REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00909
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01113
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.3419 y 32.090, respectivamente y de este domicilio, tal como se evidencia de poder apud acta cursante a los folios 301 y su vuelto y 302 de la primera pieza del presente expediente. Y por sustitución de poder en la persona del abogado ANIBAL MARCANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°22.094 y de este domicilio, según se evidencia al folio 179 de la segunda pieza.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de Febrero de 1963, bajo el N°22-A, folios 23 al 27 y sus vtos, tomo 1, en la persona de su Presidenta LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, JOSE ALBERTO MUSSA URIBE, HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, EZEQUIEL CAMPOS JORDAN y PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.658, 266.291, 134.761, 77.949 y 33.041, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2024, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de Febrero de 1963, bajo el N°22-A, folios 23 al 27 y sus vtos, tomo 1, en la persona de su Presidenta LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-20.172, de fecha 03 de Mayo de 2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.502 nomenclatura interna de el juzgado antes mencionado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA SALAZAR, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.531, y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 22 de Abril de 2024.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se consecuencia se dejo constancia que comenzó a trascurrir el la lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia empezó a transcurrir el Vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho la parte demandada.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, identificada en autos, parte demandante, debidamente asistida por la Abogada ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA SALAZAR, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.531, y de este domicilio, mediante el cual le confiere Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha Trece (13) de Junio de 2024, se dicto auto en cual se dejo constancia que comenzó a transcurrir el lapso del Vigésimo (20) días para que las partes presenten sus Informes.
En fecha Diez (10) de Julio de 2024, se recibió escrito de informes presentados por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, identificada en autos, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA SALAZAR, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.531, y de este domicilio.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2024, se recibió escrito de informes presentados por el ciudadano MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.284.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090, apoderado judicial de la parte demandante, identificada en autos.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2024, se dicto auto en cual se dejo constancia que comenzó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus Observaciones a los informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2024, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DEL FALLO APELADO
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha 22 de Abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual establece lo siguiente:
“OMISSIS"
En el presente caso, resulta menester destacar que cursa en autos el acuerdo celebrado entre las sociedades mercantiles COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A., Y COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A. ambas plenamente descritas en autos, en el cual en donde quienes lo suscriben acuerdan: Que la representación hecha por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.545.562, acepta la reserva de compra del bien inmueble ubicado al final de la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, en el sitio conocido como crucero la Toscana Miraflores, antes denominado crucero Maturín Caripito de la ciudad de Maturín estado Monagas, y por otro lado la representación hecha por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.865, acepta el derecho de preferencia ofertiva que le fue hecho para la adquisición del mismo, entregando y recibiendo en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 500.000,00). Demostrando la parte accionante con pruebas aportadas a juicio que efectivamente existió un contrato previo de opción de compra venta y con el mismo la parte accionada se comprometió a reservar la compra-venta del bien inmueble a favor del demandante de autos, concediéndole a éste último el derecho de preferencia ofertiva tal y como quedó estipulado en dicho contrato, verificandose con ello que el demandante si dio cumplimiento a lo establecido en dicho pacto, por otro lado, tenemos que la parte accionada no logró de prueba alguna los hechos y fundamentos plasmados en el libelo de demanda, por lo que para quien aqui decide es claro el incumplimiento por parte de la accionada de autos. Configurándose a todas luces, to dispuesto en los articulos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.-
Se hace fundamental para esta Juzgadora indicar que se tiene como válido el contrato celebrado entre las partes, y que la parte demandante demostró y probó los hechos alegados en su escrito libelar, y como resultado de la convicción obtenida con los instrumentos consignados y lo debatido en el iter procesal, se determina que son razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los articulos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 1.159 y 1.160 del Código Civil: DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS plenamente identificado, y la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A. supra descrita, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A. anteriormente descrita, en la persona de su Presidenta LIDIA MAGALIS MARTINS REYES plenamente identificada en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena a las parte contratantes, cumplir con las clausulas y términos establecidos. preferencia ofertiva. en el contrato privado de prefencia ofertiva. SEGUNDO: Se ordena a la parte accionante, cumplir con los pagos estipulados en el contrato, previa indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, noviembre de 2.018. en fecha 08 de noviembre de 2018 TERCERO: En caso de negativa de otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la presente sentencia servirá como justo título. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.679.865 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A, asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio. Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:


