURSO LEGAL, Y QUE CORRESPONDE A LA DEUDA. El pago fue realizado voluntariamente a la cuenta del Acreedor.
CAPITULO VI
DEL DERECHO
Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, esta Defensa Técnica Jurídica de este año 2023, y que acompaño a la Demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, ESTA DEFENSA, BASÁNDOSE EN EL HECHO, QUE A PESAR DE EXISTIR VICIOS Y POSIBLES DELITOS CONEXOS CON LA FORMULACIÓN DE LOS CUATRO CONTRATOS CONVENIENTEMENTE FIRMADOS POR EL MISMO ACREEDOR Y EL MISMO DEUDOR EN NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS EL ÁNGEL, nosotros utilizamos uno de los modos de extinguir las obligaciones, a través del pago o cumplimiento en fecha 17 DE ENERO DE 2018, CON EL NUMERO DE OPERACIÓN 55457893, A SU CUENTA PERSONAL DEL BANCO BANESCO NÚMERO 0134-0131-4513-1301-5455, POR EL MONTO DE TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 BSF), La famosa frase que “las obligaciones nacen para morir”, encuentra sentido en el presente causa. Pues la obligación es por esencia temporal o pasajera, y se extingue o culmina por diversas causas. Se denominan modos o causas de extinción de las obligaciones a “los diferentes hechos o negocios en virtud de los cuales tales obligaciones dejan de existir”, poniendo fin a una relación obligatoria ya constituida (a diferencia de la nulidad). Los modos de extinguir las obligaciones son todos aquellos actos o hechos mediante los cuales las obligaciones desaparecen de la vida jurídica. La forma normal de extinción de las obligaciones es el pago, como fue nuestro caso, en este sentido tenemos fecha cierta de inicio año 2003 y termino año 2018.
El Código Civil venezolano vigente en su artículo 1282 dispone: (…). Se aprecia que la norma establece de modo general la referencia a la extinción en lugar de hacer una enumeración en una sola norma. Aunque de seguidas en las siguientes secciones se refiere a los modos de extinción de las obligaciones, a saber, el pago que incluye el pago con subrogación, la novación, la remisión de deuda, la compensación, la confusión y la perdida de la cosa debida. (Capítulo IV., De la Extinción de las Obligaciones, Artículo 1.282°), Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley. Es entonces, que es importante en Código Civil Venezolano, en su Sección I, Del Pago Parágrafo Primero. Del Pago en General, Artículo 1.283°, El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor. En concordancia con el Art. 1.286°: El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él. EN ESTE CASO FUE A LA PERSONA NATURAL DEL ACREEDOR EN SU CUENTA PERSONAL EN EL AÑO 2018. Y el artículo 1.287°: El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción. El pago hecho al acreedor, no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.
En este Capítulo de este ESCRITO FORMAL DE CONTESTACION DE DEMANDA POR VIA EJECUTIVA NUMERO DE EXPEDIENTE 43.226-2023, Y CONSIGNACIÓN DEL EFECTIVO PAGO A LA DEUDA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2018, A LA CUANTA PERSONAL DEL ACREEDOR. DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE NOS ACCIONA, Honorable Juez Civil, que conoce de la presente acción judicial, una vez verificada su competencia en el presente asunto, en el ejercicio directo de nuestro derecho y derecho constitucional a una Vivienda Digna donde son víctimas y terceros interesados que también deben ser accionados en el presente proceso, son por el presente contrato 40 familias, que ocupan los 40 inmuebles que quieren indebidamente afectar, en resguardo de los derechos constituciones de cada uno de ellos, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en los Art. 82, 115, en ejercicio directo del Art. 26, 51 Ejusdem, solicitamos ante su Competente Autoridad Administrativa, sea admitido, valorado, tramitado y sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, en los siguientes particulares:
PRIMERO: sea admitido, valorado y sustanciado en la definitiva, con el Pago Oportuno a la Cuenta Personal del Acreedor.
