REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00925
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01117
PARTE DEMANDANTE: WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES JAVIER MARCANO y FRINE URBAEZ MUJICA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.055.413 y V-9.282.933 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.967 y 307.575 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.272.215 y V-13.475.538 respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 149, Tomo 8-A, RM MAT de fecha 16 de septiembre del 2.021 y su última reforma por ante el mismo registro mercantil en fecha 10 de febrero 2.023 bajo el N° 23, Tomo 59-A, en su carácter de vendedores opcionantes de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A. antes identificada domiciliados en la Avenida Principal de las Cocuizas N° 193-B de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanos LUISA BELTRANA GOMEZ de FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.622 y 147.308, respectivamente.
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticinco (25) de julio del 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 13, correspondiente al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION COMPRA VENTA, ejercido por el ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360 de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos ANDRES JAVIER MARCANO y FRINE URBAEZ MUJICA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.055.413 y V-9.282.933 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.967 y 307.575 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín.Juicio incoado en contra delosciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.272.215 y V-13.475.538 respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 149, Tomo 8-A, RM MAT de fecha 16 de septiembre del 2.021 y su última reforma por ante el mismo registro mercantil en fecha 10 de febrero 2.023 bajo el N° 23, Tomo 59-A, en su carácter de vendedores opcionantes de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A. antes identificada domiciliados en la Avenida Principal de las Cocuizas N° 193-B de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 0840-20.317, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 35.070, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°147.622 en contra de la decisión de fecha doce (12) de junio del 2024, dictado por el tribunal A-Quo ut supra identificado.
Por auto de fecha uno (01) de agosto del 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación de fecha veinte (20) de mayo del 2024 a los fines que remitan las copias respectivas para que una vez consten los recaudos, proceder con el curso legal correspondiente.
En fecha trece (13) de agosto del 2024 se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024 introdujo escrito de informes la abogada LUISA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°147.622, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) ciudadana juez esta sentencia que apelo es totalmente contradictoria ya que la juez declara sin lugar la cuestión previa propuesta, pero en la misma sentencia reconoce que la parte demandante ejerce dos acciones incompatibles entre si ya que se rechazan mutuamente, por ende, existe una inepta acumulación, lo cual esta prohibido por la ley.
La cuestión previa propuesta es la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
Evidenciándose en este caso ciudadana juez que hay una inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte demandante, demanda POR RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA y a su vez está solicitando un pago o devolución de la suma de dinero ya cancelada que arroja un total del SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 $) así como también al compromiso por parte de los demandados, de asumir los compromisos y respectivos pagos a los proveedores, a la devolución de las inversiones realizadas para el buen funcionamiento asi como también la devolución de los equipos y mercancías realizados y aportados para el funcionamiento tanto del bodegón como de la pizzería (…)”.
Por auto de fecha dos (02) de octubre del 2024 comenzó a correr el lapso de observaciones a informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre del2024, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia Esta alzada dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos accesorios al fondo principal de la causa, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha doce (12) de enero del 2024 se introdujo Demanda correspondiente al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360 de este domicilio, en contra de losciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.272.215 y V-13.475.538 respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 149, Tomo 8-A, RM MAT de fecha 16 de septiembre del 2.021 y su última reforma por ante el mismo registro mercantil en fecha 10 de febrero 2.023 bajo el N° 23, Tomo 59-A, en su carácter de vendedores opcionantes de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A. antes identificada domiciliados en la Avenida Principal de las Cocuizas N° 193-B de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, los cuales opusieron Cuestión Previa alegando el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, siendo que para la fecha doce (12) de junio del 2024 el Tribunal A-quo dictó Sentencia en la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 12 y 356 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Revisada como ha sido la causa, se observa que la abogada LUISA BELTRANA GOMEZ, previamente identificada, como apoderada judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha doce (12) de junio de 2024 emitida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Ahora bien, es menester de este Tribunal Superior analizar los argumentos de hecho y de derecho a los fines de lograr el justo desarrollo del proceso.
En razón de lo anterior, observa esta juzgadora que se está en presencia de un juicio con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual, para el presente caso objeto de estudio, versa sobre la resolución de la Cuestión Previa opuesta amparada sobre el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como fue la causa se observa que el punto controvertido en el presente expediente consisteque en fecha doce (12) de junio del 2024 el Tribunal de Instancia declaró “IMPROCEDENTE” la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a lo peticionado.
Asimismo, nuestra Norma Adjetiva establece en su artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 357: La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°,5°, 6°, 7° y 8°del artículo 346 no tendrá apelación.La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este código. (Negrilla de esta Alzada)
En este sentido quien aquí decide observa que dicho ordinal anteriormente citado expresa la prohibición de la ley para la acción propuesta, es por ello que esta Juzgadora traerá a colación Jurisprudencia referente a dicho ordinal:
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 553 de fecha Diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), indicó:
”…Interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal, lo cual es absolutamente inexacto; de una parte, porque el texto de la norma no emplea el calificativo de “expresa” que se le quiere atribuir; y de la otra, porque la naturaleza de las cosas impone que aún cuando la prohibición no exista en esa forma expresa, puede ser perfectamente inferida por el juez según las diferentes circunstancias y normativas que puedan confluir en el tratamiento del caso particular…”
Subrayado y Negrita de esta Alzada
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
En razón de lo anterior evidencia esta Juzgadora que se está en presencia de un juicio con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual, versa sobre un contrato de naturaleza verbal, sin embargo, observando esta alzada que el conflicto o el fondo principal de la presente controversia caso de estudio, no consiste en una prohibición tacita o explicita o en su defecto, contraria al derecho y a las buenas costumbres como para que deba tener una consecuencia en su inadmisibilidad de la misma, todo lo contrario; tratándose los contratos como fuentes de las obligaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, deja como efecto que se observa que se está en presencia de un Juicio Válido por la Ley y cuya justicia puede someterse al derecho y a las demás disposiciones que las leyes venezolanas dispongan en lo relativo a la materia contractual.
En refuerzo a las anteriores argumentaciones, esta Alzada trae a colación sentencia N° 900 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada ponenteCarmen Zuleta de Merchán de Fecha: 13 de diciembre de 2018, mediante la cual expresó:
…OMISSIS…
Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara.

En este orden de ideas, este juzgado superior se adhiere al criterio jurisprudencial, transcrito parcialmente, en razón de que son permitidas las Demandas por resolución de contrato verbal para su estudio en Juicio, puesto que dicha pretensión no es contraria al Derecho y como consecuencia se trata de una acción permitida por la Ley. Y así se declara. -
En virtud de las anteriores argumentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 29 de la Constitución nacional y adhiriéndose a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es motivo por el cual esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA GOMEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 147.622en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia de fecha doce (12) de junio del 2024 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA GOMEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 147.622en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia de fecha doce (12) de junio del 2024 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.