REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00928
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01114
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DE MANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.299.483 quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A, Inscrita en el registro de comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 1974, anotada bajo el nro 77, RIF: J-09500647-6, NIT: 00192349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DULAINA BERMUDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, SULIMA BEYLOINE Y OTROS, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros° 16.269, 39.067 y 70.754 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de auto)

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 28 de junio del 2024,emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción Judicial, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 03, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 actuando en su propio nombre y representación en contra de la empresa mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, representada judicialmente por las ciudadanas DULAINA BERMUDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, SULIMA BEYLOINE Y OTROS, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros° 16.269, 39.067 y 70.754respectivamente y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-20.325 de fecha Treinta (30) de Julio del2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.171, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2024-00928, a través de auto de entrada de fecha Ocho (08) de Agosto del 2024.
En fecha 18 de Septiembre del 2024, se recibió escrito de informes por parte de la ciudadana LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.299.483, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 83.897.
En fecha Nueve (27) de Septiembre del 2024, mediante auto esta alzada dejo por sentado que feneció el lapso de 10 días de despacho para que las partes presentaran sus informes, y comenzó a transcurrir el lapso de 08 días de observaciones a los informes, así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron uso del referido recurso.
En fecha Once (11) de Octubre del 2024, mediante auto expreso se dejó constancia que feneció el lapso de Ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, y debiendo proseguir con el curso del juicio esta superioridad dice “VISTOS” y se reservó el lapso de los 30 días siguientes para publicar la sentencia respectiva.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
De las actas procesales que conforman el presente expediente denota esta Jurisdicente que la parte demandada Empresa Mercantil denominada Seguros Guayana C.A Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de octubre del año 1.974 anotada bajo el N° 768, folios vuelto del 60 al 65 tomo N° 8, siendo la última reforma de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 15 de julio de 2003 bajo el N° 45, tomo 21-A-pro debidamente representada por sus apoderadas judiciales la ciudadana Dulaina Bermúdez Rozo, Eliana De Bracho, Sulima Beyloine y otros debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 16.269, 30.067 y 70.754 respectivamente y de ese domicilio, No dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha treinta (30) de Noviembre de 2017 mediante el cual se declaro: Firme la decisión dictada el dieciocho (18) de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas incoada por la ciudadana Luisa Mercedes Díaz actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 83.897 y de este domicilio respectivamente.
En virtud de ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha Diez (10) de Junio de 2024 ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada Dieciocho (18) de noviembre del año 2014 en todas y cada una de sus partes y decreta la ejecución forzosa del monto adeudado por el concepto de la indemnización de la suma asegurada por ambas pólizas que una vez indexado representa la cantidad liquida de dinero de Un Millón Quinientos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.500.575.67) y en el cual ordeno librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario.
En fecha (13) de Junio de 2024 la parte demandante interpone diligencia en el cual solicita al Juzgado Primero de Primera instancia que se sirva decretar embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la parte ejecutada Seguros Guayana el cual está ubicado en la avenida La Paz N° 23 Quinta Don Antonio Municipio Maturín estado Monagas constituido por una parcela de terreno que tiene un área de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: que es su fondo con veinticinco metros (25mts) de los cuales veintidós metros (22mts) con casa que es o fue de la familia Bompart y tres metros (3mts) con la casa que es de la familia Silva; Sur: con la avenida La Paz, que es su frente en veinticinco metros (25mts); Este: con casa que fue de María Nicolás Nasar y actualmente pertenece a la señora Sandra Ibáñez en cincuenta metros (50mts) y, Oeste: con casa que fue Pedro Pittaud y actualmente con la casa que es de José Ramón Lanz en cincuenta metros (50mts).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024 mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial no acuerda lo solicitado por la parte accionante; alegando que ya existía un nuevo mandamiento de ejecución por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y debía instar a su ejecución.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo estipulado en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524, 527, 534 Y 535; el cual establecen:
…OMISSIS…
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
Capítulo III Del Embargo de Bienes Artículo 534 El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Artículo 535 Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