SEGUNDO: se solicite además del Instrumento Notariado, algún otro elemento de prueba, que las cantidades declaradas en efectivo, provienen de fondos lícitos, que estaban en Poder del Acreedor, de que entidad financiera los retiro, a que actividad económica se dedicaba que no genero alarmas en los Bancos al retirar en un mes, más de un millardo de Bolívares.
TERCERO: se ordene por parte del Tribunal, la solicitud formal al Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los siguientes particulares para iluminar el camino de la verdad y los hechos: 1) SI EL ACREEDOR POSEÍA EN SUS CUENTAS BANCARAS DEL AÑO 2003 LAS CANTIDADES DE DINERO PROVISIONADAS QUE MANIFIESTA HABER PRESTADO EN EFECTIVO. 2) LA EMISIÓN CONFORME DEL PAGO POR TRANSFERENCIAS BANCARIA DEL BANCO DE VENEZUELA AL BANCO BANESCO EL 17 DE ENERO DE 2018, CN EL NUMERO DE OPERACIÓN 55457893, A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR ACCIONANTE EN ESTE PROCESO, DEL BANCO BANESCO NÚMERO 0134-0131-4513-1301-5455, POR EL MONTO DE TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 BSF), DE LA CUENTA PERSONAL DEL ABOGADO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS EL ANGEL, ABOGADO FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, CI 13.520.039, COMO SE DESPRENDE DE LOS IMPRINT DE PANTALLA DE TRANSPARENCIA BANCARIA QUE SOPORTAN CADA PAGO DE CONTRATO, Y EN ESPECIAL EL RECLAMADA EN ESTE PROCESO JUDICIAL. SE SOLICITA LA EMISIÓN Y PAGO CONFORME DE LOS CUATRO CONTRATOS DESCRITOS EN LOS ANEXOS QUE CANCELAMOS DE MANERA DIRECTA A LA CUENTA PERSONA DEL ACREEDOR, Y SI QUIERE PROFUNDIZAR MÁS, LOS PAGOS DE LA OFERTA REAL DE PAGO, PERO ESE PROCESO YA ESTÁ DECIDIDO Y DEFINITIVAMENTE FIRME.
CUARTO: se ordene por el Tribunal la emisión conforme y registro en los asientos notariales y/o registrales de los cuatro contratos, y que verifique que todos sin excepción manifiestan que el dinero se entregó en efectivo, una suma mayor a un millardo para la época. Sin respaldo bancario de ningún tipo.
QUINTO: SE ORDENE AL ACCIONANTE DEMOSTRAR ANTE EL TRIBUNAL EL ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS, COMO LO ESTABLECE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA RESOLUCIÓN 119-10 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA PREVENCIÓN CONTROL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE REGULAN EL ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS, QUE NO PROVENGAN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS.
SEXTO: SI PARA LA FIRMA DE LOS CUATRO CONTRATOS, CONVENIENTEMENTE SE AFIRMA EL DINERO SE ENTREGÓ EN EFECTIVO, PARA EL AÑO 2003 ERA NECESARIO EL RETIRO DEL MISMO POR BANCOS PARA LOGRAR ATESORAR ESE MONTO EN EFECTIVO, ES ENTONCES QUE LA DEUDA DE ESTA PROCESO, FUE Y DEBIÓ SER CONVERTIDA A BOLÍVARES POR UNO O VARIOS BANCOS NACIONALES, ASÍ COMO EL DINERO EN DÓLARES SER TRANSFERIDO A CUENTAS NACIONALES, DONDE ESTÁN ESOS SOPORTES?, SE SOLICITA LA EXHIBICIÓN Y ADEMÁS SU VERIFICACIÓN EN EL Sistema FINANCIERO VENEZOLANO, ASÍ COMO SU DECLARACIÓN POR LA LEY DE REGIMEN DE CAMBIO DE DIVISAS.
SÉPTIMO: de conformidad con el decreto que deroga la Ley de Régimen Cambiario se ordene y compulse al Ministerio Público la presente contestación y las resultas que obtenga el tribunal a los fines de determinar posibles ilícitos desarrollados por las personas naturales que firmaron esos cuatro contratos, que afectan a tantas familias.
