REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Noviembre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo de recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 19.07.2024, por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 12.07.2024, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.220, contra la Sociedad Mercantil, ENLACEN, C.A, representada por su presidente y vicepresidente administrativos ciudadanos; LUIS JOSÉ VANEGAS ROSAS y FREDDY RAFAEL CORDOBA GONZÁLEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, sustanciado en el Exp. No. 16.564 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión en el libelo de demanda.
Cito:
Yo, ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-7.247.220, con correo electrónico Anitatantino@gmail.com, usuaria personal exclusiva de la línea móvil telefónica celular 0424-324.93.61 y domiciliada en ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua; asistida en este acto por el profesional del derecho ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, con correo electrónico personal arnaldoave@hotmail.com, con número de teléfono celular personal localizable 0414-460.00.91 y con domicilio profesionalmente en la Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias, Parroquia Madre María de San José de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; ante Usted ocurro con el mayor de los respetos, a los fines de exponer: Presento ante su competente autoridad, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro del Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-29827479-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos: representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, domiciliados en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Local Calle Las Industrias No. 4, Sector La Providencia, Turmero, estado Aragua; acción esta que presento dentro de los términos y limites liberales que a continuación señalo:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha SIETE (7) de JULIO del año DOS MIL VEINTIDÓS (2.022), por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del edo, Aragua, inscrito bajo el No. 2013.1975, asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.2.3.537 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013, di FINANCIAMIENTO a través de un CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN a la empresa Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-29827479-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS-Estadounidense- (US$136.000,00) para ser cancelados en el término de un año, cuya finalización del contrato fue el día 6 de julio de 2023. Anexo en este acto, marcados con la letra “A”, legajo de documentos contentivo de la existencia y verificación legal de la mencionada Empresa.
Es el caso, ciudadano Juez, que con ocasión al financiamiento (crédito) antes señalado, se constituyó una HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble de la exclusiva propiedad de la deudora Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., antes identificada, constituido por lote de terreno y las edificaciones en él construidas, ubicado en la calle las industrias, No. 4, Parcela No. 31. Asentamiento Campesino La Providencia, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del edo. Aragua, identificado con el No. Catastral 05-11-05-U03-028-001-009-000-000-000, terreno tiene un área de setecientos tres metros cuadrados (703,00 Mts2) y las edificaciones sobre el construidas tienen una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (1.459,91 Mts.2) tal como se desprende de la referida constancia de inscripción catastral, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con lote No. 06, Sur: Con lote No. 02, Este: Con Parcela No. 30 y Oeste: Con Calle Las Industrias, el cual pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del edo. Aragua, inscrito bajo el No. 2013.1975, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.2.3.537 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013.
Para garantizar el contrato de financiamiento, de manera supletoria, se firmaron doce (12) letras de cambio como la celebrada en fecha 6 de junio del año 2022, desglosándose de la numero 01 (UNO) a la 11 (ONCE) por un monto mensual de US3.000,00, y la ultima de 12 de 12 por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$100.000,00), cuya beneficiaria es la suscrita accionante y la empresa aquí demandada es la aceptante de la letra.
Dicho Monto se toma como objeto de renovación de dicho otorgamiento para la fecha del 06 de Junio 2023 como nuevo monto capital bajo documento presentado ante notorio, y conformado por un monto de financiamiento de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$124.000,00), Desglosados en 6 letras de cambio de montos US$4.000,00 de la numero 01 (UNO) a la 05 (Cinco) y la Ultima 06 de 06 por un monto de US$104.000,00, en este documento se ha generado incumplimiento de pago en las letras: letra 04 de 06 del mes de octubre 2023, letra 05 de 06 por US$4.000,00 del mes de noviembre 2023, letra 06 de 06 por US104.000,00 diciembre 2023. Acumulando deuda en este otorgamiento por monto de cuota mes de US$12.000,00. Dicho documento se encuentra en fecha 21 de junio del año 2023, inserto bajo el No.31, tomo 25, Folios 118 hasta 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua.
Bajo previsión de inversión, fue nuevamente otorgado en objeto de renovación anticipada, por el monto de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS –Estadounidenses- (US$100.000,00), lo que explica que la última cuota 06 de 06 del otorgamiento antes descrito se sume a valor de 4.000,00 US$, este nuevo documento de renovación, cuya fecha de vencimiento es el día 6 de junio del año 2024, hasta la fecha NO HA CANCELADO NINGUNA CUOTA, dicho documento se encuentra en fecha 6 de septiembre del año 2023, inserto bajo el No. 29, tomo 41, Folios 107 hasta 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, iniciado pagos de 06 letras de cambio, desglosadas de la 01 (UNO) a la 05 (CINCO) por un monto de US$4.000,00 y la Ultima 06 de 06 (SEIS) por un monto de US$104.000,00, de los cuales las letras 01 del mes de enero 2024, 02 del mes febrero 2024 y 03 del mes marzo 2024 no han sido honradas a pago por parte de la empresa aquí demandada, quedando al pendiente de pagos según acuerdo de financiamiento las letras 04, 05 y 06 respectivamente. Sumando un acumulado de US$12.000,00 por cuotas vencidas de la renovación citada y el restante de cuotas de la 04, 05 y 06 respectivamente para sumar US$112.000,00.
De esta participación resumiendo se adeudan en total por incumplimiento de pago 06 cuotas de US$ 24.000,00 acumuladas y US$ 100.000,00 capital renovado, US$12.000,00 cuotas al pendiente de cumplimiento de pago según documentos. Total de US$ 136.000,00.
Así las cosas, resulta ser que la parte demandada no canceló el financiamiento otorgado en los tiempos estipulados bajo los acuerdos firmados, adeudando hasta la fecha la cantidad liquida financiada, más los intereses de mora generados por el incumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños contractuales ocasionados, que quedarían desglosados de la siguiente forma:
Por incumplimiento mensual de cuotas al 1% interés, para este documento un total acumulado de 240,00 US$. Cuotas moratorias y con intereses de daños contractuales, calculados al 5% anual para el caso en 6.800,00 US$ para un total de 7.040,00 US$.
