REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, uno (01) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00890
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01106
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DÍAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-26.360.292 y V-28.080.725, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, CIELO KARINA DEFENDINI, CRISMART JIMENEZ MENDEZ y MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.662.609, V-9.654.809, V-16.374.025, V-11.342.130, V-13.589.856, V-15.514.789 y V-27.366.407, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 136.903, 57.075, 131.960, 109.088 y 304.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (De Cujus) y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, quien en vida fuera el primero de ellos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-631.331 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.396, domiciliados en la siguiente dirección parcelamiento Tipuro, Manzana “R” CalleGuarapiche, Maturín, Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados CARMEN MARIA HERRERA y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.352.877 y V-18.579.959, respectivamente, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.150 y 193.862 respectivamente y de este domicilio.MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercido por los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DÍAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-26.360.292 y V-28.080.725, respectivamente y de este domicilio. Representados por sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, CIELO KARINA DEFENDINI, CRISMART JIMENEZ MENDEZ y MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.662.609, V-9.654.809, V-16.374.025, V-11.342.130, V-13.589.856, V-15.514.789 y V-27.366.407, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 136.903, 57.075, 131.960, 109.088 y 304.418, respectivamente. En contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (De Cujus) y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, quien en vida fuera el primero de ellos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-631.331 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.396, domiciliados en la siguiente dirección;parcelamiento Tipuro, Manzana “R” Calle Guarapiche, Maturín, Monagas. -
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.509, constante de una (01) pieza principal contentiva de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418, en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024,dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró: “PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO (…)”.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, se ordenó cerrar la pieza uno (01) constante de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, y se aperturó una segunda (02°) pieza principal.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2024 interpuesta por la Abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal para ello, y conforme al artículo 118 del Código de procedimiento Civil, solicito formalmente a este tribunal se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, solicito que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez, formen el tribunal (…)”.
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2024, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con los artículos 118,119,120, 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar para el Tercer (03°) día de despacho siguiente la oportunidad para que ambas partes presenten la terna de tres (03) personas, que reúnan las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez. Asimismo, por auto de fecha diez (10) de mayo de 2024 se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha tres (03) de mayo de 2024 en virtud de no haber fijado la hora exacta para el mencionado acto, en consecuencia, se fijó una nueva fecha para el día martes catorce (14) de mayo de 2024 a las 09:30 Am de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 119, 120, 517, 518 y310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024 se llevó a cabo el acto de consignación de la lista de tres (03) personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez del Tribunal con Asociados en la causa signada con el número S2-CMTB-2024-00890con motivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en razón de ello, se abrió el acto previo anuncio de Ley dado a las puertas del Tribunal, en consecuencia se le concedió el Derecho de palabra a la parte Demandante y a tal efecto consignó la lista con los sujetos designados: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.952.925, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 47.548, asimismo, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926 y por último el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.671. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte Demandada, quien consignó a los siguientes designados: LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.425, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.444, seguidamente se postuló a la ciudadana YARITH CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y por último, la abogada CARMEN LORETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.074.
La parte Demandante escogió a la abogada YARITH CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, la parte demandada escogió al abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926. Se dejó expresa constancia de haber aceptado el postulado de Ley iniciando el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes consignen síntesis curricular de los abogados designados, en consecuencia, se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte que haya solicitado la constitución de Tribunal con asociados consigne los honorarios de los abogados designados.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, esta Alzada expresó que se pudo constatar que no fue consignado ante esta Superioridad el pago de honorarios profesionales establecidos por los jueces asociados elegidos o en su defecto recibo de pago, copia simple, o si dicho pago fue realizado en moneda nacional o extranjera, es decir, algún comprobante de pago físico o digital el cual se haya realizado a la ciudadana YARITH CHACIN, y por otra parte la diligencia presentada por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, no consignó ni demostró de manera fehaciente el pago de sus honorarios profesionales. En consecuencia de ello, visto que no fue consignado en tiempo oportuno los honorarios y de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no constituido el Tribunal con Asociados y la causa seguirá su curso legal correspondiente.
De lo anterior, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes que tienen las partes para que presenten informes.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, comparece por ante esta superioridad la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante, mediante la cual consigna escrito de informes expresando entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“(…) La sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2024, estableció que declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO (…)
Ello lo hizo con la argumentación de que habían transcurridos seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Veamos dos cosas:
No ha transcurrido ese tiempo de seis (6) meses sin actividad procesal;
A pesar que la misma recurrida reconoce que la parte fallecida no se trata de una persona litisconsorcio demandante (mis representados) sino que el fallecido se trata de uno de los codemandados, aun así, nosotros de manera diligente hemos buscado impulsar el proceso, lo que en principio era una carga procesal de la parte demandada –que a la fecha de defunción ya estaba a derecho- y además una clara forma de nosotros demostrar buena fe, pues aunque la parte demandada sobreviviente sabía del fallecimiento, ni ella ni sus abogados informaron, ni hicieron siquiera mención de ello.
“(…) Y resulta que, aun así, y siendo ello evidente en el expediente, ni siquiera se dignaron a solicitar la emisión del edicto, o si quiera informar si había o no otros herederos mediante una declaración de únicos y universales herederos para saber si ello era necesario, lo cual denota el ánimo de los litigantes (…) De hecho, dado que no lo hicieron y ni mostraron señas de querer asumir esa carga y gasto dinerario, tuvimos que consignar la partida de defunción y además, solicitar no solo que se emitieran, sino que luego también solicitamos que se nos entregaran los edictos, con cargo a nuestros gastos, para proseguir el proceso (…)”
“(…) nuestra actitud siempre ha sido la de impulsar el proceso, e incluso, allí se reconoce que en fecha 06 de diciembre de 2.023 comparece la representación judicial de la parte actora a solicitar el avocamiento de la nueva jueza.