OCTAVO: se solicita al Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO VI, DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 370, NUMERAL 4, 5, PEDIMOS SU INTERVENCIÓN EN LA CAUSA, ARTICULO 372, 373 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ESTABLECE COMO PRUEBA FUNDAMENTAL EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL ACREEDOR Y EL TERCERO ACCIONADO ES EL DEUDOR COMO PERSONA NATURAL ABOGADO ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES CEDULA DE IDENTIDAD V-9.202.202, QUIEN ERA EL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL Y CONTRAJO LAS OBLIGACIONES EN TAN EXTRAÑAS CIRCUNSTANCIAS, EL MISMO TIENE DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA, PISO UNO FRENTE DE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, LA PRUEBA DOCUMENTAL ES EL CONTRATO QUE UTILIZA EL ACREEDOR COMO PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN, Y SOBRE LA CUAL YA FUE EXAMINADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL PARA LA ADMISIÓN DE LA MISMA.
NOVENO: se solicita al Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO VI, DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 370, se ordene la intervención de las personas naturales de las 40 familias afectadas para que expongan su derecho constitucional a una vivienda digna.
En tal sentido, solicitaos que el presente petitorio sea sustanciado y valorado con todos los pronunciamientos de la Ley, es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación para su Admisión y Procesamiento. (Folios 133 al 149).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 46 al 56 de la Segunda Pieza, del Expediente, Sentencia dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 21 de Junio de 2023, en los siguientes términos:
“(…)
Asimismo, señala la sentencia N° RC-000411 de fecha 04/07/2016, Expediente 2015-000701 caso Resolución de Contrato de Compraventa ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ emanada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (…).
Por lo que se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de las demandas en la instancia judicial, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Adminiculado con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Duarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Ex 11-1207, estableció: “Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.”
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oferto Vélez, de fecha 22 de septiembre de 2004, Ex N°. AA20-C-2002-, partes BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano TONY MAROUN MANSOUR TAOUK.
Del caso que nos ocupa se verifica a los autos que no consta a los autos haber agotado la vía administrativa previa, para instaurar el presente proceso, siendo que la vía ejecutiva implica desposeer, requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional acompañar el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia de Vivienda y Hábitat correspondiente.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18.12.2015, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° Ex 15-0871, estableció lo siguiente: (…).
Del mismo, establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: (…).
Corolario de lo anterior, siendo que estamos en presencia de un juicio por cobro de Bolívares vía ejecutiva contra la Asociación Civil Provivienda “VILLAS EL ÁNGEL”, por notoriedad judicial, de las actuaciones contenidas en el expediente de marras, quien aquí decide observa que se trata de una Urbanización por lo que los ocupante, sean propietarios o no, son terceros interesados en las resultas del presente juicio, o litisconsortes pasivo, y siendo que la parte accionante dirige su pretensión contra la referida asociación Civil, ubicada en la siguiente dirección: calle Leonardo Ruiz Pineda, Asiento Campesino La Morita II, en jurisdicción del Municipio autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua; y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes hipotecados, los cuales recayeron sobre 40 viviendas; lo cual claramente comporta la restitución de cuarenta (40) inmuebles destinados a vivienda que conlleva la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de los mismos y de 40 familias, y por cuanto es un requisito sine qua non que la parte accionante agote el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial, forzoso es para ésta Juzgadora declarar la Nulidad de lo actuado y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declarar la INADMISIBILIDAD en la presente la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA; interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, debidamente asistido, por la Abogada DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, dirigiendo su pretensión contra la Asociación Civil Provivienda “VILLAS EL ÁNGEL”, supra identificado en el ancabezado del presente fallo; conforme a lo previsto en los artículos 1,5 y 10 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, concatenado con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con sentencia N° RC-000411 de fecha 04/07/2016, Expediente 2015-000701 caso resolución de contrato de compraventa ASTRID DE LOS ÁNGELES BARRIOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrenada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. (…)”.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en los Folios 61 al 64 y 71 de la Segunda Pieza, del Expediente, Escrito y Diligencia de fecha 27 de Junio de 2023 y 29 de Junio de 2023, suscritas la primera por la Asociación Civil Provivienda, “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha 12 de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678, debidamente asistido por el Abogado FRANK RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.893, actuando en su carácter de parte demandada, y la Segunda por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.294.356, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, actuando en su carácter de parte actora, en los siguientes términos:
Parte Demandada:
“(…)
…Ocurrimos ante su competente Autoridad a los fines de presentar como en efecto lo hago ESCRITO FORMAL DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE EXTINGUE EL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 289, 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2023 EXPEDIENTE 43.226-2023, QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, DESPUÉS DE LA CONTESTACIÓN FORMAL DONDE CONSTA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE LA CONSIGNACIÓN DEL EFECTIVO PAGO A LA DEUDA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2018, A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR,. (…).
