PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno(01) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00943
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01105
PARTE RECUSANTE:ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.296.241, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 y de este domicilio.
PARTE RECUSADO: Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez del Juzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha 07 de Octubre de 2024, incoado por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.296.241, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadanoGUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.467.607, en virtud del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el prenombrado ciudadano en contra del ciudadanoJOSE LUIS DELGADO VISIERvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.557.121, respectivamente y de este domicilio.
En fecha siete (07) de Octubre de 2024el recusante alegó:
…OMISSIS…
“En horas de despacho del día de hoy, (07) de Octubre del año 2024, comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio ITALIA MANCINI RIVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, tal como consta en autos en autos, acudo y expongo: estando dentro de la oportunidad legal RECUSO AL CIUDADANO JUEZ, quien pretende conocer de esta causa de Acción Reivindicatoria, que está por apelación en el presente tribunal signada con la numeración 031178; lo hago en los siguientes términos:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin…..”

Entre otros motivos, fundamento la recusación así:

a) Articulo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…..Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…..”.

Queda demostrado con la sentencia emanada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), expediente signado con el numero 012342 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual consta en auto además acompaño en copia marcada “A”, que el ciudadano Juez que aquí recuso se pronuncio sobre el fondo que esta relacionado con la propiedad y posesión que mi poderdante reclama en la Acción Reivindicatoria objeto apelación en la presente causa signada con la enumeración 33.840 de la nomenclatura interna del Tribunal de donde emana; aquí Expediente N° 013178.
El ciudadano Juez que aquí conoce y recuso confirmo en todas sus partes la sentencia interlocutoria que dicto el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo del 2015. La cual, a su vez, declaro como propietaria y poseedora del inmueble que se pretende reivindicar a la hoy demandada Iglesia Centro de Liberación y Rescate Vía de Escape. En consecuencia al confirmarse dicha sentencia se corroboran los argumentos de hecho y derecho del fallo apelado emitiendo el ciudadano Juez que aquí conoce su opinión al confirmar el criterio de el a quo (Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la circunscripción Judicial del Estado Monagas) en el sentido que la Iglesia es propietaria del Inmueble y al hacer esta aseveración categóricamente emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido motivo por el cual formulo esta Recusación en su contra.


En fecha Ocho (08) de Octubre de 2024, el Abogado Pedro Jiménez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.836.742 en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir informe sobre la recusación en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), encontrándome por ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el juez Provisorio del mismo, abogado Pedro Jiménez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.836.742, quién ante la Secretaria Titular de este Tribunal abogada Yranis García, quien expone: Estando dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso seguidamente a rendir en forma inmediata mi informe sobre la Recusación, que en mi contra propuso en fecha 07 de octubre de 2024, la abogada Italia Mancini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.296.241, inscrita en el Impreabogado bajo el N°: 54.584, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en el juicio de Reivindicación, lo cual hago en la forma siguiente: PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, estar incurso en la causal 15" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe causal de inhibición para desprenderme del conocimiento de la presente causa, por cuanto si bien es cierto, que conocí en una oportunidad un recurso de apelación de fecha 18 de marzo de 2016. Que a su decir emití opinión sobre lo principal del pleito, en el Exp.: Nº: 012.342, con motivo de cobro de bolívares (vía intimación) (oposición a la medida de embargo ejecutivo), no es menos cierto, que las partes involucradas en el juicio son diferentes del juicio que hoy se me recusa. Tomando en cuenta que el demandante en el aludido juicio es el ciudadano Roger José Ramírez Salazar, la parte demandada es el ciudadano Guillermo Espinoza Mery y por ultimo actuando como tercer opositora la Asociación Civil Iglesia Centro de Liberación y Rescate "Vía de Escape" por lo que obviamente no se da la triple identidad y siendo el caso que dicha decisión recayó sobre una incidencia como lo es la oposición a una medida de embargo ejecutivo, la cual no toca en fondo de lo decidido. Aunado al hecho que dentro de los motivos explanados en el escrito de recusación tienden a confundir debido a que la parte recurrente hace mención de la jueza del Juzgado de Primera Instancia, argumentando que la misma fue secretaria del tribunal a mi cargo entre otras cosas lo cual no queda claro si la recusación es contra la referida ciudadana o hacia mi persona. Tal como lo estatuye el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: "...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...", quedando así desvirtuado de esta manera los alegatos formulados por la recusante abogada Italia Mancini, debidamente identificada en actas. En consecuencia de lo anteriormente expresado, considero que la misma debe ser declara Sin Lugar. Es todo, terminó, se leyó y conformefirma.”