Posteriormente a ello, se firmaron una serie de contratos de financiamiento como adicciones al documento inicial, celebrados por ante Notaria, por mi persona ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-7.247.220 como financista, y la empresa Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-29827479-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, como deudora, que se describen a continuación:
-Por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$29.600,00) (ilegible) ser pagadera en 12 cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 5 de enero del año 2024, el valor NO CANCELADO las letras 09 (ilegible de octubre 2023 de monto de 800,00 US$, letra 10 del mes de noviembre del (ilegible 023 de monto 800,00 US$, letra 11 del mes de diciembre del 2023 por un monto 800,00 US$. Y la letra 12 de 12 mes enero por un monto de 20.800,00 US$, para un total adeudado por incumplimiento de VEINTE Y TRES MIL DOS CIENCTOS DOLARES AMERICANOS (23.200,00 US$), dicho documento se encuentra en fecha 9 de enero del año 2023, inserto bajo el No. 4, tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay.
Adeudando hasta la fecha la cantidad up supra descrita más los intereses de mora (ilegible) por el incumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños contractuales ocasionados, que quedarían desglosados de la siguiente forma:
Por Cuotas Moratorias al 1% interés mensual, para este documento un total acumulado de 24,00 US$. Cuotas moratorias y con intereses de daños contractuales, calculados al 5% (ilegible en 1.160.00 US$, para un total de: 1.184,00 US$.
Por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$56.000.00) para ser pagadera en 12 cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 8 de marzo del año 2024, el valor NO CANCELADO de las letras 07 del mes de octubre 2023 de monto de 1.750,00 US$, 08 del mes de noviembre 2023 de monto de 1750,00 US$, 09 del mes de diciembre 2023 de monto de 1750,00 US$, 10 del mes de enero 2024 de monto de 1750,00 US$, 11 del mes de febrero 2024 de monto de 1750,00 US$ y de la 12 de 12 del mes de marzo por 36.750,00 US$; Para un total adeudado de: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (45.500,00 US$); dicho documento se encuentra en fecha 7 de marzo del año 2023, inserto bajo el No. 22, tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay.
Adeudando hasta la fecha la cantidad up supra descrita más los intereses de mora generados por el incumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños contractuales ocasionados, que quedarían desglosados de la siguiente forma:
Por Cuotas Moratorias al 1% interés mensual, para este documento un total acumulado de 105,00 US$. Y con intereses de daños contractuales, calculados al 5% anual para el caso en 1.750,00 US$ para un total de: 1.855,00 US$.
- Por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$40.800,00) para ser pagadera en 12 cuotas, y avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 18 de octubre de 2023, quedando en incumplimiento de pago la última cuota 12 de 12 mes de octubre 2023 de valor 30.900,00 US$. A este capital de 30.000,00 US$, quedando pendiente el monto de cuota por 900,00 US$, correspondiente al mes de octubre 2023, aunque igualmente se otorgó renovación anticipada al capital, Por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$40.800,00) para ser pagadera en 06 cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento es el día 18 de abril del año 2024, hasta la fecha NO HA CANCELADO NINGUNA CUOTA (incumplimiento de pago de cuotas mensuales de 1.800,00 US$, desde la cuota 01 pagadera en el mes de noviembre 2023 a la cuota 05 pagadera en el mes de marzo 2024, por el mismo monto indicado cada una para sumar un acumulado de 9.000,00 US$, quedando pendiente monto capital y cuota por vencer del mes de abril 2024 por un monto de 31.800,00 US$, según contrato, dicho documento se encuentra en fecha 6 de septiembre del año 2023, inserto bajo el No. 30, tomo 41, Folios 112 hasta 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero edo., Aragua. Para estos documentos la deuda acumulada por incumplimiento es de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (41.700,00 US$) entre cuotas de financiamiento mensual incumplidas y capital otorgado.
Adeudando hasta la fecha la cantidad up supra descrita más los intereses de mora generados por el incumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños contractuales ocasionados, que quedarían desglosados de la siguiente forma:
POR Cuotas Moratorias al 1% interés mensual, para este documento un total acumulado de 99,00 USD. Y con intereses de daños contractuales, calculados al 5% anual para el caso en 1.500,00 US$ para un total de: 1.599,00 US$.
Por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$74.000,00) para ser pagadera en 12 cuotas. Y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 28 de noviembre del año 2023, hasta la fecha NO HA CANCELADO las letras correspondientes: 11 del mes de octubre 2023 por 2.000,00 US$ y la letra 12 de 12 por un monto de (52.000,00 US$) –según desglose especificado en documento- para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (54.000,00 US$). A este documento se realizó la renovación anticipada en fecha del mes de septiembre, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$68.000,00) para ser pagadera en cuotas mensuales, y se avalan con 06 letras de cambio de la 01 a la 05 por un monto de 3.000,00 US$ y la ultima 06 de 06 por 53.000,00 US$. Cuya fecha de vencimiento es el día 28 de mayo del año 2024, hasta la fecha NO HA CANCELADO NINGUNA CUOTA, dicho documento se encuentra en fecha 6 de septiembre del año 2023, inserto bajo el No. 21, tomo 41, Folios 74 hasta 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero edo., Aragua. Sumando un acumulado de 4.000,00 US$ por cuotas vencidas del documento vencido a noviembre 2023 y la renovación citada respectivamente para sumar un total de SETENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ADEUDADOS (72.000,00 US$) en esta fecha por ambos documentos.
Adeudando hasta la fecha la cantidad up supra descrita más los intereses de mora generados por el incumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños contractuales ocasionados, que quedarían desglosados de la siguiente forma:
Por Cuotas Moratorias al 1% interés mensual, para este documento un total acumulado de 160,00 USD. Y con intereses de daños contractuales, calculados al 5% anual para el caso en 3.100,00 USD para un total de: 3.260,00 USD.
Dejando finalmente por resumen las sumatoria final correspondiente al total adeudado por la demanda a la demandante de montos incumplidos según sus fechas de acuerdo de pago mensual:
PRIMER CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 06 DE CADA MES: 136.000,00 US$ MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 7.040,00 US$, TOTAL ADEUDADO: 143.040,00 US$.
SEGUNDO CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 05 DE CADA MES: 23.200,00 US$. MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 1.184,00 US$ TOTAL ADEUDADO: 24.384,00 US$.
TERCER CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 08 DE CADA MES: 45.500,00 US$ MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 1.855,00 US$, TOTAL ADEUDADO: 47.355,00 US$. CUARTO CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 18 DE CADA MES, 41.700,00 US$. MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 1.599,00 US$, TOTAL ADEUDADO: 43.299,00 US$. QUINTO CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 28 DE CADA MES: 72.000,00 US$ MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 3.260,00 US$, US$, TOTAL ADEUDADO: 75.260,00 US$ CAUSANDO UN TOTAL DE ENDEUDAMIENTO CAPITAL Y CUOTAS DE FINANCIAMIENTO 318.400,00 US$ MÁS INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES POR UN MONTO DE 14.938,00 US$, SUMATORIA TOTAL DE ENDEUDAMIENTO ACUMULADO POR LA DEMANDA: 333.338,00 US$ (TRES CIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREITA Y OCHO DOLARES AMERICANOS).