(…) En tal sentido, solicitamos que el presente petitorio sea sustanciado y valorado con todos los pronunciamientos de Ley, en tal sentido en virtud de todo lo expuesto, y explanado, así como la falta de motivación invocada por esta defensa y que del mismo expediente se extrae que fue cumplido el requisito de admisibilidad, y que tenemos derecho a la liberación de la obligación, en la causa del Tribunal Civil Recurrido, desarrollado por la Honorable Juez Civil que causan un gravamen irreparable a la Asociación Civil, y a todas las familias afectadas, y ampliamente explicados en los capítulos procedentes, esta Defensa Técnica Jurídica solicita por ante este Digno y Honorable Juez Superior Civil que conoce de la presente Apelación:
PRIMERO: que sea ADMITIDO el presente ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN DE AUTOS DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA; se analice todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA.
SEGUNDO: SE VERIFIQUE LA TEMERIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL ACREEDOR SUS ACTOS PROCESALES CON FALTA DE PROBIDAD.
TERCERO: EL HONORABLE JUEZ SUPERIOR CIVIL REVISE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN Y EL ESCRITO DE PRUEBAS Y SU COMPULSA AL MINISTERIO PÚBLICO Y COLEGIO DE ABOGADOS.
CUARTO: Declare con LUGAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA Y DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y DE SER NECESARIO SE PRACTIQUEN LAS PRUEBAS QUE SOLICITAMOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, QUE RATIFICAMOS EN ESTE ACTORA PARA LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE.
QUINTO: el Honorable JUEZ SUPERIOR CIVIL REVOQUE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, Y DECLARE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL JUSTO PAGO Y LA LIBERACIÓN DE LA DEUDA PARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
SEXTO: HONORABLE JUEZ SUPERIOR CIVIL, DECLARE DE NO PROBAR EL ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS, ASÍ COMO LA PROVISIÓN DE LOS MISMOS, Y EL OBJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA LICITA QUE JUSTIFIQUE LOS RECURSOS FINANCIEROS LA POSIBLE NULIDAD DEL CONTRATO Y LA NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN.
SÉPTIMO: HONORABLE JUEZ SUPERIOR CIVIL ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE SER NECESARIO PARA GARANTIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA, AL ESTADO Y GRADO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS PARTES A DEFENDER SUS POSTURAS, Y PROBAR INEQUÍVOCAMENTE LA VERDAD, QUE NO ES OTRA, MÁS QUE PAGAMOS LAS DEUDAS A PESAR DE LOS CUESTIONABLES CONTRATOS
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación, para su Procesamiento. (…)”.