“(…) Como se puede evidenciar, desde el dia 19 de julio de 2.022 fecha en la que se libró el referido edicto, hasta la fecha 13 de febrero de 2.023 fecha en la cual parte actora solicitó al tribunal la entrega del mismo, tal como relata la recurrida, sí hubo actos de procedimiento, los cuales hemos descrito en los puntos 10 al 14 del listado cronológico antes plasmado (…)”.

no hubo actividad durante el lapso de tiempo del 19-7-2022 al 13-2-2023
en ningún caso se puede contabilizar el lapso de vacaciones judiciales a los efectos de establecer la perención.
El criterio de aplicación de la perención debe ser restrictivo.
En todo caso, la necesidad de un edicto no es la misma cuando las partes ya están a derecho y hay mecanismos de notificación telemática.
Y de ser necesario, es una carga procesal de la parte relacionada con el fallecimiento del legitimado de la causa, dado que a la fecha de defunción ya estaba a derecho.
Queda demostrado que nosotros sí hemos actuado de buena fe, pues la parte demandada, aún a sabiendas del fallecimiento, actuaron en el expediente y no hicieron siquiera mencion de ello.
Consta que fuimos nosotros quienes consignamos evidencia del fallecimiento del codemandado.
Consta que fuimos nosotros quienes además de ello, solicitamos que efectivamente se emitiera el edicto.
Durante el lapso de tiempo de 6 meses del 19-7-2022 hasta el 19-2-2023 en fecha 13-2-2023 ademas solicitamos se nos entregara el edicto a nosotros para publicarlo a nuestro costo, en clara intención de impulsar el procedimiento.
Luego, debe entenderse que realizadas las gestiones dentro de los seis (6) meses luego de contar el fallecimiento de la parte, lo que procede es el lapso de perención anual.
En ultima instancia, como impulsor del proceso, el tribunal ha podido notificar a las partes y sus herederos vía correo electrónico a fin de continuar el proceso.

“Solicito se declare con lugar nuestra apelación a la recurrida, su nulidad, y, por ende, la continuación del proceso.”

