REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00934
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01122
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.662.680, civilmente hábil, con número de teléfono: 0426-5945105, correo electrónico: Jorge_sanchez91@hotmail.com, con domicilio en la Urbanización La Sevillana 1, conjunto Residencial Palma Real, sector Tipuro 1, número 33, Maturín estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.455.399, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero: 120.311, con número de teléfono: 0414-4567049, y correo electrónico: victorsanchez1978.vs@gmail.com y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-12.547.510 y V-13.553.333, respectivamente, con números de teléfonos: 0426-5944142 y 0412-1013759, respectivamente, correos electrónicos: yoseidaflores@hotmail.com y josevfloresm13@gmail.com respectivamente, ambos de este domicilio procesal.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: De la ciudadana YOSEIDA FLORES, el Apoderado Judicial es el ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.894.718, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 51.293, asimismo, por parte del ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, el Apoderado Judicial es el ciudadano, LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.924.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 100.690.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (TERCERIA).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha 04-07-2024, en el cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 2, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (TERCERIA), ejercido por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.662.680, divorciado, en la Urbanización La Sevillana 1, conjunto Residencial Palma Real, sector Tipuro 1, número 33, Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.455.399, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 120.311, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-12.547.510, y N.° V-13.553.333, quienes se encuentran representados de la siguiente manera De la ciudadana YOSEIDA FLORES, el Apoderado Judicial es el ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.894.718, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 51.293, asimismo, por parte del ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, el Apoderado Judicial es el ciudadano, LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.924.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 100.690.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el término de Diez (10) días de despacho a los fines de que las partes presenten sus informes de conformidad a los establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2024, compareció por ante esta Alzada el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 100.690, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE FLORES, parte co-demandada en el presente Juicio, mediante el cual introduce escrito de informes.
En fecha Nueve (09) de Octubre del 2024, compareció por ante esta Superioridad el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.662.680, divorciado, en la Urbanización La Sevillana 1, conjunto Residencial Palma Real, sector Tipuro 1, número 33, Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.455.399, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 120.311, mediante el cual consignó escrito de informes en el presente expediente.
En fecha Diez (10) de octubre del 2024, este Juzgado Superior emitió Auto en el cual dejó por sentado que transcurrió íntegramente el Décimo (10) día de despacho establecidos en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes, ahora bien, se dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha Quince (15) de Octubre del 2024, compareció por ante esta Alzada la parte accionante el presente Juicio por tercería, mediante el cual introduce escrito de observaciones a los informes.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2024, se recibió por parte del ciudadano LEOPOLDO DIEZ, escrito de observaciones a los informes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada JOSE VICENTE FLORES MARIN, plenamente identificado en autos.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de octubre de 2024, esta Superioridad debiendo proseguir el curso del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” y fija el lapso de sesenta (30) días continuos para publicar la Sentencia correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Quince (15) de Enero del 2024, se admitió la presente demanda por Tercería incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.662.680, civilmente hábil, con número de teléfono: 0426-5945105, correo electrónico: Jorge_sanchez91@hotmail.com, con domicilio en la Urbanización La Sevillana 1, conjunto Residencial Palma Real, sector Tipuro 1, número 33, Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.455.399, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero: 120.311, con número de teléfono: 0414-4567049, y correo electrónico: victorsanchez1978.vs@gmail.com y de este domicilio, en contra de los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-12.547.510 y V-13.553.333, respectivamente, con números de teléfonos: 0426-5944142 y 0412-1013759, respectivamente, correos electrónicos: yoseidaflores@hotmail.com y josevfloresm13@gmail.com respectivamente, ambos de este domicilio procesal. En consecuencia, le hicieron saber a la parte actora que deberá consignar una diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha Quince (15) de Enero del 2024, por auto motivado el Juzgado Aquo ordenó Suspender el proceso principal por un lapso de Noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código de Procedimiento civil.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 100.690, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.553.333, parte co-demandada en el presente Juicio por Tercería, mediante el cual introduce escrito de Cuestiones Previas, específicamente la estipulada en el ordinal 11, del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2024, el Juzgado Aquo emitió sentencia interlocutoria en la cual declaró, Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, propuesta por el profesional en derecho LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN.