".... LOS HECHOS

Ciudadano Juez, en fecha 11 de Agosto de 2.014, suscribí en mi carácter de Presidente y en nombre de mi representada COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., antes Identificada, documento de convenio de compra venta, con la ciudadana LIDIA MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-5.545.562, con domicilio en esta ciudad de Maturin, Municipio Maturin del Estado Monagas, quien actúa en su carácter de Presidente de COMERCIAL LA ALCABALA C.A. (COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A.), el cual tiene como objeto la compra de un inmueble ubicado al final de la Avenida "Alirio Ugarte Pelayo", en el sitio conocido como crucero La Toscana Miraflores, antes denominado crucero Maturin Caripito de la ciudad de Maturín, Municipio Maturin del Estado Monagas; y comprende un local comercial techado de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento el cual tiene arrendado hasta ese momento, la también sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., supra identificada, y debidamente representada por mi.-

Asimismo se expresa en dicho documento que, como aceptación del derecho de la preferencia ofertiva que me fue hecho para la adquisición de mismo, en el entendido que tengo la obligación de pagar en la oportunidad de la firma del documento de opción de compraventa, que deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados desde el día que sea hecho efectivo el instrumento de pago (cheque) N°. 22-84035749, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) librado contra el BANCO EXTERIOR, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) como inicial mediante un cheque de gerencia. El Precio total convenido es la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) el saldo restante será pagado en un plazo mínimo de sesenta (60) días y máximo de Noventa (90) dias. Dicho instrumento fue sellado y suscrito por la referida ciudadana LIDIA MARTINS REYES, en su carácter de Presidente del vendedor COMERCIAL LA ALCABALA C.A. (COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A.), y mi persona como aceptación.- Anexo en original marcado "B", para que se oponga a la demandada para su reconocimiento.

Ahora bien ciudadano Juez, el contrato que se había acordado realizar como punto previo a la traslación de la propiedad en donde yo debía pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) no se realiza porque a la fecha en la cual debía hacerse, es decir cinco días después del 11 de agosto de 2.014, el documento de propiedad del vendedor no estaba perfeccionado, ya que el mismo documento fue registrado en la oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 14 de octubre de 2.014, bajo el N". 2014.2136, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 387.14.7.7.10548, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, por tanto mal podía el vendedor en cinco días producir un documento de opción de compra cuando adolecía del documento originario de propiedad debidamente regularizado. Se anexa documento marcado "C"

Visto los acontecimientos, insistí en la realización de la documentación respectiva, pero por la tardanza en ciertos requisitos que el vendedor debía cumplir para la realización de tal documento, acordamos mutuamente vendedor y comprador realizar de una vez el documento definitivo de traslación de la propiedad e igualmente acordamos realizarlo a mi nombre personal y así fue redactado por el abogado del vendedor, a quien en fecha 19 de Diciembre de 2.014, entregue cheque a su nombre y que más adelante identificare a los fines de que fueran cancelados los respectivos aranceles judiciales.-
Este documento se anexa, en el legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que se anexa marcado "D" signado dentro del legajo con el No. D-5 y D-9-

El documento definitivo de traslación de la propiedad a mi favor estaba fijado para ser otorgado el día martes 23 de Diciembre del 2.014, de conformidad con el N°. de Tramite 387.2014.4.2172 llevado por ese despacho registral. Anexo en el mismo legajo de copias certificadas y números No. D-5 y D-9, constancia emitida en esa misma fecha por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas,

Este mismo día 23 de Diciembre del 2.014, puse a la vista del vendedor cheque de gerencia N. 13042039, perteneciente a la cuenta N°. 0105-0125-36-212504209, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha Maturín, 23 de Diciembre de 2.014, Girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal y por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS 12.000.000,00) y cheque personal N°. 39-9886287, perteneciente a la cuenta N°. 0115-0107- 91-3000511811, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de Diciembre de 2.014, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal, y por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,000), y que no fue presentado en cheque de gerencia, por cuanto el mismo banco certificó en esa misma fecha (23/12/14) y en fecha posterior, es decir, el día 06 de Enero del 2.015, que no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia. Anexo marcado E y Fen copias certificadas y las constancias del Banco Exterior en original, marcadas "G" y "H".