Por las razones antes expuestas, y en virtud a que se ha realizado diversas cobranzas extrajudiciales, las cuales no han sido positivas, por hasta la fecha se ha deuda una cantidad relevante de los financiamientos contraídos con sus respectivos intereses de mora convencional e indemnización por daños contractuales, es por lo que, recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, por tener unos documentos públicos, otorgado ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, donde se puede corroborar las acreencias antes señaladas y que adeuda la empresa Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-29827479-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, a mi persona ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-7.247.220 por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (318.400,00 USD) más los intereses moratorios, por un monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (14.938,00 US$) para un MONTO TOTAL DE ENDEUDAMIENTO de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (333.338,00 US$).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Según los hechos y derecho alegados, que con claridad meridiana demuestran la existencia de un préstamo dinerario en moneda distinta a la de circulación nacional (dólar estadounidense) pagadero a mi favor en forma inmediata en esta ciudad de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, una vez, realizado a su beneficiaria, sin que esta última haya honrado la cancelación del mismo, trayendo las evidentes consecuencias perjudiciales antes referidas, se fundamenta de forma jurídica la presente acción , conforme el TITULO II DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, CAPITULO I denominada DE LA VÍA EJECUTIVA, el cual comienza conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente: (…)
En ese orden de ideas, obsérvese que prevé el artículo 665 del mismo Código, lo que de seguidas se transcribe: (…).
De lo antes transcrito se desprende, que a los fines de que proceda la vía ejecutiva debe reunir los requisitos específicos previstos en la norma que se cumplen en el presente caso, a saber:
Que se presente el instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos.
Que el instrumento sea prueba clara y ciertamente la obligación demanda, tal obligación debe derivar del mismo título.
Que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, debe estar especificada en el título de modo cierto.
Que la obligación sea de plazo cumplido.
Que la obligación no esté sometida a término o condición.
Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y sujetos de la pretensión.
El inminente procesalista venezolano José Andrés Fuenmayor, en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil. Señalo que: (…). (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277).
Queda claro entonces, que al estar atada la deuda a instrumentos distintos al de préstamo con garantía hipotecaria, resulta viable acudir a la vía ejecutiva para demandar el cobro de lo adeudado, conforme a las razones precedentemente señaladas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se suscribió en fecha SIETE (7) de JULIO del año DOS MIL VEINTIDÓS (2.022), por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del edo. Aragua, inscrito bajo el No. 2013.1975, asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.2.3.537 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013, di FINANCIAMIENTO a través de un CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN a la Empresa Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-2982747-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($136.000.00) para ser cancelados en el término de un año, cuya finalización del contrato fue el día 6 DE JULIO DE 2023.
Posteriormente a ello, se firmaron una serie de contratos de adiciones al documento inicial, celebrados por ante Notaria, por mi persona ciudadano ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-7.247.220 como financista, y la empresa Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-2982747-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, como deudora, que se describen a continuación:
-Por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$29.600,00) para ser pagadera en cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 5 de enero del año 2024, NO CANCELADO, dicho documento se encuentra en fecha 9 de enero del año 2023, inserto bajo el No. 4, tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay.
-Por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$56.000,00) para ser pagadera en cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 8 de marzo del año 2024, NO CANCELADO, dicho documento se encuentra en fecha 7 de marzo del año 2023, inserto bajo el No. 22, tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay.
-Por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$124.000,00) Para ser pagadera en cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 6 de diciembre del año 2023, NO CANCELADO, dicho documento se encuentra en fecha 21 de junio del año 2023, inserto bajo el No. 31, tomo 25, Folios 118 hasta 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero edo., Aragua.
-Por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$68.000,00) para ser pagadera en cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento es el día 28 de mayo del año 2024, hasta la fecha NO HA CANCELADO NINGUNA CUOTA, dicho documento se encuentra en fecha 6 de septiembre del año 2023, inserto bajo el No. 21, tomo 41, Folios 74 hasta 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero edo., Aragua.
-Por cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$124.000,00) para ser pagadera en cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha (ilegible) es el día 6 de junio del año 2024, hasta la fecha NO HA CANCELADO NINGUNA CUOTA, dicho documento se encuentra en fecha 6 de septiembre del año (ilegible) inserto bajo el No. 29, tomo 41, Folios 107 hasta 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero edo., Aragua.
Por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$40.800,00) para ser pagadera en cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento es el día 18 de abril del año 2024, hasta la fecha NO HACANCELADO NINGUNA CUOTA, dicho documento se encuentra en fecha 6 de septiembre del año 2023, inserto bajo el No. 30, tomo 41, Folios 115 hasta 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero., Aragua.
Se puede observar que los documentos antes descritos, los cuales anexos en debido orden en legajo marcados con la letra “A”, consisten en “instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido por lo que, nace la necesidad de exigir a través de la presente vía ejecutiva el cobro de bolívares de los financiamientos adeudados donde se puede corroborar las acreencias antes señaladas y que adeuda la empresa Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-29827479-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, a mi persona ciudadano ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-7.247.220 por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (318.400 US$), más los intereses de mora por un monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (14.938,00 US$) para un MONTO TOTAL DE ENDEUDAMIENTO de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (333.338,00 USD).
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL PRESENTADA Y CUANTIA DE LA DEMANDA.-
Fundamento la presente demanda de cobro de bolívares por vía ordinaria, en la siguiente normativa legal: artículos 1.133. 1.139. 1.157, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277, 1.355 y 1.368 del Código Civil: Artículos 338, 340, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: así como en lo establecido en leyes especiales, jurisprudencia y doctrina patria que éste (a) Jurisdicente pudiera hacer uso durante y al término de éste proceso. Cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 130.550,00), suma ésta que determina la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la cuantía, en base al literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, menos de tres mil (3.000)veces más el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (45,85 bolívares por libra esterlina al día 21/03/2024); así como de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV.-
SOLICITUD DE DECRETOS DE MEDIDAS
EJECUTIVAS.