Por auto de fecha (15)de octubre de 2024se le dio entrada a la presente causa siendo signada bajo el numero S2-CMTB-2024-00943; con motivo de la RECUSACION interpuesta en contra del abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ejercido por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en virtud del juicio de REIVINDICACIONincoado por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERYen contra del ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER y de este domicilioen consecuencia se fija el lapso de ocho (08) días siguientes al de hoy a los fines de que las partes presenten pruebas, decidiéndose al Noveno día, de conformidad con los establecido en el artículo (96) del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2024 observa esta Juzgadora que, en la etapa de promoción de pruebas, la parte recusante consignó las siguientes pruebas como elementos de hacer valer su pretensión:

1- Copia Certificada Marcada con el literal "A" de la Sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha, Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), expediente signado con el Numero 012342 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. VALORACION: Este documento presentado en copiacertificada versa sobre la sentencia proferida por el juzgado antes mencionado, cuya pretensión es demostrar que el Juez Recusadoemitió opinión sobre el fondo debatido; razón por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por mandato del artículo429 del Código de Procedimiento Civil a razón de tratarse de un documento público único de admitirse ante esta segunda instancia, motivo por el cual este sentenciador le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que en primer lugar, el Recusante alega la inmersión del artículo 82, numeral 15° por parte del prenombrado Juez, esto es; “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Ahora bien, en aras de observar si existe o no razón que dé lugar a la Recusación interpuesta, esta Juzgadora pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
De las pruebas anexadas por laparte recusante se observa que, consta copia Certificada de Sentencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016 emitida por el Tribunal Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Tránsito Y De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en la cual se evidencia, que las partes involucradas son diferentes del juicio que hoy se planteada, tomando en cuenta que el demandante en el aludido juicio por Cobro de Bolívares, es el ciudadano Roger José Ramírez Salazar, la parte demandada es el ciudadano Guillermo Espinoza Mery y por ultimo actuando como tercera opositora la Asociación Civil Iglesia Centro de Liberación y Rescate "Vía de Escape" por lo que no se da la triple identidad y siendo el caso que dicha decisión recayó sobre una incidencia como lo es la oposición a una medida de embargo ejecutivo, la cual no toca en fondo de lo decididoquedando así desvirtuada de esta manera la alegación formulada por el abogado recusante.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica ha emitido criterio sobre la Recusación basada en el ordinal 15°, mediante decisión N° 03-0110 de fecha 22-06-2004, cuando expresa:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación(…)”. (El subrayado y la negrilla es nuestra)

En tal sentido, esta Alzada trae a colación criterio jurisprudencial en el cual el Tribunal Supremo de Justicia ratifica y avala lo antes mencionados con respecto a la causal N°15 de Recusación, a saber:
SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp.-AA20-C-2023-000444 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, de fecha 02 de Febrero de 2024:
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos………/……..En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión n abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver.(Resaltado de esta Alzada)
Considerando que la opinión emitida por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicialversasobre una decisión previa en una causa diferente al motivo señalado actualmente y del cual se puede constatar que las partes en ambos juicios no son las mismas, concluye esta alzada que hay elementos de convicción suficiente para esta superioridad declararSin Lugar la Recusación intentada por la AbogadaITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.296.241, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 y de este domicilio en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.836.742 en sui condición de Juez del Juzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dilucidado como ha sido, se observa que no se ve comprometida la imparcialidad del juez en el presente Juicio por ACCION REIVINDICATORIA, motivo por el cualse declara SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTApor la abogadaITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez adscrito alJuzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no estarinmerso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido es menester resaltar que el procedimiento de Recusación es autónomo, es decir, es independiente de la causa principal que la hoy recusante trae a colación; siendo que, de las actuaciones consignada por la parte recusante en especifico su escrito de promoción de pruebas, en el cual hace alusión de que consta en autos del juicio principal los elementos probatorio para resolver la presente incidencia, en tal sentido, esta Alzada hace de conocimiento a la parte recusante que la incidencia de recusación se sustancia y decide con loselementos que cursen en el cuaderno separado de recusación, siendo indispensable para esta Alzada que la parte recusante cumpla con su carga probatoria en el lapso establecido en la ley, debiendo ser incorporados al proceso de recusación para su debida valoración, motivo por el cual esta Juzgadora solo valoro como prueba las copias certificadas incorporadas al cuaderno de recusación. Y así se decide.-
En consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación, esta Alzada ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, como cuaderno separado. Y en consecuencia, debe seguir conociendo del Juicio principal el Abogado PEDRO JIMENEZ, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en tal sentido se ordena la remisión del expediente principal, signado bajo el N° S2-CMTB-2024-00942, nomenclatura interna de este tribunal, siendo su número de origen 013.178, el cual cursan ante este Juzgado superior segundo. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR LA RECUSACIONintentada en fecha siete (07) de Octubre del 2024 por la abogadaITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.175.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez adscrito al Juzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado SEGUNDO:Se ordenala remisión del expediente principal, signado bajo el N° S2-CMTB-2024-00942, nomenclatura interna de este tribunal, siendo su número de origen 013.178, a los fines de que el Abogado PEDRO JIMENEZ, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, siga conociendo de la causa principal.TERCERO: Se ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, como cuaderno separado, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZA PROVISORIA.

GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

MIGUEL TORREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL,

MIGUEL TORREZ