En fecha once (11) de Julio de 2024, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, por ende, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha treinta (30) de Julio de 2024, introdujo escrito de observaciones a los informes el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862 actuando como apoderado judicial de la ciudadana MORELA BURGOS viuda de carrillo, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“(…) De todo lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes, podemos observar, que pretende establecer unas obligaciones tanto para parte demandada como para los jueces de como tienen que actuar en la presente causa, como sería el caso de que la carga de publicar los edictos es de la parte demandada, cuando en realidad es a la parte demandante por su interés en el proceso a quien le corresponde esa obligación de publicar los edictos.
Igualmente pretende que la jueza de la causa ha debido de oficio notificar por vía telemática a los herederos del codemandado fallecido si el accionante no ha proporcionado los medios necesarios para utilizar la vía telemática.
Podemos observar, que el lapso de los seis meses comenzó a correr desde la fecha (11 DE JULIO DEL AÑO 2022), en que fue consignada el acta de defunción del codemandado JUAN BAUTISTA CABELLO BERTI, y no desde el 19 de Julio de 2022, fecha en que emitido el edicto solicitado, observándose que desde esa fecha no fue sino en fecha 13 de febrero del 2023, en que fuera retirado el mencionado edicto.
Que no basta solo que retirar el edicto, sino que la obligación principal es publicarlo en dos periódicos de mayor circulación de la localidad o en la mas inmediata, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana y con la fijación en la puerta del tribunal, observándose de las actas procesales que la parte accionante no dio cumplimiento a su obligación establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Como podemos observar ciudadana Jueza, los requisitos exigidos son concurrentes, es decir, tiene que cumplirse cabalmente todas las obligaciones conjuntamente, no basta con solicitar la emisión del edicto y de retirarlo sino que también debe publicarse en dos periódicos de la localidad dos veces por semanas durante un lapso de sesenta (60) días y además el mismo debe ser fijado en la puerta del tribunal, y en las actas procesales no hay constancia alguna de haberse cumplidos con las referidas obligaciones dentro del lapso que va desde el once (11) de julio del año 2022 hasta el día en que se publicó la sentencia recurrida (21 de marzo del año 2024).
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, solicito que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de marzo del año 2024, sea declarada sin lugar, y en consecuencia solicito se confirme la referida y se condene en costa a la parte recurrente”.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha veintiséis (26) de marzo del 2024 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418. En contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
…OMISSIS…
“(…) Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó los seis (06) meses requerido por el legislador, vale decir, desde el día 19 de Julio de 2.022 fecha en la que se libró el referido edicto, hasta la fecha 13 de febrero de 2.023 fecha en la cual la parte actora solicito al tribunal la entrega del mismo, situación está [sic] que se hace procedente la institución de la perención de la Instancia. Y así se decide. –
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267.3 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. En consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto de más de seis (06) meses sin que la parte impulsara el proceso conforme a lo provisto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…)”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la presente Demanda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018 con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DÍAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-26.360.292 y V-28.080.725, respectivamente y de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, CIELO KARINA DEFENDINI, CRISMART JIMENEZ MENDEZ y MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.662.609, V-9.654.809, V-16.374.025, V-11.342.130, V-13.589.856, V-15.514.789 y V-27.366.407, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 136.903, 57.075, 131.960, 109.088 y 304.418, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (De Cujus) y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, quien en vida fuera el primero de ellos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-631.331 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.396, domiciliados en la siguiente dirección parcelamiento Tipuro, Manzana “R” CalleGuarapiche, Maturín, Monagas, representados por sus apoderados judiciales Abogados CARMEN MARIA HERRERA y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.352.877 y V-18.579.959, respectivamente, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.150 y 193.862 respectivamente y de este domicilio, exponiendo en el libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Existe una operación de COMPRAVENTA de una vivienda, identificada como CASA No. 9 UBICADA EN PARCELAMIENTO TIPURO, MANZANA “R”, CALLE GUARAPICHE, MATURIN, MONAGAS, sobre la cual mis representados firmaron como compradores un documento preparatorio de “opción de compra” autenticado en fecha 1-9-2017 ante la notaría pública Primera del [sic] Maturín, estado Monagas, bajo el No. 48, Tomo 298, que se anexa marcado “B”.
Mis representados han pagado la primera parte del precio pactada, conforme se evidencia de la misma documentación, lo cual los mismos vendedores declaran de manera auténtica.
Hubo varias reuniones en las oficinas de Inmobiliaria FARRO ubicadas en el C.C. Petroriente (CCP) en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, a fin de resolver las complicaciones que venían dándose en materia de los pagos y las formas de hacer los mismos. Constan en actas y Notas de Minuta de dicha empresa de corretaje inmobiliario, las reuniones y los acuerdos tomados.
No obstante, hemos evidenciado que recientemente los vendedores, JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. 631.331 y 4.312.396, estan [sic] procediendo a realizar trámites para OTRA VENTA DEL MISMO INMUEBLE, y de hecho, han contratado a una empresa de corretaje inmobiliario RE/MAX Apice, ubicada en el Centro Comercial Terrazas del Norte I piso 1 local 33. Av. Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, Maturín-Monagas, -que probablemente han sido inducidos a error-.
De hecho han instalado un aviso de venta, del cual se ha tomado una foto que se anexa a esta carta marcada “C” en la que aparece en la fachada del inmueble en cuestión la mención RE/MAX VENDE, María Laura Lopez, agente inmobiiario (0414-820.54.90) y 0291.317.7439
Hemos tomado medidas para solucionar esta problemática y nos hemos comunicado tanto con los vendedores, como con la empresa de corretaje inmobiliaro REMAX apice, contratada para vender por segunda vez el inmueble, a finde [sic] advertirles dela [sic] gravedad de la situación y adicionalemte, nos hemos comunicado por escrito con el registrador Subalterno competente, para hacer una cordial y sana advertencia (…)”