En virtud de haber señalado en el presente escrito libelar, hecho, circunstancias y aportado pruebas, junto con el buen derecho, los motivos suficiente para invocar a mi favor el poder cautelar que tiene este Juzgador para la protección de mis derechos y de las resultas del presente procedimiento: es por lo que solicitó formalmente, de conformidad a lo establecido en los artículos 630, 632, 634 y cualquier otro del capítulo de la vía ejecutiva, concatenado con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que posee una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a mi favor, sobre el inmueble de la exclusiva propiedad de la deudora Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., antes identificada, constituido por lote de terreno y las edificaciones en él construidas, ubicado en la calle las industrias. No. 4. Parcela No. 31. Asentamiento Campesino La Providencia, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del edo. Aragua, identificado con el No. Catastral 05-11-05-U03-028-001-009-000-000-000, terreno tiene un área de setecientos tres metros cuadrados (703,00 Mts2) y las edificaciones sobre el construidas tienen una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (1.459.91 Mts.2) tal como se desprende de la referida constancia de inscripción catastral, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con lote No. 06, Sur: Con lote No. 02, Este: Con Parcela No. 30 y Oeste: Con Calle Las Industrias, el cual pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del edo., Aragua, inscrito bajo el No. 2013.1975, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.2.3.537 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013.
…Artículo 630: (…).
Artículo 632: (…).
Artículo 634: (…).
En efecto, ciudadano Juez, la solicitud de decreto de protección cautelar que aquí solicito como parte demandante es procedente en derecho; pues indica la referida norma, es decir, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la para obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello, a pesar de estar demostrado la deuda que se demanda conforme los instrumentos públicos fundamentos de la acción y en base al procedimiento de vía ejecutiva, para mayor abundamiento, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, como en efecto existe en la presente, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; cual es que la parte demandada proceda a dar en venta a terceros el inmueble objeto de este litigio.
En este sentido, la doctrina como la jurisprudencia coinciden en la necesidad de que la aquí actora, como solicitante de esta medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria. Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Queda evidenciado el peligro de daño latente sobre mi persona y mis derechos patrimoniales en esta causa, pues existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictar por este Juzgador, pues es medio de prueba que constituye presunción grave, en que la demandada alegando su propiedad sobre el inmueble mencionado objeto de la afectación cautelar, pueda efectuar enajenación o gravamen sobre el mismo a terceras personas. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos de la demandada Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., antes identificada, durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo de asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la aquí demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda como son los títulos originarios y consecuenciales que determinan mi derecho de acreencia, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Sobre el particular. Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares que las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar; las medidas estas que se materializan simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado, dado a que la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios asentados en el Registro Público Inmobiliario respectivo.
En este mismo sentido debe considerar oportuno este Juzgador, que según lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. En la presente demanda intentada por la aquí suscrita, se evidencia de los instrumentos que como anexos liberales acompañados, y al realizarse el análisis de rigor de los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente caso, debe observar Ud, ciudadano (a) Juez, que la solicitud de medida cautelar pretendida por la aquí parte demandante, encuadra con lo establecido por nuestro legislador en el artículo 630, 587 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que pido a este Tribunal, en vista que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que a Usted le confieren, y por ello, la providencia cautelar es procedente cuando en autos, como en efecto existe en esta causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y al señalar específicamente la norma 630 “(…)”; requisitos exigidos en el artículo 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), conjuntamente con los documentos públicos acompañados; es por lo que solicito se apertura el correspondiente cuaderno separado de medidas sobre la causa principal, y que efectivamente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que posee una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a mi favor, sobre el inmueble de la exclusiva propiedad de la deudora Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., antes identificada, constituido por lote de terreno y las edificaciones en él construidas, ubicado en la calle las industrias, No. 4. Parcela No. 31, Asentamiento Campesino La Providencia, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del edo. Aragua, identificado con el No. Catastral 05-11-05-U03-028-001-009-000-000-000, terreno tiene un área de setecientos tres metros cuadrados (703,00 Mts2) y las edificaciones sobre el construidas tienen una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (1.459,91 Mts.2) tal como se desprende de la referida constancia de inscripción catastral, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con lote No. 06, Sur: Con lote No. 02, Este: Con Parcela No. 30 y Oeste: Con Calle Las Industrias, el cual Pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del edo,. Aragua, inscrito bajo el No. 2013.1975, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.2.3.537 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013. Pido que sea designado al aquí abogado asistente de la actora en este acto, abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, como correo especial para el retiro y remisión del oficio indicado a la institución registral mencionada. Me reservo el derecho de solicitar como medida cautelar complementaria a la anteriormente solicitada, se decrete otras medidas, específicamente de embargo sobre bienes muebles, a los fines de asegurar las resultas condenatorias dinerarias demandadas.
CAPITULO V.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, y en virtud a que se ha realizado diversas cobranzas extrajudiciales, las cuales no han sido positivas, por cuanto hasta la fecha se ha deuda una cantidad relevante de los financiamientos contraídos con sus respectivos interese de mora convencional e indemnización por daños contractuales, es por lo que, recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, por tener unos documentos públicos, los cuales son anexados en este acto en original, otorgado ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, donde se puede corroborar las acreencias antes señaladas y que adeuda la empresa Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-29827479-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, a mi persona ciudadano ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI , venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad Personal N° V-7.247.220, a los fines que pague o en efecto sea condenado por el Tribunal a pagar los montos siguientes:
PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (318.400,00 US$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, suma esta que es la suma liquida adeudada hasta la fecha.
SEGUNDO: a cancelar los intereses de mora que hasta la fecha ascienden a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (14.938,00 US$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA intereses estos calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa, mediante necesaria y solicitada experticia complementaria del fallo a dictar.
TERCERO: AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.
CAPITULO VI.
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio especial de la parte actora quien suscribe, así como los de su futuros apoderados judiciales, la siguiente dirección: Oficina 1F, Piso 1, Edificio Mi Encanto, ubicado en la calle Guayana de la Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. A los fines de su citación y demás trámites de Ley, señalo como domicilio de la parte demandada, Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-29827479-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, la siguiente dirección; la calle las industrias, Galpón No. 4, Parcela No. 31, ubicado en la Calle Las Industrias, Asentamiento Campesino La Providencia, Jurisdicción del Santiago Mariño del estado Aragua solicitando por ello, se libre despacho de comisión o exhorto para la citación de la identificada accionada a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua: designado al aquí abogado asistente como correo especial para la remisión del mismo.