Parte Actora:
“(…)…
Apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que dictó este digno tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, en la cual declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, la cual cursa desde el folio 46 hasta el folio 56 del Cuaderno Principal, en la Pieza II. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 08 de Marzo de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 102 y 103 de la Segunda Pieza).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte actora:
Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, titular de la Cédula de identidad N° V-8.498.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 76.120, actuando como apoderado de accionante, en apelación de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Expediente distinguido con el N° 43.226-23, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por vía ejecutiva contra la Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel”, que ahora se lleva en Expediente N° 2043-24, acudo para presentar el Informe destinado a entregar los argumentos de hecho y de derecho suficientes para demostrar la errada decisión de la recurrida, con el objeto de que sea revocada y se continúe la causa principal en el estado en que se encontraba:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2023, se presentó demanda por vía ejecutiva contra la Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel” que está debidamente identificada en los autos de esta causa, para que devolviese el préstamo que recibió por la cantidad de Trescientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme consta en instrumento público de fecha veinte (20) de febrero de 2003 que fue inscrito en el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua (hoy es la Oficina Pública de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua) bajo el N° 14, folio 90 al folio 99, Tomo 5°, Protocolo 1°, primer trimestre del año 2003. Dicha demanda por sorteo quedó asignada con el número 131 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
En fecha 28 de abril de 2023 mediante diligencia (folio 18, Pieza I del Cuaderno Principal) se consignaron cinco (5) anexos, señalados en el escrito de demanda e identificados con los literales: “A” (folio 19 al folio 26), “B” (folio 27 al folio 67), “C” (folio 68 al folio 86), “D” (folio 87 al folio 98), y “E” (folio 99 al folio 118).
En fecha cuatro (4) de mayo de 2023 el Juzgado de la recurrida dictó auto de admisión de la demanda por vía ejecutiva, señalando que la medida de embargo ejecutivo solicitada en el escrito libelar sería decidida por auto separado (folio 120 al folio 122).
En fecha quince (15) de mayo de 2023 fue presentado escrito ratificando la solicitud de embargo ejecutivo (folio 13 al folio 22 del Cuaderno de Medidas).
En fecha quince (15) de junio de 2023 fue presentada diligencia ratificando nuevamente la solicitud de pronunciamiento de la medida de embargo ejecutivo (folio 134 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 21 de junio de 2023 el juzgado de la recurrida dictó sentencia interlocutoria con fuerza [de] definitiva mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda (folio 46 al folio 56). Estas es, exactamente, la sentencia que hoy es recurrida en apelación.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS DE LA RECURRIDA
La sentencia interlocutoria mediante la cual el tribunal de la recurrida declaró inadmisible la demanda expresó en su parte fundamental lo siguiente: (folios 54 y 55 de la Pieza II del Cuaderno Principal): (…).
CAPÍTULO III
EL TEMA DECISIONAL
Entiende este recurrente que la decisión recurrida considera que no consta a los autos haberse agotado la vía administrativa previa para instaurar el presente proceso de cobro de bolívares, siendo requisito esencial acompañar con la demanda el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia de Vivienda y Hábitat correspondiente, motivo por el cual le resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la causa.
Para fundamentar la necesidad de cumplir con dicho requisito esencial, la recurrida explicó:
1.-Que, por notoriedad judicial, de las actuaciones contenidas en el expediente de marras, se trata de una Urbanización por lo que los ocupantes, sean propietarios o no, son terceros interesados en las resultas del presente juicio, o Litis consorcio pasivo.
2.- Que la vía ejecutiva en este caso implica desposeer pues el accionante “solicita se decrete medida de embargo preventivo (sic) sobre los bienes Hipotecados, los cuales recayeron sobre 40 viviendas lo cual claramente comporta la restitución de cuarenta (40) inmuebles destinados a vivienda que conlleva la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de los mismos y de 40 familias”.
Ello así, consideramos que el thema decidendum de la presente apelación es precisar si el demandante dio o no dio cumplimiento al procedimiento previo a la presentación de las demandas, exigido conforme a lo establecido en los artículos 1, 5 y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA RECURRIR
PRIMERA: Desde el folio uno (1) hasta el folio doce (12) de la Pieza I del Cuaderno Principal cursa el escrito de demanda en donde, específicamente al folio dos (2), el accionante explicó los antecedentes de esta acción principal, en los siguientes términos: (…).
Del texto transcrito se observa que el accionante alegó en su escrito de demanda haber acatado la decisión judicial señalada y haber agotado la vía administrativa previa a la demanda, cuya certeza se evidencia con la Resolución D-ARG/GCIA/0130-5-2014 de fecha seis (6) de mayo de 2014 dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) del estado Aragua, cuya copia se anexo al escrito libelar, marcada “D”.