En virtud de los criterios establecidos y anteriormente mencionados, evidencia esta Alzada que el mandato de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera instancia resulta insuficiente debido a que la demanda en principio recae sobre una cantidad liquida de dinero en la suma de Un Millón Quinientos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.500.575.67) y en virtud de satisfacer el cumplimiento de la demanda en su totalidad debió admitir el pedimento de la parte accionante en el cual señalaba el bien inmueble a ser objeto de embargo ubicado en la avenida La Paz N° 23 Quinta Don Antonio Municipio Maturín estado Monagas constituido por una parcela de terreno que tiene un área de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: que es su fondo con veinticinco metros (25mts) de los cuales veintidós metros (22mts) con casa que es o fue de la familia Bompart y tres metros (3mts) con la casa que es de la familia Silva; Sur: con la avenida La Paz, que es su frente en veinticinco metros (25mts); Este: con casa que fue de María Nicolás Nasar y actualmente pertenece a la señora Sandra Ibáñez en cincuenta metros (50mts) y, Oeste: con casa que fue Pedro Pittaud y actualmente con la casa que es de José Ramón Lanz en cincuenta metros (50mts) por cuanto el anterior mandado no cumple con todas las disposiciones legales establecidas en la doctrina antes señalada, aunado a ello el tribunal antes mencionado niega la solicitud de embargo ejecutivo expresando que ya existía un nuevo mandato de ejecución forzosa y que la parte demandante debía instar al cumplimiento del mismo dejando abierta la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo, violentando así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.299.483, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 83.897 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa.

En base a todos los razonamientos expuestos anteriormente está juzgadora procede a revocar el auto dictado en fecha Veintiocho (28) de junio de 2024 en el cual el Juzgado Primero de Primera instancia niega lo solicitado por la parte demandante en virtud de que el mandato no se vale por sí mismo, es decir es inoficioso por cuanto no cumple con todas las disposiciones legales contenidas en norma precedente, es decir el tribunal de instancia erro al librar el mandato de ejecución sin cumplir con lo establecido en los artículos 527 y 534 del Código de Procedimiento Civil en el que el ejecutado puede presentar en cualquier momento los bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, debe haber de una cantidad líquida exigible de dinero y un bien inmueble sobre el cual pueda recaer el cumplimiento del mandato en caso de que al momento de ejecutarse la parte no tenga la cantidad exigible, siendo indispensable y de carácter obligatorio establecer en el mandato de ejecución el bien inmueble a embargar, motivo por el cual considera prudente esta Alzada en REVOCAR el auto de fecha 28 de Junio de 2024, por cuanto a todas luces se evidencia una clara inobservancia a la norma adjetiva vigente, en tal sentido, se ORDENA librar un nuevo mandato de ejecución en el cual se incluya el bien inmueble identificado por la parte accionante, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 527 y 534 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.299.483, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 83.897 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Auto de fecha Veintiocho (28) de Junio del 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se establece. –

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.299.483, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 83.897 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Auto de fecha Veintiocho (28) de Junio del 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: REVOCA EL AUTO, de fecha Veintiocho (28) de Junio del 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas librar nuevo mandato de ejecución en el cual incluyan el bien inmueble sujeto al embargo ejecutivo el cual recae sobre la siguiente descripción: ubicado en la avenida La Paz N° 23 Quinta Don Antonio Municipio Maturín estado Monagas constituido por una parcela de terreno que tiene un área de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: que es su fondo con veinticinco metros (25mts) de los cuales veintidós metros (22mts) con casa que es o fue de la familia Bompart y tres metros (3mts) con la casa que es de la familia Silva; Sur: con la avenida La Paz, que es su frente en veinticinco metros (25mts); Este: con casa que fue de María Nicolás Nasar y actualmente pertenece a la señora Sandra Ibáñez en cincuenta metros (50mts) y, Oeste: con casa que fue Pedro Pittaud y actualmente con la casa que es de José Ramón Lanz en cincuenta metros (50mts) por cuanto el anterior mandado no cumple con todas las disposiciones legales establecidas en el citado artículo 527 y el 534 de Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.Tsj.gob.ve, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.MIGUEL TORREZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Media (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