De la oposición de la cuestión previa:
Cito:
Yo, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.427, domiciliado en la Calle Vargas, Edificio Tufano, primer piso, oficina No. 02, Maracay, Estado Aragua, el cual fijo como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento, actuando en este acto en mi carácter plenamente acreditado en autos, de apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil ENLACEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de Octubre de 2009, Bajo el N° 06, Tomo 108-A, modificada por asiento registrado por ante el referido registro en fecha 29 de Marzo de 2023, Bajo el N° 27, Tomo 365-A, representada en este acto por su Presidente y Vicepresidente y representantes legales ciudadano LUIS JOSE VANEGAS ROSAS mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.470.529, hábil en derecho y de este domicilio tal como consta en autos, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO la CUESTION PREVIA prevista en el numeral 1° del artículo 346, en concordancia con los artículos 60, 29, 30 y siguientes eiusdem, LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA O VALOR DE LA CAUSA estimada en la demanda admitida por este Tribunal para conocer y tramitar el presente juicio, signado con el expediente N° T1M-M-16.564-24, incoado por la ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, en los términos que se expresan a continuación:
CAPITULO PRIMERO
1.- Se desprende del PETITORIO de la demanda en su particular PRIMERO, corriente al folio 8 vuelto, que la parte actora solicitada al Tribunal el pago de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 318.400,00). En el particular SEGUNDO: solicita el pago de intereses moratorios por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 14938,00), lo cual según lo expresado en su demanda nos arroja un monto total demandado de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 333.338,00). Ahora bien ciudadano Juez, a todo evento, procedo en este acto a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta el referido monto demandado, y la pretensión de que mi representada adeude a la demandante la referida cantidad demandada, ni cantidad alguna, lo cual opondré y fundamentare oportunamente en la contestación de demanda. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, procedo a continuación a fundamentar tanto en los hechos como en el derecho la referida CUESTION PREVIA opuesta en los términos siguientes: La referida cantidad que comprende el total demandado de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 333.338,00) evidentemente excede la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer y tramitar el presente juicio, ya que tomando en consideración la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24 de Mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, a nivel nacional, se muestra que la máxima cuantía establecida de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas de Venezuela para conocer asuntos contenciosos NO EXCEDE de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela Ello así, se deduce que la cuantía de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, aplicando la referida normativa, y la moneda LIBRA ESTERLINA como de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, que es de 37,25 GBP/BS, por (X) 3.000,00 es igual a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 111.750,00) según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día 11/04/2024 de Bs/Usd 36,18 por dólar americano, y GBP/USD. 1,27 por dólar americano, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela para la referida fecha. Tomando en cuenta la suma total demandada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANO ($ 333.338,00), resulta equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bs. 12.060.168,84), al cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día 11/04/2024, la cual es de Bs/Usd 36,18 por dólar americano, y su valor en LIBRAS ESTERLINAS es equivalente a la cantidad de QUINCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 15.075.211) al cambio de GBP/USD. 1,25 por dólar americano, lo cual evidencia fehacientemente LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA O VALOR DE LA CAUSA estimada en la demanda admitida por este Tribunal para conocer y tramitar el presente juicio, ya que la referida cantidad demandada supera con creces la máxima cuantía establecida por la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24 de Mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes citada. Al respecto el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil nos preceptúa: (…). Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte nos establece: (…). El artículo 30 eiusdem, contempla: (…). El artículo 31 eiusdem establece: (…). Por los argumentos tanto de hecho como de derecho antes expresados, se evidencia nítidamente la procedencia en derecho de la referida cuestión previa opuesta: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA O VALOR DE LA CAUSA que tiene este Tribunal para conocer y tramitar el presente juicio, ya que el valor de la demanda incoada por la parte actora, supera con creces la máxima cuantía establecida en la referida Resolución, mediante la cual se deduce que la cuantía máxima de los Juzgados de Municipio, para la referida fecha supra indicadas, es de Bs. 112.350,00. Siendo competentes por la referida CUANTIA O VALOR DE LA CAUSA LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer y tramitar el presente juicio. Por último, pido que la presente Cuestión Previa opuesta, sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar, en la oportunidad procesal correspondiente. Es Justicia a la fecha de su presentación. (Folios 11 y 12).
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 15 al 31, Sentencia dictado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 12 de Julio de 2024, en los siguientes términos:
“(…) III
PRIMER PUNTO PREVIO
CON RESPECTO ALA CUESTION PREVIA ALEGADA
En el presente caso, se desprende que la parte demandada Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A, inscrito en fecha 09 de octubre del 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, con el expediente N° 284-4500, insertada bajo el N° 06, Tomo 108-A, debidamente representada por su presidente y vicepresidente administrativos ciudadanos; LUIS JOSÉ VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZÁLEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, debidamente representada por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inpreabogado nro. 114.427, en fecha 27 de junio de 2024, presentó escrito en el cual señala que opone cuestiones previa, por la incompetencia por la cuantía o valor de la causa, pero a su vez procede a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta el monto demandado.
En virtud a lo anterior, este tribunal considera traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 346 del código de procedimiento civil con el ordinal primero y en efecto señala: (…).
Siendo así las cosas, se puede observar que la parte accionada pretende hacer ver un escrito de cuestiones previas pero en el mismo como un escrito de cuestiones previas, en virtud de que diversos tratadistas, entre ellos, Ricardo Henrique La Roche, señala que:
“el texto inicial de este articulo 346 aclara la disputa que suscitaba el código derogado, sobre si la Litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del tribunal, destinado a la contestación de la demanda
Ahora según la letra de este artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el mérito de la demanda.” Resaltado del Tribunal.
Entendiéndose del artículo anterior, que la parte demandada debe elegir entre subsanar los errores existentes en la demanda, oponiéndolos a través de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 comentado, o contestar la demanda, y en el presente caso, la parte demandada al promover la cuestión previa enunciada yerra al expresar entre sus líneas “a todo evento, procedo a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta el referido monto demandado, y la pretensión de que mi representada adeude a la demandante la referida cantidad demandada”. Evidenciándose, que no deja espacio a interpretación de que se trate en cuanto a una supuesta o eventual negativa o impugnación originada por la cuestión previa, ya que, contradice la pretensión, el monto demandado y a su vez señala que su representada no adeuda cantidad alguna, tocando de esta forma el fondo del asunto.
En cuanto a la forma de contestar, encontramos en el artículo 361 del código de procedimiento civil lo siguiente: (…).
Observándose del artículo anterior, que solo basta con contradecir en todo o en parte la de manda, para tener por contestada la misma, y hubiera lugar al caso, con sus respectivas defensas y excepciones, por lo tanto, al haberse señalado: “a todo evento, procedo a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta el referido monto demandado, y la pretensión de que mi representado adeude a la demandante la referida cantidad demandada”, existe una contestación categórica del monto demandado que señalan que adeude el accionado.