Concatenado a lo anterior, se observa en la Pieza I del Cuaderno Principal, desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y ocho (98), que cursa el anexo marcado “D”, referido a la Resolución D-ARG/GCIA/0130-5-2014, el cual fue presentado por el accionante junto con el escrito libelar y luego en fecha 28 de abril de 2023 fue agregado al expediente en el tribunal designado a conocer, conforme consta al folio ciento diecinueve (119) de dicha Pieza I.
Ahora bien, el contenido de la Resolución D-ARG/GCIA/0130-5-2014 identifica plenamente al solicitante –hoy accionante-, al documento de préstamo y al inmueble, quien acudió a esa sede administrativa, procurando dar cumplimiento de dos (2) sentencias definitivas proferidas el cuatro (04) de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en las cuales se declararon inadmisibles las acciones ahí llevadas, entre ellas la de este caso que fue llevada en el expediente N° 12-16.492, numeración de dicho tribunal, (anexo marcado “C”), que ordenaba agotar el procedimiento previo a la demanda.
En la solicitud administrativa ante SUNAVI y con el objeto de dilucidar la petición, el solicitante consignó el Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria inscrito en fecha veinte (20) de febrero de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 14, folio 90 al 99, Tomo 5°, Protocolo 1°, con el cual y luego de su examen el SUNAVI profirió su Resolución, siendo el mismo instrumento fundamental de la presente acción judicial.
Por eso, cuando la recurrida manifiesta que no le consta en autos el agotamiento del procedimiento administrativo previo, al expresar: “Del caso que nos ocupa se verifica a los autos que no consta a los autos haber agotado la via administrativa previa, para instaurar el presente proceso…”, incurre en el denominado “VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS”, pues desconoce (guarda absoluto silencio) sobre la existencia en el expediente de un medio de prueba esencial con el cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa previa a la demanda del presente caso, CUYA VALORACIÓN ERA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO hoy recurrido, pues, de haberlo valorado, el RESULTADO HA DEBIDO SER NO DICTAR ESA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD.
Es que, de haberse valorado dicho medio de prueba, la decisión recurrida nunca hubiese existido y el juicio hoy estaría desarrollándose sin interrupciones, conforme al debido proceso. Pero, al dictar la sentencia recurrida causo un gravamen irreparable, pues puso fin al juicio e impidió su continuación.
Debe observarse que para la fecha 21 de junio de 2023 la demanda ya había contestado la demanda y luego también apeló de la sentencia hoy recurrida.
SEGUNDA: La jueza de la recurrida en su motivación genérica para decidir expresó:
“Corolario de lo anterior, siendo que estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva contra la Asociación Civil Provivienda “VILLAS EL ÁNGEL”, por notoriedad judicial, de las actuaciones contenidas en el expediente de marras, quien aquí decide observa que se trata de una Urbanización por lo que los ocupantes, sean propietarios o no son terceros interesados en las resultas del presente juicio, o Litis consorcio pasivo…”.tales términos de la recurrida mencionan la notoriedad judicial como proveniente de actuaciones contenidas en el expediente de marras –ninguna señalada o precisada, por no haberla-, observándose que la juzgadora considera que se trata de una “Urbanización”, deduciendo con tal afirmación, que hay ocupantes o propietarios los cuales son terceros interesados en las resultas del juicio o litis consorcio pasivo, NADA DE LO CUAL EXISTE SEÑALADO Y DEMOSTRADO EN AUTOS capaz de llevar a la convicción de estar frente a tales sujetos. La sentencia recurrida, también expresó: (…). Sin embargo, la demanda se hizo por vía ejecutiva y se solicitó el EMBARGO EJECUTIVO conforme al dispositivo del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que “… Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes…”, en concordancia con el artículo 548 eiusdem.De manera que la jueza de la recurrida debió acordar la medida de embargo ejecutivo ab initio, lo cual no cumplió, señalando en cambio, que se pronunciaría por auto separado, lo cual tampoco hizo, y dio motivo a que el accionante lo solicitara nuevamente mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023 que se encuentra agregado desde el folio 13 al folio 22 del Cuaderno de Medidas. Dicha solicitud de embargo ejecutivo fue reiterada nuevamente mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023 que se encuentra al folio 134 del Cuaderno de Medidas.