“(…) Con base a lo ante expuesto, en nombre de mi representada procedo a demandar a JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y por ende se protocolice el documento traslativo de propiedad en la oficina de registro competente (…)”.
“Finalmente solicito, sea declarada CON LUGAR la presente demanda y condenados los demandados al Cumplimiento del Contrato.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la presente demanda de cumplimiento de contrato y ordena librar las respectivas boletas de citación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARILLO BERTI y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, previamente identificados.
En fecha seis (06) de marzo del 2019 el Juzgado A-Quo emite sentencia interlocutoria mediante la cual declaró, entre otras cosas: “PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.Seguidamente en fecha diecinueve (19) de marzo del 2019 introduce Recurso de Apelación sobre la referida sentencia anteriormente señalada, el abogado en ejercicio, JOSE ARMANDO SOSA, ut-supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Introducido en segunda instancia el Recurso de Apelación, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mi diecinueve (2019) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite decisión sobre la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2019, por el abogado JOSE SOSA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (…)”

En fecha siete (07) de octubre del 2019, el abogado JOSE SOSA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante anuncia Recurso de Casación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2019 el Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que se dio cuenta ante la Sala de Casación Civil del presente Expediente y el Presidente de la Sala asignó la ponencia al magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, a los fines de resolver lo conducente. En fecha veintiocho (28) de octubre del 2021 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emite decisión sobre el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato declarando lo siguiente:
…OMISSIS…
“En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 30 de septiembre del año 2019, en consecuencia; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda previa notificación de las partes”.

Así las cosas, una vez retomado el Juicio en Primera Instancia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiuno (21) de marzo del 2024 declarando lo siguiente:
…OMISSIS…
“PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. En consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto de más de seis (06) meses sin que la parte impulsara el proceso conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintiuno (21) de marzo del 2024, mediante el cual declaró “PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO (…)”.
En base a lo anterior, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia. En este sentido, debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de un determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que, habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso.
En virtud de lo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.(negrillas de esta superioridad).

De lo anteriormente transcrito se observa que el legislador patrio estableció distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, denota esta Superioridad que riela al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza, diligencia suscrita por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.809 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, entre otras cosas, acompaña en anexos copia fotostática la partida de defunción del sr. JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (†), registrada con el N° 2289, Tomo 10 del 15 de diciembre de 2020, en virtud de su fallecimiento en fecha catorce (14) de diciembre del 2020, y quien en vida fuere parte Co-demandada en la presente causa.
En razón de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia emite auto de fecha diecinueve (19) de Julio del 2022 mediante el cual ordena la expedición del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de un estudio de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha catorce (14) de diciembre del 2020 fallece una de las partes co-demandadas JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (†), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.De lo anterior, denota esta Alzada que, desde el momento del fallecimiento del prenombrado difunto, la causa entró en suspensión en el momento en que consta en el expediente, es decir, una paralización temporal del curso del procedimiento hasta tanto se cite a los herederos.
Sin embargo, en virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordena expedir el edicto en fecha diecinueve (19) de Julio del 2022, por lo que se observa que dicho A-quo cumplió sus atribuciones al expedir el respectivo edicto de manera oportuna. No obstante, la causa estuvo suspendida desde la fecha en que consta en el expediente el acta de defunción (11/07/2022) hasta seis (06) meses después de la muerte del co-demandado,sin que se haya impulsado la causa a instancia de parte, tal como lo impone el Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo que precede, corresponde a las partes impulsar el proceso que se encuentra suspendido, es decir, intentar o lograr la citación de los herederos. Por otro lado, en fecha trece (13) de febrero del 2023, es decir siete (07) meses después, los interesados gestionaron la continuación de la causa, lo que es; haber dado el impulso procesal correspondienteen relación a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Por otro lado, la figura procesal de la perención de instancia se desarrolla en el interés que tuvo el legislador de sancionar legalmente la inactividad de las partes en Juicio a los fines de presionar u obligar al interés inmediato que idealmente deben tener los litigantes sobre el dispositivo jurisdiccional. Dicho lo anterior, es menester traer a colación Sentencia Nº RC.000571 magistrada ponente Marisela Godoy Estaba, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha uno (01) de octubre del 2015, cuando entre otras cosas, expresa el carácter sancionatorio de la Perención de la siguiente manera:
…OMISSIS…
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
…OMISSIS…
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

(Negrillas de esta alzada).

