REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Noviembrede Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00945
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01120
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogadobajo el Nro. 83.897y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.514.297, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 32, Tomo 48, folios 114 al 116.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2024, siendo asignada bajo el asunto Nº 01, Acta N° 14, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.514.297, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 32, Tomo 48, folios 114 al 116, en contra de auto de fecha 21 de octubre de 2024 del expediente signado con el número 11.465-2024 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 24 de Octubre de 2024, LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.514.297, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 32, Tomo 48, folios 114 al 116, introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En lugar, de dictar DECLARATORIA de que el recurso de apelación resultase Improcedente por falta de Cualidad debió el Tribunal Tercero de Municipio declarar SOBRESEER el PROCEDIMIENTO de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Jurisdicción Voluntaria) de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil una vez que tuvo conocimiento el día 02/10/2024 oposición realizada por parte de mi representada ya que éste igualmente había admitido dicha solicitud con fundamento en el artículo 937 ejusdem que en su contenido establece el procedimiento a realizar siempre y cuando no haya oposición y siendo que en la presente causa ocurrió antes que dictase su declaratoria debió SALVAR DERECHOS DE TERCEROS, como no lo hizo, interpuse Recurso de Apelación mediante escrito consignado que riela en la presente causa por considerar los siguiente:
Que en materia de Jurisdicción Voluntaria conforme al procedimiento establecido en Código de Procedimiento Civil desde artículo 895 hasta 902.
Respecto a lo anterior, del contenido de dicha decisión se desprende, que éste Tribunal dejó a salvo los derechos de terceros, al sustentar su DECISION de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento de la oposición interpuesta en fecha 02/10/2024, que riela a los folios de la presente causa.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, establece que el competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución N° 2009- 006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los juzgados de Municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la Jurisdicción Voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Actualmente vigente en tema referido al conocimiento de Jurisdicción Voluntaria).-
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que: "Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida."
En el caso de autos la solicitud fue presentada en fecha 12 de Julio 2024, por lo que la competencia para conocer el procedimiento de jurisdicción voluntaria le correspondió al Juzgado Tercero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y conforme a dicha Resolución en Alzada, los JUZGADOS SUPERIORES de la circunscripción judicial del estado Monagas toda vez que los JUZGADOS DE MUNICIPIO, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan, En el caso de autos la solicitud fue presentada en fecha 12 de Julio 2024, por lo que la competencia para conocer el procedimiento de jurisdicción voluntaria le correspondió al Juzgado Tercero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y conforme a dicha Resolución en Alzada, los JUZGADOS SUPERIORES de la circunscripción judicial del estado Monagas, toda vez que les JUZGADOS DE MUNICIPIO, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan COMO JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, y por tanto las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los JUZGADOS DE MUNICIPIO, cuando ACTUEN COMO JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es por los jueces superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio, motivos por el cual considero que por efectos de la Resolución de la Sala Plena, es competente para conocer del RECURSO DE APELACIÓN la cual INTERPONGO mediante la presente Diligencia en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre 2024 que corre inserta al folio 32 del presente expediente arriba señalado, por éste Juzgado Tercero de Municipio de Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró TÍTULO SUPLETORIO (artículo 937 C.P.C.) para asegurar los derechos en la sucesión y declaró como únicos y universales herederos a las ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO Y GILDA JOSE BESERENI PINTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 14.703.169 y V.-14.703.170, respectivamente.
En lo que respecta a la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones que se dicten en materia de jurisdicción voluntaria, es de observar que, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, de toda decisión se concede recurso de apelación, salvo disposición especial en contrario. En el caso de las declaratorias de únicos y universales herederos no existe una norma expresa que prohíba la admisión del recurso, en apego al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, a los fines de que este Tribunal GARANTICE el DERECHO A LA DEFENSA el mismo debe ser admisible, por todo lo antes expuesto y, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 1999, Nº 192. Es Todo.".