Aunado a lo anterior, debe observarse que el criterio de la jueza de la recurrida es que el embargo ejecutivo, “…claramente comparta la restitución de cuarenta (40) inmuebles destinados a vivienda que conlleva la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de los mismos y de 40 familias”. Dicha afirmación acarrea la presunción de que el accionante es el propietario, por lo que el embargo ejecutivo comportaría la restitución de los inmuebles, olvidando la recurrida que el propietario es la Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel”, por lo cual dicha Asociación es la única que tendría el derecho de pedir a terceros la RESTITUCIÓN de los inmuebles señalados en la garantía hipotecaria. Además, el embargo ejecutivo en este caso, aun con la sentencia definitiva y firme declarando con lugar la demanda, no conduce a la perdida de la posesión, ocupación o tenencia, sino al remate de los bienes hipotecados y, el eventual poseedor, tenedor u ocupante continuando en el inmueble; por lo que el nuevo propietario sería el único facultado para reivindicarlo, siendo este criterio el mantenido diuturnamente por el Ministerio de Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, conforme evidencia la Resolución D-ARG/GCIA/0130-5-2014.
CONCLUSIONES Ha quedado plenamente demostrado que SÍ SE AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, establecido en el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, CONFORME CONSTA EN RESOLUCIÓN D-ARG/GCIA/0130-5-2014 de fecha seis (6) de mayo de 2014 dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) del estado Aragua, la cual fue anexada al escrito libelar, marcada con la letra “D” y cursante desde el folio 87 al folio 98 de la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente de esta causa, con ello, incurriendo la recurrida en una infracción de ley por silencio de prueba y violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual solo es subsanable mediante la revocatoria de la decisión recurrida y la orden de continuar el juicio en el estado en que se encontraba.
PETITORIO por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explicados y fundamentados en la ley, es procedente solicitar sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay en fecha 21 de junio de 2023. En consecuencia, se solicita: PRIMERO: Declarar con lugar la presente apelación. SEGUNDO: Revocar la SENTENCIA recurrida. TERCERO: Reponer la causa al estado en que se encontraba.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejercen las partes recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21.06.2024, declarando inadmisible la demanda por no haberse agotado el tramite administrativo ante la superintendencia nacional de habita y vivienda, (SUNAVI); sin embargo de la revisión exhaustiva de autos se verifica que la parte accionante requirió a la DIRECCIÓN Ministerial De Vivienda Y Hábitat Del Estado Aragua la apertura del procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 5 Del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó mediante providencia administrativa que por tratarse de una persona jurídica no es protegida por dicho decreto, tal y como se desprende de anexo marcado D; indicando el aludido órgano que puede intentar su vía judicial Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez no se percató que a los autos riela inserto providencia administrativa que faculta al accionado de autos la vía judicial, por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada en fecha 27.06.2023 y por la parte accionante en fecha 29.06.2024, contra la sentencia proferida en fecha 21.06.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.294.356, contra la Asociación Civil Provivienda, “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha 12 de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678, sustanciado en el Expediente No. 43.226 (nomenclatura de ese juzgado); en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal seguir sustanciando la presente causa, y emitir auto de certeza del estado en que se encuentra la causa a los fines de evitar un posible desorden procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada en fecha 27.06.2023 y por la parte accionante en fecha 29.06.2024, contra la sentencia proferida en fecha 21.06.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.294.356, contra la Asociación Civil Provivienda, “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha 12 de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678, sustanciado en el Expediente No. 43.226 (nomenclatura de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 21.06.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.294.356, contra la Asociación Civil Provivienda, “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha 12 de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678, sustanciado en el Expediente No. 43.226 (nomenclatura de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA tribunal seguir sustanciando la presente causa, y emitir auto de certeza del estado en que se encuentra la causa a los fines de evitar un posible desorden procesal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 29 de Noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 55 a.m
EL SECRETARIO
EXP. 2043
RAMI
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