En fecha Diez (10) de Julio del 2024, se recibió por ante el Juzgado Aquo diligencia suscrita por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, plenamente identificado en autos, mediante el cual ejerce recurso de apelación de la sentencia de fecha 04-07-2024, emitida por el Juzgado Aquo.
En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2024, el Juzgado Aquo mediante auto oye la apelación ejercida en un solo efecto y le concedió a la parte el lapso de 5 días para que mencionara las copias certificadas y las que el Tribunal a bien tenga, las cuales deberán ser sufragadas por la parte recurrente, para su posterior remisión al Tribunal Superior Correspondiente.
Por Auto de fecha Veinticinco (25) de Julio del 2024, el Juzgado Aquo acuerda remitir las copias certificadas señaladas por el recurrente al Juzgado Superior Distribuidor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como fue la causa se observa que el punto controvertido en el presente expediente consiste que en fecha Cuatro (04) de julio del 2024 el Tribunal de Instancia declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a lo peticionado.
Asimismo, nuestra Norma Adjetiva establece en su artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 357: La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°,5°, 6°, 7° y 8°del artículo 346 no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este código. (Negrilla de esta Alzada)
En este sentido quien aquí decide observa que dicho ordinal anteriormente citado expresa la prohibición de la ley para la acción propuesta, es por ello que esta Juzgadora traerá a colación Jurisprudencia referente a dicho ordinal:
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 553 de fecha Diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), indicó:
”…Interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal, lo cual es absolutamente inexacto; de una parte, porque el texto de la norma no emplea el calificativo de “expresa” que se le quiere atribuir; y de la otra, porque la naturaleza de las cosas impone que aún cuando la prohibición no exista en esa forma expresa, puede ser perfectamente inferida por el juez según las diferentes circunstancias y normativas que puedan confluir en el tratamiento del caso particular…”
Subrayado y Negrita de esta Alzada
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
En razón de lo anterior evidencia esta Juzgadora que se está en presencia de un juicio con motivo de TERCERIA, el cual, versa sobre un Juicio principal con motivo de COBRO DE BOLIVARES, observando esta alzada que el conflicto o el fondo principal de la presente controversia caso de estudio, no consiste en una prohibición tacita o explicita o en su defecto, contraria al derecho y a las buenas costumbres como para que deba tener una consecuencia en su inadmisibilidad de la misma, todo lo contrario; tratándose de una TERCERIA propuesta de conformidad con el articulo 370 ordinal 1°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, deja como efecto que se observa que se está en presencia de un Juicio Válido por la Ley y cuya justicia puede someterse al derecho y a las demás disposiciones que las leyes venezolanas dispongan en lo relativo a la materia que hoy se discute.
En refuerzo a las anteriores argumentaciones, esta Alzada trae a colación sentencia N° 900 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán de Fecha: 13 de diciembre de 2018, mediante la cual expresó:
…OMISSIS…
Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior se adhiere al criterio jurisprudencial, transcrito parcialmente, en razón de que son permitidas las Demandas por TERCERIA, aun cuando en su definitiva resulten extemporáneas o incluso sin lugar, puesto que dicha pretensión no es contraria al Derecho y como consecuencia se trata de una acción permitida por la Ley. Y así se declara. -
En virtud de las anteriores argumentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 29 de la Constitución nacional y adhiriéndose a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es motivo por el cual esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 100.690, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.553.333, en consecuencia, SE CONFIRMA, la Sentencia de fecha 04 de Julio del 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa estipulada en el artículo 346 en su Ordinal 11°, todo ello de conformidad con el articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil. Y así se establece. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 100.690, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.553.333. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia de fecha 04 de Julio del 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa estipulada en el artículo 346 en su Ordinal 11°, todo ello de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil. TERCERO: Se condena en Costa a la parte recurrente por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (2:00pm.) horas de la tarde. Conste:
El Secretario Temporal,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.