En virtud de las consideraciones anteriores, al haberse señalado por parte del demandado en su escrito de fecha 27 de junio de 2024, que “…Ahora bien ciudadano juez, a todo evento, procedo en este acto a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta…”, es por lo que, este declara COMO NO O´PUESTA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, se desecha la misma debido a que en el mismo escrito se procedió a contestar el fondo del asunto debatido y se entiende por contestada la demanda. Así se decide.
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
CON RESPECTO A LA INCOMPETENCIA
A todo evento, por ser la cuestión previa de aquellos hechos o argumentos alegados que atañen al orden público y no son relajable entre los particulares, le resulta necesario a este Juzgador, verificar lo señalado por el demandado, y en efecto se realiza bajo los términos siguientes:
En el presente caso, se desprende que la parte demandada señala la incompetencia por la cuantía o valor de la causa: “se desprende del PETITORIO de la demanda en su particular PRIMERO, corriente al folio 8 vuelto, que la parte actora solicita al tribunal el pago de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($318.400,00). En el particular SEGUNDO: solicita el pago de intereses moratorios por cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($14.938,00), lo cual según lo expresado en su demanda nos arroja un monto total demandado de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($333.338,00). Ahora bien ciudadano juez, a todo evento, procedo en este acto a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta el referido monto demandado, y la pretensión de que mi representada adeude a la demandante la referida cantidad alguna, lo cual opondré y fundamentare oportunamente en la contestación de demanda. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, procedo a continuar a fundamentar en los hechos como en el derecho la referida CUESTIÓN PREVIA opuesta en los términos siguientes: la referida cantidad que comprende el total demandado de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($333.338,00). Ahora bien ciudadano juez, a todo evento, procedo en este acto a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta en el referido monto demandado, y la pretensión de que mi representada adeude a la mandante la referida cantidad demanda, ni cantidad alguna, lo cual opondré y fundamentare oportunamente en constatación de demanda. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, procedo a continuación a fundamentar tanto los hechos como el derecho la referida CUESTION PREVIA opuesta en los términos siguientes: la referida cantidad que comprende el total demandado de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($333.338,00), evidentemente excede la competencia por la cuantía de este tribunal para conocer y tramitar el presente juicio, ya que tomando en consideración la resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por la sala plena del tribunal supremo de justicia, mediante la cual estableció la cuantía de los juzgados de municipio y primera instancia con competencia en materia Civil, mercantil, transito, bancario y de municipio y ejecutores de medidas en Venezuela para conocer asuntos contencioso NO EXCEDE de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el banco central de Venezuela. Ello así, se deduce que de este juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, aplicando la referida normativa, y la moneda LIBRA ESTERLINA como mayor valor establecido por el banco central de Venezuela, que es de 37,25 GBP/Bs, por (x) 3.000,00, es igual a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 111.750,00) según lo establecido por el banco central de Venezuela al día 11/04/2024. De Bs/Usd 36,18 por dólares americanos, según lo establecido por el banco central de Venezuela para la referida fecha. Tomando en cuenta la suma total demanda de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 333.338,00), resulta equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bs. 12.060.168,84), al cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el banco central de Venezuela al día 11/04/2024, la cual es de Bs/Usd 36,18 por dólar americanos, y su valor en LIBRAS ESTERLINA es equivalente a la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 15.075.211) a cambio de GBP/USD. 1,25 por dólares americano, lo cual evidencia fehaciente LA COMPETENCIA POR la CUANTÍA o valor de la causa estimada en la demanda admitida por este tribunal para conocer y tramitar el presente juicio, ya que la referida cantidad supera con creces la máxima cuantía establecido por la resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por la sala plena del tribunal supremo de justicia ya antes citada. (omisis)… por los argumentos tanto en derecho de la referida cuestión previa opuesta: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA O VALOR DE LA CAUSA que tiene este tribunal para conocer y tramitar el presente juicio, ya que el valor de la demanda incoada por la parte actora, superas con creces la máxima cuantía establecida en la resolución, mediante la cual se deduce que la cuantía máxima de los juzgados de municipio, para la referida fechas supera indicadas, el Bs 112.350, 00, Siendo competente la referida CUANTÍA O VALOR DE LA CAUSA LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, para conocer y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, en la oportunidad procesal correspondiente”.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado este tribunal considera necesario traer a colación EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber: (…).
En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: Paula Diogracia L. de arate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), esta Sala dejó establecido lo siguiente: (…).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: (…).
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernia Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa: (…).
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedara firme la estimación realizada por el actor.
Criterio anterior, ratificado por sentencia dictada en Recurso de Hecho No. 000516 de fecha 26 de julio del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: (…).
En un caso más reciente, proferida por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE, en recurso de casación No. 000319 de fecha 9 de agosto del año 2022, tomó como fundamento las mismas motivaciones anteriores, y concluyó, que al haber el demandado opuesto la impugnación a la cuantía y por exagerada y debidamente probada, la encontró procedente, caso que dicerta del presente juicio, y en efecto señalo lo siguiente: (…).
Tal y como se observa de los criterios jurisprudenciales traídos a colación, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme, y en el presente caso, la parte demandada en vez de impugnar la cuantía para que le naciera eventualmente una incompetencia sobrevenida, procedió a denunciar de primera mano la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, por considerar que el petitorio de la acción está por encima del valor que le compete por cuantía a este juzgado como juez natural. Pero resulta que incluso no basta con solo impugnar la cuantía, sino, decir si es exagerada o insuficiente y los motivos de dicha defensa, cuestión que en autos no consta.
En relación a dicho caso, tal y como lo podemos observar en los criterios antes citados, si el actor procede incluso a no estimar la demanda siendo apreciable en dinero, o colocarla de forma irrisoria, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación su demanda o sin la posibilidad de ejercer recursos que solo nacen con la cuantía idónea, como el de casación.
Vale decir, que el hecho de que el petitorio de la demanda se encuentre por encima de la cuantía estimada, no resulta suficiente para el juez conocedor de la causa desprenderse del asunto, o modificar la cuantía mutuo propio, ya que, conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa de fondo de la parte demandada la respectiva impugnación, para aclarar tal argumento, de apreciarse el quantum demandado, sin la respectiva impugnación, entonces habría que apreciarse el quantum contestado, y si partimos de la idea anterior, que el demandado señala que nada debe, en teoría la acción no tendría estimación, por ende, la estimación de la demanda es una figura jurídica necesaria como carga procesal impuesta al accionante bien de la demanda o de una reconvención, ya que, el juez no puede suplir tal inobservancia con solo deducir la situación fáctica puesta bajo su tutela judicial.