El vendedor se negó a firmar en esa misma fecha (23/12/2.014) y en fechas posteriores hasta que en fecha 15 de Enero del 2.015, la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas anuló dicho documento dejando constancia como "Observaciones: EL VENDEDOR SE NEGO A FIRMAR". Anexo dentro del Legajo marcado "D", se anexa signada D-3, D-5 y D-9.-
PETITORIO

Por las anteriores consideraciones, acudo ante su competente autoridad para solicitar que acuerde lo siguiente:

PRIMERO: Admita la presente demanda y ordene el trámite por el juicio ordinario,

SEGUNDO: Decrete, previa apertura del cuaderno de medidas, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble supra identificado y la medida de abstención del practicar un eventual desalojo ordenada al Juez de los Municipios que conoce del juicio de desalojo intentado por la demandada de autos Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A. (COMERCIAL LA ALCABALA C.A.), contra la demandante de autos COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., bien de dictar sentencia en ese juicio o de realizar acto alguno que implique el desalojo o cualquier otro tipo de perturbación, mientras dure el presente juicio de cumplimiento de contrato

TERCERO: DECLARE CON LUGAR la presente demanda y ordene el perfeccionamiento del contrato de compra venta traslativo de la propiedad del lote de terreno y el inmueble sobre él construido, a mi favor, en la forma que ha sido solicitado.

CUARTO: La cancelación de las costas que se demandan, y que prudencialmente estime este Tribunal.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs S. CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S.55.000), equivalentes a 3.235,29 U.T...."