Por todo lo antes expuesto, Solicito de este digno Tribunal de Alzada sesirva:
PRIMERO: Declarar, CON LUGAR, Recurso de Hecho contra Auto de fecha 21/10/2024, proferido por Tribunal Tercero de Municipio;
SEGUNDO: Declarar; EL SOBRESEIMIENTO de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos instando a las partes de conformidad con el articulo 901 Código de Procedimiento Civil de que propongan demandas que consideren pertinentes o en sus efectos ORDENAR, oiga la Apelación de conformidad artículo 896 del Código de Procedimiento Civil ejercida oportunamente contra Auto de fecha 09/10/2024 (folio 32), que Declaró que las Única y Universales Herederas del de Cujus son las Ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-14.703.169 y V.-14.703.170, respectivamente, a pesar de haber hecho oposición la madre de las solicitantes filiación confirmada por el Juez Provisorio Inti Daniel López mediante auto de fecha 07/10/2024 (folio 28) que riela en la presente causa…”

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2024-00945, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que la parte consignelas copias respectivas de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2024, compareció ante esta superioridad la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.514.297, consignando copias certificadas constantes de 43folios.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, dictado por esta alzada, se agregaron las copias certificadas a los autos y se fijó el lapso de 05 días de despacho para publicar la sentencia de conformidad al artículo 307 del código de procedimiento civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia o del auto que se apela, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la negativa del Recurso de Apelación en fecha 21 de Octubre de 2024, en virtud del auto emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, mediante el cual acordó: Omissis “…ahora bien, siendo el caso que nos ocupa, dicha solicitud presentada por las ciudadanas GILDA JOSE BESERENI PINTO y GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.703.170 y V-14.703.169, consignaron como anexos sus actas de nacimiento, emanadas del Registro Civil y donde se evidencia que quien en vida se llamara GEORGES SADEK BESERENI MANACH(+), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.378.106, las reconoce a ambas como hijas, comprobándose así el vínculo sucesoral establecido con el fallecido. Sin embargo, a pesar de que la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, aparece en las referidas partidas de nacimiento, comprobándose el vínculo que tiene como madre natural de las ciudadanas antes señaladas, pero no consigno alguna documentación que demuestre el nexo legal con el difunto GEORGES SADEK BESERENU MANACH (+), y sea corroborada la capacidad de la misma para ser llamada a suceder de la herencia causada por el mismo, mediante un acta de matrimonio, unión estable de hecho, declarativa de concubinato y/o sentencia divorcio, todo ello conforme al orden sucesorio, y en consonancia con lo establecido en el artículo 823 y 824 de la Ley Sustantiva Civil… omissis. Una vez señalado el contenido de que los artículos que proceden, este Tribunal ratifica el contenido establecido en el auto de fecha 07 de octubre del 2024, el cual riela al folio 28, con relación a que la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.514.297, a quien pretende representar la profesional del derecho, la abogada LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en la presente solicitud interpuesta, no posee LEGITIMACION ACTIVA, lo que es la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente, ya que no fue legalmente comprobado el vínculo sucesoral existente con el de cujus. En tal sentido, este Tribunal hace del conocimiento de la parte diligenciante, que la solicitud que nos ocupa, es una causa de mero trámite de jurisdicción voluntaria, en la que se reconoce del derecho sucesorio que poseen actualmente las ciudadanas GILDA JOSE BESERENI PINTO y GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, sobre el de cujus (GEORGES SADEK BESERENI MANACH (+)), sin perjuicios de terceros. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que los derechos sucesorios de las solicitantes, y de aquellos terceros a quienes le pudieron interesar este caso, fueron garantizados durante el proceso, en virtud de que fue publicado un edicto en fecha 06 de agosto del año que discurre, siendo agregado por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, aunado al hecho de que la interviniente, ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, no consigno documento alguno que demostrara la filiación con el de cujus, y fundamentara su intervención en la presente solicitud, es por lo que en consecuencia, este Tribunal determina que el RECURSO DE APELACION planteado por la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9-299.483, quien se encuentra debidamente representada por la Abogada LUISA MERCEDEZ DIAZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, NO ES PROCEDENTE y así se decide.” , esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De esta manera, es importante traer a colación lo dispuesto y razonado en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”del articulo anteriormente citado es preciso estudiar para esta superioridad realizar un análisis sobre el auto de fecha 07 de octubre de 2024 dictado por el Aquo la cual negó incluir a la Ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ en la solicitud de Únicos y universales Herederos por cuanto carece de cualidad, procediendo este mismo en fecha 21 de Octubre de 2024 a declarar no procedente la apelación, fundamentando que la recurrente no consigno documento alguno que demostrara la filiación con el de cujus.
En este orden de ideas es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció cual deja asentado lo siguiente: “…“Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles. Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho…”
Del criterio anteriormente señalado, es determinante para alzada dejar asentado, la importancia que tienen las partes intervienes a la hora de intervenir en cualquier proceso judicial sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en el presente caso se puede observar de las copias certificadas que cursan en el mismo que la parte recurrente en fecha 02 de octubre de 2024 interpuso diligencia ante el aquo alegando que la Ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, debe ser reconocida heredera del de cujus, es claro que dichos alegatos no fue demostrado a través de una prueba clara, precisa y contundente sobre el derecho que reclama, solo hace mención que es madre de las solicitantes GILDA JOSE BESERENI PINTO Y GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, por tales motivos es necesario dejar asentado por esta superioridad que la parte recurrente debió demostrar a través de: acta de matrimonio, unión estable de hecho debidamente emitida por el registro civil o mediante sentencia declarativa de concubinato dictada por el tribunal de primera instancia competente la filiación que existe con el de cujus GEORGES SADEK BESERENI MANACHA (+), tal como lo dejo claro el Tribunal recurrido mediante el auto que declaró no procedente el recurso de apelación; en consecuencia de ello esta superioridad en aras de mantener el buen orden procesal, y atendiendo el carácter de orden público que reviste la legitimación, y visto que no fue demostrada la respectiva filiación, se considera que se debe declarar sin lugar el presente recurso planteado por el hoy recurrente. Y así se establece.-
Esta juzgadora observa que el argumento interpuesto por el recurrente es válido ya que como se ha dicho ut supra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dejo claro la importancia que reviste demostrar la filiación que tiene la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ con el de cujus, por lo tanto es necesario para este Juzgado Superior declarar forzosamente sin Lugar el presente Recurso de Hecho incoado por la ciudadanaLUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.514.297, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 32, Tomo 48, folios 114 al 116, en contra del auto de 21 de octubre de 2024 en el cual se negó el recurso de apelación emanado del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho se confirma el auto de fecha 21 de octubre de 2024, dictado por el aquo.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho incoado por la ciudadanaLUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.514.297, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 32, Tomo 48, folios 114 al 116, en contra del auto de 21 de octubre de 2024 en el cual se negó el recurso de apelación emanado del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.SEGUNDO:SE CONFIRMAel auto de fecha 21 de Octubre de 2024, dictado por el aquo que negó la apelación.TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro2024.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ


En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