Para mayor abundamiento, podemos explicar de forma análoga, si nos encontramos en un juicio cuyo petitorio es distinto al de cobrar sumas liquidas, como resulta en casos de desalojo, entrega material, reivindicación, partición, entre otros, cuyo petitorio no es en primer término apreciable en dinero, nos encontraríamos imposibilitados en verificar cual sería la posible cuantía. Con lo cual, tampoco en un procedimiento de cobro de bolívares, se puede suplir una actitud propia del actor como lo es estimar bien o mal la demanda, tal y como se explicó en parrado anterior, por cuanto el Juzgador se extralimitaría en sus funciones, o decir que es insuficiente o exagerada supliendo también la actitud del demandado, sin una impugnación previa.
En virtud a las consideraciones anteriores, al limitarse el demandada a oponer la incompetencia del Tribunal sin impugnar la cuantía como una situación de fondo conforme lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda firme la cuantía expresada por la parte actora en su escrito libelar y en efecto es la siguiente: “Cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 130.550,00), suma está que determina la competencia de este de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la cuantía, en base al literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001,, de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, menos de tres mil (3.000) veces más el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (45,85 bolívares por libra esterlina al día 21/03/2024); así como de conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Así de decide.
En ese mismo orden de ideas, al tenerse por no impugnada la cuantía, razón por la cual, queda firme la estimación de la demanda expresada por el accionante, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 130.550,00), con lo cual, según la resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del año 2023, que expresa lo siguiente: (…).
En virtud de lo anterior, tomando en consideración lo señalado por el actor y no impugnado por el demandado, al haberse estimado la causa en CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 130.550,00) para el momento de presentación de la demanda, cuyo valor en bolívares para esa fecha de la libra esterlina a 45,85 bolívares, no se excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado declara que si tiene competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: al haberse señalado por parte del demandado en su escrito de fecha 27 de junio de 2024, que “…Ahora bien ciudadano juez, a todo evento, procedo en este acto a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta…”, es por lo que, este tribunal declara COMO NO OPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, se desecha la misma debido a que en el mismo escrito se procedió a contestar el fondo del asunto debatido y se entiende por contestada la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: al limitarse el demandada a oponer la incompetencia del Tribunal sin impugnar la cuantía como una situación de fondo conforme l señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda firme la cuantía expresada por la parte actora en su escrito libelar y en efecto es la siguiente: “Cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 130.550,00), suma ésta determina la competencia de este de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la cuantía, en base al literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, menos de tres mil (3.000) veces más el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (45,85 bolívares por libra esterlina al día 21/03/2024); así como de conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Así de decide.
TERCERO: tomando en consideración lo señalado por el actor y no impugnado por el demandado, al haberse estimado la causa en CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 130.550,00) para el momento de presentación de la demanda, cuyo valor en bolívares para esa fecha de la libra esterlina a 45,85 bolívares, no se excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado declara que si tiene competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 12 días del mes de Julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. (…)”.
IV
REGULACION DE LA COMPETENCIA:
Corre inserto en los folios 34 al 38 escrito, mediante el cual la parte demandada, expresa entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
Yo, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 114.427, domiciliado en la Calle Vargas, Edificio Tufano, primer piso, oficina No. 02, Maracay, Estado Aragua, el cual fijo como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento, actuando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad Mercantil ENLACEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de Octubre de 2009, Bajo el N° 06, Tomo 108-A, modificada por asiento registrado por ante el referido registro en fecha 29 de Marzo de 2023, Bajo el N° 27, Tomo 365-A, representada en este acto por su Presidente y Vicepresidente y representante legal ciudadano LUIS JOSE VANEGAS ROSAS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.470.529, hábil en derecho y de este domicilio tal como consta en autos, estando dentro de lapso legal previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto de conformidad con los artículos 62, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a IMPUGNAR, la decisión interlocutora dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2024, mediante LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en los términos que expresan a continuación:
(…)…
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DE INCONGRUENCIA DEL FALLO IMPUGNADO
1.- El tribunal en la sentencia impugnada señala lo siguiente: “es por lo que este tribunal declara COMO NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del código de procedimiento civil, se desecha la misma (…).
No obstante a lo antes expuesto, en el particular segundo del dispositivo de fallo impugnado contrariamente declara: que el Tribunal SI TIENE COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
2.- Al señalar el Juzgador en el particular SEGUNDO, lo siguiente: “…al limitarse el demandada a oponer la incompetencia del Tribunal sin impugnar la cuantía como una situación de fondo conforme a lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”. El tribunal se contradice al señalar que al oponer la incompetencia del tribunal sin impugnar la cuantía, por cuanto en el referido escrito fue debidamente opuesta la incompetencia del tribunal y a todo evento se impugno el monto demandado. Asimismo se observa de la sentencia impugnada, incongruencias negativas graves al señalar el juzgador en su sentencia: “Ahora bien ciudadano juez, a todo evento, procedo en este acto a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta…”, hace una transcripción parcial, quitándole el sentido a lo expresado y que se transcribe textualmente a continuación: “Ahora bien ciudadano Juez, a todo evento, procedo en este acto a rechazar, negar, impugnar y contradecir en forma total y absoluta el referido monto demandado, y la pretensión de que mi representada adeude a la demandante la referida cantidad demandada, ni cantidad alguna, lo cual opondré y fundamentaré oportunamente en la contestación de demanda. De lo antes transcrito, se desprende inequívocamente que tal como expresó en dicho escrito no se procedió a contestar la demanda, como erróneamente lo señala el juzgador en la referida sentencia impugnada en el Particular SEGUNDO: “…al limitarse el demandada a oponer la incompetencia del Tribunal sin impugnar la cuantía como una situación de fondo conforme a lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda firme la cuantía expresada por la parte actora en su escrito liberal que en efecto es la siguiente: “Cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 130.550,00) suma esta que determina la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en base al literal o) del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha de mayo del presente año 2.023, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..”