REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno(01) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
215° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00924
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01107
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.480.425, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 27.444, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.°4.455.221, y de este domicilio.
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 02, ActaN.º11, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el ciudadanoLUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.480.425, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.444, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.°4.455.221, y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente N.º16.777, contentivo del Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de Cuarenta y Uno (41) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ejercido por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.480.425, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.444,actuando en su propio nombre y representación, en contra del Auto de fecha 21 de mayo 2024, dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual se acordó suspender la presente causa por un lapso de 90 días continuos, hasta tanto sea practicada y exista constancia en autos de la notificación del Procurador General de la Republica.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que se fijó el termino de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil.
En fecha Siete (07) de Agosto del 2024, se recibió Poder Apud-Acta, suscrito por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, parte accionante en el presente juicio, en el cual le confiere poder a la ciudadana YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.360.973, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 28.670.
En fecha Trece (13) de Agosto del 2024, compareció el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, en su carácter de parte demandante en el presente expediente, mediante el cual consigna escrito de informes.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2024, esta Alzada emitió auto en el cual dejo por sentado que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las parte presenten sus informes, en consecuencia, se dejó constancia el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones.
En fecha Veintiséis (26) de Junio del 2024, esta Alzada emitió auto en el cual dejo por sentado que feneció el termino de los Ocho (08) días para las observaciones a los informes, motivo por el cual esta superioridad dijo “VISTOS” y se reservó el lapso de Treinta días (30) continuos para realizar los respectivos estudios y dictar Sentencia.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha Veintiuno(21) de mayo del 2024, el Juzgado Aquo emitió auto en el cual acordó suspender la presente causa por un lapso de 90 días continuos, hasta tanto sea practicada y exista constancia en autos de la notificación del Procurador General de la Republica, de lo cual la parte accionante ejerció Recurso de Apelación, y es el motivo de la presente decisión, asimismo, puede observar esta Superioridad, que existe de las actas procesales en el presente procedimiento, oficio enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual le hacen saber a la Juez Suplente del Momento, lo siguiente “…Actualmente la Sociedad Mercantil CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, RIF: J-41185552-9, tiene acreencias pendientes con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A…”, a razón de ello, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo estipulado en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Por otro lado, la Sala Político-Administrativa, con Ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, publicó sentencia N.° AMP-001, de fecha 03 de Marzo del 2021, dejó por sentado lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala).
Así las cosas, del articulo anteriormente transcrito, así como de la Jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa, no existe duda para esta Operadora de Justicia que cuando exista el riesgo manifiesto de manera directa o indirecta que los intereses patrimoniales de la Nación se encuentren comprometidos, indudablemente debe tener conocimiento la Procuraduría General de la Republica, para que pueda emitir opinión y sobre todo mantener el Resguardo del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en el presente Recurso de Apelación, se pudo verificar indudablemente que los intereses de la Patria pueden resultar obligados por la presente demanda, por cuanto, se encuentra inmersa una de las mayores empresas que representa al Estado Venezolano, como lo es PDVSA PETROLEO S.A, todo ello motivado al oficio signado CJDEPO-2024-033, emanado de la empresa anteriormente mencionado, suscrito por la Abogada Xiomara Tenorio, en el departamento de Gerencia de Consultoría Jurídica, el cual riela al folio 24 del presente expediente, motivo suficiente para quien aquí decide, Confirmar el Auto de fecha 21 de mayo del 2024 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto el Tribunal antes mencionado, suspendió la presente causa de manera correcta y en estricto apego al Artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Y así se declara. –
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.480.425, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.444,actuando en su propio nombre y representación, en contra del Auto de fecha 21 de mayo 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así expresamente se decidirá en el Dispositivo del presente fallo. -
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrandojusticia yEn Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadanoLUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.480.425, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 27.444,actuando en su propio nombre y representación, en contra del Auto de fecha 21 de mayo 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO de fecha 21 de mayo del 2024 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto el Tribunal antes mencionado, suspendió la presente causa de manera correcta y en estricto apego al Artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín al Uno(01) días del mes deNoviembre de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
El Secretario Temporal,
Abg. Miguel Torrez Bethermy.
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