La norma transcrita es precisa al referir como sanción por el incumplimientode las obligaciones procesales del accionante en juicio, la extinción de la instancia, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley.
Teniendo la perención un carácter objetivo, basta para ser declarada por el Tribunal de la causa, que se consuman dos condiciones concurrentes; a saber:
"1.- La falta de gestión procesal, vale decir, la indiferencia o dejadez de las partes; y
2.- La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento".
Vale destacar que la referida falta de gestión procesal, se refiere a no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, igualmente se configura por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso tendientes a su fin.
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende, quelas normas de Orden Público, están relacionadas de una manera muy inmediata y directa a las normas fundamentales y básicas que forman la estructurada del sistema de justicia; por tales motivos, las mismas son irrenunciables e imperativas, por lo que pueden ser aplicadas al caso bajo estudio, de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios Constitucionales, de lo que esta Superioridad es garante.
En referencia a la figura de la Perención de la Instancia establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 167, de fecha 22/10/2020, Expediente 17-301, lo siguiente:
"OMISSIS"

“Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Destacado de la Sala).-

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. Y en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, con excepción de que la causa quede paralizada en la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral, según el caso. Así se decide. De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Como se ha mencionado, la perención es el carácter sancionatorio sobre las partes por su inactividad procesal. Ahora bien, se observa que la parte accionante ciudadanosANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-26.360.292 y V-28.080.725, quienes actuando a través de sus apoderados judiciales, han tenido conocimiento del fallecimiento de uno de los codemandados, y constando las herramientas para impulsar la causa, han esperado el lapso de tiempo posterior a seis (06) meses para dar el impulso procesal correspondiente de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los argumentos anteriores, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la causa, observando que el caso bajo estudio se configura entre los supuestos de procedencia para que sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora dejó transcurrir el lapso mayor a seis (06) meses sin dar el impulso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es razón para que esta Juzgadora se vea forzosamente obligada por mandato de Ley en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418 en su condición de apoderada Judicial de la parte Demandante, en consecuencia SE CONFIRMAla Sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual, se declara la PERENCION de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal tercero (3°), en consecuencia, podrá el demandante intentar de nuevo la acción después de que hayan transcurridos noventa (90) días continuos, conforme al 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
UNICO
En razón de todo lo anterior, se observa que del folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y siete (237) existieron diversos autos y diligencias que pudieran demostrar una aparente interrupción sobre el lapso de la Perención de la instancia, razón por la cual, esta Alzadaa los fines de esclarecer una mejor delimitación sobre el caso objeto de estudio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la causa entró en suspensión como consecuencia del fallecimiento de uno de los litigantes, por ende, se ordenó la expedición del edicto correspondiente.En segundo lugar, se observa que la parte demandante solicita un acto conciliatorio en la sede del tribunal, por lo que, el Juzgado A-quo lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en razón de lo anterior, la perención de la instancia no se observa interrumpida puesto que ninguna de las partes ha gestionado, participado o incurrido en un acto que dé el impulso procesal correspondiente. A tal efecto, mal pudiera haber procedido un acto conciliatorio donde no existe parte demandada para poder conciliar diferencia alguna, puesto que no se habían librado los edictos correspondientes y como consecuencia, tampoco existía un sujeto demandado per se.
En nuestra legislación vigente, el impulso procesal es la actividad que permite que un proceso avance en sus distintas fases. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Sobre este último aspecto es menester traer a colación sentenciaN° 310 de fecha dos (02) de junio del 2023 emitida por la Sala de Casación Civil la cual, entre otras cosas, expresa:
…OMISSIS…
“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.(Negrillas de esta Alzada).

Verificado con lo antes señalado, concluye esta Alzada que, la perención de la instancia no se observa interrumpida puesto que ninguna de las partes ha gestionado ningún acto de procedimiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418 en su condición de apoderada Judicial de la parte Demandante. SEGUNDO:SE CONFIRMA la Sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.TERCERO:se declara la PERENCION de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal tercero (3°), en consecuencia, podrá el demandante intentar de nuevo la acción después de que hayan transcurridos noventa (90) días continuos, conforme al 271 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín al primer (01) día del mes de Noviembrede Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En la fecha anterior, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.