. (…OMISSIS…). Igualmente se desprende que el juzgador expresa en referida sentencia que QUEDA FIRME LA CUANTIA EXPRESADA POR LA PARTE ACTORA en su escrito liberal que en efecto es la siguiente: “Cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 130.550,00) suma esta que determina la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en base al literal o) del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha de mayo del presente año 2.023, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Y concluye el juzgador declarando en el referido fallo impugnado, que el Tribunal SI TIENE COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE. Por cuanto la referida decisión es contraria a lo preceptuado por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”, en concordancia con el articulo 32 eiusdem que establece: “… Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si esta tuviera discutida”. Por cuanto se desprende del libelo de demanda que la cantidad total demandado de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 333.338,00), lo cual es equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bs. 12.060.168,84), al cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 11/04/2024, la cual es de Bs/Usd 36,18 por dólar americano, y su valor en LIBRAS ESTERLINAS es equivalente a la cantidad de QUINCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 15.075.211) al cambio de GBP/USD. 1,25 por dólar americano, ello así, se evidencia fehacientemente que el juzgador incurre en su sentencia en la violación de normativas procesales de estricto ORDEN PUBLICO, cuando expresa en la referida sentencia que QUEDA FIRME LA CUANTIA EXPRESADA POR LA PARTE ACTORA, en su escrito liberal, que en efecto es la siguiente: “Cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs130.550,00) suma esta que determina la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por cuanto la estimación de la demanda efectuada por la parte accionante, así como lo expuesto y declarado en el fallo impugnado por el Juzgador, es contrario a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “…EL VALOR DE LA CAUSA, A LOS FINES DE LA COMPETENCIA SE DETERMINA EN BASE A LA DEMANDA SEGÚN LAS REGLAS SIGUIENTES”. (…). Normativa legal que en concordancia con el artículo 31 eiusdem, que señala: “…PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA DEMANDA SE SUMARAN AL CAPITAL LOS INTERESES VENCIDOS LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZA Y LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ANTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. De las citadas normativas legales se evidencia que el Tribunal se aparta del cumplimiento de normas de orden público al adherirse al criterio del ilustre colega apoderado de la parte actora, que cuantificó su demanda infundadamente en la cantidad de Bs. 130.550,00 y señalar que las normas procedimentales no son de estricto orden público. En razón a lo antes expresado se evidencia fehacientemente LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA O VALOR DE LA CAUSA que tiene este tribunal para conocer y tramitar el presente juicio, ya que la referida cantidad demandada supera con creces la máxima cuantía establecida por la Resolución N° 2023-0001dictada en fecha 24 de Mayo de 2023, por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes citada. La competencia por la cuantía o valor de la causa, se rige por lo que establece el artículo 31 eiusdem, no es facultativo ni discrecional de la parte actora cuantificar la estimación de la demanda en contravención con la citada norma legal, y mucho menos el juez, conocedor del derecho. Ello así, por las razones tanto de hecho como de derecho antes alegadas, se evidencia de conformidad con lo que establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, los cuales cito a continuación: Articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”. Artículo 71 eiusdem: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida sobre la regulación (…) Omissis. En base a las normas jurídicas adjetivas de estricto orden público señaladas y la referida decisión interlocutoria dictado por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2024, y las argumentaciones expuestas, le asiste a mi representada el derecho para SOLICITAR de conformidad con artículo 62,67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la IMPUGNACION de la decisión interlocutora dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2024, mediante LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en los términos antes expuestos. Por ultimo pido el Tribunal me sean expedidas las copias certificadas de las actuaciones que serán remitidas al Tribunal superior, las cuales se solicitaran y se indicaran mediante diligencia separada a este escrito, así como que en el presente escrito, sea admitido y agregado a los autos y surta sus efectos legales pertinentes. Es justicia la fecha de su presentación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la minuciosa revisión de las presente actas, esta alzada observa que de la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando el accionado de autos opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía de la demanda, decidiendo el tribunal a quo como no opuesta la cuestión previa y contestada la demanda, asimismo posterior a ello se declara competente y declaran firme la cuantía de la demanda por no haberse impugnando.
Ahora bien, de la lectura del escrito consignando a los autos por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se evidencia que el accionando opuso la cuestión previa antes señalada, mas no contesto la demanda, al punto que indico que en la oportunidad de la contestación de la demanda fundamentaría sus dichos.
Sin embargo el tribunal a quo, al decidir considera como no opuesta la cuestión previa, tiene como contestada la demanda, y pasa a declarase competente -siendo ésta la cuestión previa opuesta asumida como no opuesta-, y declara firme la cuantía por no haber sido impugnada.
Esta alzada verifica la contradicción en la que incurre la juez a quo al momento de dictar su fallo, por lo que considera pertinente ésta alzada traer a colación los requisitos intrínsecos de la sentencia, que se indican en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. Tal criterio sostenido en sentencia Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-285, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Meléndez Belisario.
De igual forma, se debe indicar que los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen a su vez materia de orden público, por cuanto los mismos violan principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Ahora, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
De igual forma el artículo 243 eiusdem, dispone:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.
Asimismo, el artículo 12 ibídem preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”.
Y finalmente el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Así las cosas, del estudio y análisis concatenado de los artículos antes transcritos, se debe considerar por ser materia de orden público procesal, cuando un fallo incumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuando haya absuelto la instancia, cuando sea de tal modo incongruente, contradictoria que no pueda ejecutarse, cuando no aparezca qué sea lo decidido, cuando sea condicional, o cuando contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate.
Siendo así, es forzoso para esta juzgadora delatado como fue el vicio detectado, declarar con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 19.07.2024, por la parte accionada contra la sentencia proferida por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 12.07.2024, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.220, contra la Sociedad Mercantil, ENLACEN, C.A, sustanciado en el Exp. No 16.564 (nomenclatura interna de ese juzgado); Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, esta alzada declara NULA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 12.07.2024, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, se tiene como no contestada la demanda y opuesta la cuestión previa alegada prevista en el numeral 1 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena al tribunal proceda a decir y delimitar su decisión solo respecto a la cuestión previa opuesta sin incurrir en el vicio delatado. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 19.07.2024, por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12.07.2024, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por ANITA LUCIA TANTINO LO PREST Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.220, contra la Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A representada por su LUIS JOSÉ VANEGAS ROSAS y FREDDY RAFAEL CORDOBA GONZÁLEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad V-14.470.529 y V-3.469.144, respectivamente, sustanciado en el Exp No. 16.564 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO : NULA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12.07.2024, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.220 contra la Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A
TERCERO: se tiene como no contestada la demanda y opuesta la cuestión previa alegada prevista en el numeral 1 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil;
CUARTO: SE ORDENA al tribunal proceda a decir y delimitar su decisión solo respecto a la cuestión previa opuesta sin incurrir en el vicio delatado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 29 de Noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m
EL SECRETARIO
EXP. 2134
RAMI
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