Ahora bien, en fecha 11 de Octubre del 2018, se le dio entrada a la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.679.865 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio.
En fecha 18 de Octubre de 2018, se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de Febrero de 1963, bajo el N°22-A, folios 23 al 27 y sus vtos, tomo 1. En esta misma fecha se libro boleta de citación.
En fecha 19 de Octubre de 2018, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.679.865 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio, en el cual consigna diligencia confiriendo Poder Especial a los Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°15.419 y N°32.090, respectivamente.
En fecha 14 de Noviembre de 2018 comparece el Alguacil del tribunal Ad-quo consignado boleta de citación sin firmar de la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 20218, comparece el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita que se fije cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 23/11/2018.
En fecha 12 de Diciembre 2018, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual consigna publicación de los Carteles.
En fecha 16 de Enero de 2019 la secretaria del tribunal de la causa se traslado hasta la morada de la parte demandada y fijo el cartel correspondiente.
En fecha 04 de Febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se designe Defensor Judicial en la presente causa, siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19/02/2019, en el cual acordó nombrar al Abogado JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°193.862 y de este domicilio, en esta misma fecha se libro boleta de notificación al abogado antes mencionado.
En fecha 20 de Marzo de 2019, comparece el abogado JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°193.862 y de este domicilio, en cual acepta el cargo de Defensor Judicial para el cual a sido designado.
En fecha 06 de Mayo de 2019, comparece el Abogado JOSE ALBERTO MUSSA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual consignando Poder Autenticado de fecha 15/02/2019, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, bajo el N°20, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 06 de Junio de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado JOSE ALBERTO MUSSA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, debidamente identificada en autos.
En fecha 19 de Junio de 2019, se recibió escrito presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de Julio de 2019, se recibió escrito de Promoción de Prueba de Cotejo consignada por el Abogado el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, debidamente identificada en autos, siendo acordado mediante auto de fecha 18/067/2019 por el tribunal de instancia para el Tercer 3er día de despacho siguientes.
En fecha 25 de Julio de 2019, se llevo a cabo el acto de designación de los expertos grafo-técnicos, siendo que cursa en autos la aceptación de los expertos para el cargo que han sido designados.
En fecha 05 de Agosto de 2019, se recibió Informe de Peritaje presentado por los Abogados expertos JULIO RODRIGUEZ, DOMINGO URBINA y EGLIS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.291.741, V-9.297.191 y V-9.898.148, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 07 de Agosto de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 08 de Agosto de 2019, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el Abogado JOSE ALBERTO MUSSA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, debidamente identificada en autos.
En fecha 12 de Agosto de 2019, el tribunal de la causa emite auto en el cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, comparece el Abogado JOSE ALBERTO MUSSA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, debidamente identificada en autos, en cual ejerce Formal Oposición de la Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, el tribunal de la causa emite auto en el cual admite las pruebas y ordena librar oficio signado bajo los N°0840-18.402, N°0840-18.403, N°0840-18.404, y N°0840-18.405, dirigido al Banco Exterior - Centro Comercial la Cascada, Banco Provincial del estado Monagas, Banco Mercantil del estado y Monagas, y al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, respectivamente.
En fecha 05 de Octubre de 2019 comparece el Alguacil Accidental del tribunal de la causa, en el cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana LIDIA MARTINS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente identificada en autos.
En fecha 30 de Octubre de 2019, se llevo a cabo el acto de Exhibición de Documento, en el cual la Abogada LIDIA MARTINS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente identificada en autos, desconoce el documento en su totalidad.
En fecha 03 de Noviembre de 2019, el tribunal de la causa emite auto en el cual dice "VISTOS" y se reserva el lapso legal correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 30 de Octubre de 2023, comparece el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.090 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita el Abocamiento de la nueva Jueza, siendo que, en fecha 02/11/2023, el tribunal de la causa dicta auto de abocamiento de la Jueza y ordena la notificación de las partes, haciéndose efectiva en fecha 24/01/2024 en virtud del auto emitido por el tribunal de la causa en el cual deja constancia que se cumplieron las formalidades con respecto a la publicación de los carteles.
En fecha 22 de Abril de 2024, se dicto sentencia definitiva en el cual se declaro CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.679.865 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A.
En fecha 02 de Mayo de 2024, comparece la ciudadana LIDIA MARTINS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ROSMARQUIS TABATA, inscrita en el instituto de previsión social del abogada bajo el N°201.531, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 22/04/2024, siendo escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 03/05/2024, y esta misma fecha se libro oficio N°0840-20.172, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En vista del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia).
Dicho lo anterior, esta Juzgadora como garante del cumplimiento de las normas de Orden Publico, así como vigilante de la correcta administración de justicia, pasa a pronunciarse sobre el fallo apelado, para determinar si se cumplieron a cabalidad los parámetros legales; motivo por el cual denota quien suscribe que, el juicio principal es motivado al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de Febrero de 1963, bajo el N°22-A, folios 23 al 27 y sus vtos, tomo 1, en la persona de su Presidenta LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, trayendo como alegatos la parte accionante que en fecha 11 de Agosto de 2014 suscribió en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES un contrato de Reserva de Compra con la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, el cual tenía por objeto la reserva de un inmueble ubicado al final de la Avenida "Alirio Ugarte Pelayo" en el sitio conocido como crucero Las Toscana Miraflores, antes denominado crucero Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas y comprende un local comercial techado de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento, siendo que del referido documento antes mencionado hoy se demanda por su cumplimiento por cuanto según lo estipulado por el accionante la parte demandada plenamente identificada, se negó a firmar el documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 23/12/2014, así las cosas en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, identificada en autos, procede a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, en la cual rechaza, niega y desconoce de forma categórica el documento recibo de fecha 11/08/2014 del cual hoy se solicita su cumplimiento, siendo que sus motivo de derechos van destinados a atacar la naturaleza del referido documento, toda vez que arguye que el mismo se trata de un simple contrato preparatorio, así las cosas, vencido el lapso de contestación a la demanda, el tribunal de instancia da apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas, haciendo uso de este Derecho ambas partes, en tal sentido, agotado todos los lapsos procesales y sustanciado debidamente el juicio, en fecha 22 de Abril de 2024 el tribunal de origen emite pronunciamiento del fondo de lo debatido, en el cual declara CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia de esta declarativa ordena a los contratantes a cumplir con las clausulas del contrato privado de preferencia ofertiva, así mismo, ordena a la parte accionante a cumplir con los pagos estipulados en el contrato previa indexación y, en caso de negativa de otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la sentencia servirá como justo titulo, siendo así, la parte accionada ejerció Recurso de Apelación, el cual tiene conocimiento esta Instancia Superior.
Revisada como ha sido la causa, así como los elementos probatorios cursante en autos, evidencia esta Alzada que, cursa al folio 29 de la pieza principal, RECIBO suscrito entre el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A y la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, en el cual expresa la parte demandada que recibe la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de reserva de compra de un inmueble ubicado al final de la Avenida "Alirio Ugarte Pelayo" en el sitio conocido como crucero Las Toscana Miraflores, antes denominado crucero Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas y comprende un local comercial techado de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento, recibiendo la cantidad señalada mediante cheque signado bajo el N°22-84035749, librado contra el Banco Exterior, en cual dejaron expresado que, el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, tenía un plazo de Cinco (05) días hábiles contados a partir de que se haya hecho efectivo el pago del cheque librado al Banco Exterior, a consignar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00), al momento de la firma del documento de Opción de Compra Venta. Verificadas como fueron las actuaciones que dieron inicio a interponer la presente demanda, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”

Dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a interpretar el "contrato" que suscribieron las partes; facultad que es dada a los jueces de merito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, y aplicado al caso en concreto determina esta Alzada que la parte actora debidamente identificada en autos, pretende el Cumplimiento de Contrato del documento cursante al folio 29 de la pieza principal, denominado por las partes como "RECIBO", en atención a ello, estando ampliamente facultada estada Alzada para verificar la denominación y naturaleza del referido recibo del cual hoy se exige su cumplimiento, siendo que se constata entre líneas del mencionado documento lo siguiente "...Recibo en este acto, para COMERCIAL LA ALCABALA C.A, la cantidad de QUINIETOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,00) por concepto de reserva de compra de un inmueble..../.....en el entendido que tiene la obligación de pagar en la oportunidad de la firma del documento de Opción de Compraventa..." (Resaltado de quien suscribe)
En este sentido, esta Alzada constata de manera fehaciente que el anterior documento se encuentra dentro de los denominados preliminares o preparatorios, siendo que se desprende de su simple lectura que el concepto del documento es con motivo de reservar el inmueble, para posteriormente realizar un documento de Opción de Compra Venta, siendo indispensable para esta Alzada traer a colación los criterios vigentes emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Sala de Casación Civil en decisiones N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luis Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña; el cual señaló que: “(…) el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”; refiriendo además que: “(…) Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer que: ‘…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares’…(Resaltado y negrilla de quien suscribe)

Sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, siendo ratificado en fecha 16/12/2020, por la sala de casación social, en el cual se estableció al respecto lo siguiente:
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
(…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).
(…) De modo pues, que conforme a ese criterio para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo cual no ocurrió en el presente asunto....(Negrilla y resaltado de quien suscribe)
Analizados como fueron los criterios antes señalados, concluye esta Alzada que en efecto el documento de "Recibo" es de naturaleza preliminar, y basando en el concepto del otorgamiento del mismo, iba destinado únicamente a reservar el inmueble ubicado al final de la Avenida "Alirio Ugarte Pelayo" en el sitio conocido como crucero Las Toscana Miraflores, antes denominado crucero Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas y comprende un local comercial techado de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento, siendo que, aun el mismo no se le puede atribuir los efectos de una venta definitiva, y mucho menos exigir su cumplimiento, siendo que de los autos se desprende que el documento recibo era una simple reserva del inmueble y una vez se hubiere hecho efectivo el pago por medio del cheque consignado, tenían 5 días hábiles para celebrar el Documento de Opción de Compra Venta siendo que en la oportunidad de la firma debía cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), de lo cual se desprende que la parte actora no realizo el pago correspondiente en la oportunidad antes señalada, y tomando en consideración el criterio esbozado por esta Alzada la parte actora tenía como oportunidad procesal para cancelar los montos adeudados desde el momento de interposición de la demanda hasta antes de que sea dictada la sentencia de fondo, en tal sentido, mal pudiera exigir su cumplimiento, por cuanto en primer lugar el documento fundamental con el cual acompaña la demanda no es exigible ni siquiera como documento de Opción de Compra Venta por cuanto no están dadas las condiciones para ello en virtud de que el mismo es de reserva de inmueble para una posterior celebración de opción a compra venta, lo que a todas luces se evidencia que el tribunal de la causa yerra al declarar con lugar la presente acción, por cuanto el documento no cumple con los requisitos esenciales para su validez y otorgamiento.
Motivo por el cual considera prudente esta Alzada en ANULAR la sentencia de fecha 22 de Abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia de esta circunscripción judicial, en virtud de que el mencionado tribunal califica el contrato como privado de preferencia ofertiva pero yerra en cuanto al contenido y alcance del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ordena que la parte demandante cancele el saldo restante de la obligación, previa indexación del monto, y a su vez señala que obliga al otorgamiento del instrumento definitivo de venta para su protocolización, como si se tratara del incumplimiento de un contrato de venta pura y simple, apartado totalmente de lo estipulado en nuestras normas adjetivas vigentes por cuanto quien demanda el cumplimiento debe a su vez acreditar que ha cumplido previamente con su obligación antes de emitirse el fallo definitivo, por lo cual se incurre en error de interpretación del artículo 531 eiusdem, siendo que el Juez es conocedor del Derecho y denota una errónea aplicación y estudio del articulo antes señalado. Así las cosas, esta Alzada actuando como garante de las normas de orden público y debidamente facultado para interpretar los contratos conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A, como consecuencia de ello, NULO el contrato Recibo de fecha 11 de Agosto de 2014, suscrito entre los ciudadanos JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A y la ciudadana LIDIA MARTINS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente identificada en autos, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de validez para su otorgamiento, en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.531.
Siendo así las cosas, determina y concluye esta Alzada que el Juzgado de Instancia erro al momento de decidir, por cuanto cursa en autos los elementos necesarios para determinar la ineficacia del contrato, por carecer de los requisitos para su validez, así mismo es fehaciente el hecho de que los Jueces están debidamente facultados para interpretar los contratos sometidos a su conocimiento, y en tal razón al estudiarlo se verifican los requisitos de Validez, lo cual a los efectos de esta Alzada, el Tribunal de Instancia paso por alto, la interpretación detallada del contrato en la presente causa, lo cual resulta Vulneración del Orden Publico y el Debido Proceso, principios que no pueden ser relajados a conveniencia de las partes o del Juez, así las cosas, esta Superioridad como garante de los Preceptos Constitucionales, y actuando en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, hace FORMAL LLAMADO DE ATENCION, al Juzgado de Instancia por haber incurrido en lo antes delatado, y poner en marcha a los órganos jurisdiccionales, y llevarse a cabo en su totalidad el presente Juicio a sabiendas que el mismo no cumple con los parámetros exigidos por la ley, convirtiéndose esto, en falta de probidad reiterada por el tribunal Aquo, así mismo, señala esta Alzada que la sentencia atacada por el recurso de apelación debidamente anulada por esta Alzada en la presente, carece de motivación expresa, asimismo se observa que la dispositiva del fallo no es claro en cuanto a la condición en la que actúa el accionante, por cuanto hace ver que actúa en su propio nombre y representación como si la Sociedad Mercantil PARADA LOS SABORES, identificada en autos, fueran indistintas en el Juico, de lo cual evidencia esta Alzada que actúa como Presidente de la referida empresa identificada en autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.531, en contra de la sentencia de fecha 22 de Abril de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 22 de Abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A. CUARTO: Se declara NULO, el Contrato denominado "RECIBO" celebrado en fecha 11 de Agosto de 2014, suscrito entre los ciudadanos ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A y la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente identificada en autos. QUINTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m) meridiem. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