REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00947
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01124
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.875.899 y de este domicilio, quien actúa en nombre e interés de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.295 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE :RAFAEL MOTA y CARLOS RAFAEL NAVARRO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 101.322 y 99.085 respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.992 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: GRACIELA FERMIN y YENNYS PRECILLA, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 283.877 y 23.846, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION (APELACIÓN).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.875.899 y de este domicilio, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2024, en cuyo dispositivo declaró SIN LUGAR la Demanda de Interdicto de Amparo, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción Judicial, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde entre otras facultades verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; Riela al folio 43 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 30/10/2024, mediante el cual expone: "..Vista la sentencia dictada por este honorable tribunal en fecha 28 de octubre de 2024, cursante de los 31 al 41, APELO. Ante la alzada expondré los argumentos de la apelación.." Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 05/11/2024, oye la apelación en Un solo Efecto, dejando constancia que los días para ejercer el recurso de apelación fueron: 29, 30, y 31 de octubre de 2024. 01 y 04 de noviembre de 2024, siendo interpuesta en fecha 30/10/2024 oyéndose la misma en fecha 05/11/2024.

Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil, es decir el segundo día correspondiente. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al Recurso de Apelación, interpuesto ejercido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.875.899 y de este domicilio, por motivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, seguido en contra del ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.992 y de este domicilio.
Recibidas las actuaciones a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 25.331 fechado 05/11/2024, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.724 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2024-00947 a través de auto de entrada, dictado en fecha 11 de Noviembre de 2024, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de un Procedimiento Breve, mismo que está regulado por lapsos breves, siendo acogida por esta Alzada criterio del Máximo Órgano de Justicia del país, a través de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente: 07-0041, que establece: (...) "Que el procedimiento breve es aquel que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales."
En fecha 19/11/2024, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada YENNYS PRECILLA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19/11/2024, se recibió escrito de informes presentado por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°99.085, apoderado judicial de la parte demandante.
Estando en el término establecido en la referida Ley Adjetiva Civil para dictar la correspondiente sentencia, procede este Tribunal Superior Segundo a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis estudio de las actuaciones del presente asunto, se observa que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de demanda Interdictal de Amparo, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.875.899 y de este domicilio, debidamente asistido para ese acto por los abogados MARGLORIS BASTARDO y MILAGROS SANCEHZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los n° 154.537 y 182.924, respectivamente y de este domicilio, en cuyo libelo de demanda expone lo siguiente:
"... Mi asistido es pisatario de unas bienhechurias sobre un inmueble enclavado en una parcela de Terreno de propiedad privada urbanización Moriche II, Calle 1 Manzana 6, casa nro.32, Maturin, Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 180 Mts 2, cuyos linderos son: NORTE: con parcela nro. 33; SUR: con parcela Nro. 31. ESTE: con calle principal en 10 Mts OESTE: con parcela Nro 52 en 10 Mts. pacifica, continua, publica, no interrumpida, Es el caso ciudadano Juez que en varias oportunidades mi asistido ha sido perturbado y amenazado en la posesión de un inmueble el cual tenía (6) seis años arrendando el señalado inmueble, especificamente desde el 3 de Junio ha sido perturbado su tranquilidad emocional y fisica, por el ciudadano; EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, quien en forma arbitraria, violenta y agresiva se presentó en el inmueble antes señalado en compañía de Funcionarios de la PNB. amenazando con desalojar a mi representado sino le entrega por las buenas el bien inmueble, alegando que era Propietario; invadiendo la tranquilidad y privacidad de mi asistido y sus familiares hasta el punto de llegar a golpear a su pareja y que se encuentran actualmente en un estado de zozobra por las amenazas expuestas: y el constante acoso, hasta los actuales momentos este ciudadano de nombre EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano titular de la cedula de identidad nro. 10.839.992, quien sin manifestar su cualidad o interés por el mencionado Inmueble rompió candados, irrumpiendo esta su domicilio, el cual es un recinto sagrado, VIOLATORIO el mismo se encontraba con sus 2 menores (hijastros y esposa), y la ciudadana Migdalia Rodríguez, y con funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, al parecer es funcionario de este cuerpo policial, funcionarios de los cuales desconozco sus nombres, solo lo identifico por los uniformes, agrediendo este de formal hostil y denigrante a mi familia, aunado a ello mi pareja se encontraba en estado de Gravidez, motivo que originaron a perder su criatura, de un mes de gestación, es importante señalar, EL PRECARIO CIUDADANO, sigue la perturbación. Desde hace (6) SEIS AÑOS, alquilo esta propiedad cancelando puntualmente a la ciudadana: AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 12.538.295, aunado a ello violentaron el inmueble rompiendo candados, fui hurtado de mis pertenencias ENSERES, denuncia interpuesta en la fiscalía segunda del Ministerio Publico, para el momento de guardia el dia cuatro 04 de JUNIO DEL AÑO 2021, de todos los abruptos policiales y físicos del ciudadano: EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA...."





En fecha 09 de Julio de 2021, el tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena la citación del querellado a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.875.899, debidamente asistido por las abogadas MARGLORIS BASTARDO y MILAGROS SANCEHZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los n° 154.537 y 182.924, respectivamente y de este domicilio, confiriendo Poder Apud Acta a las abogadas antes señaladas.
En fecha 09 de Mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.875.899, debidamente asistido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual le confiere poder apud acta al abogado antes señalados incluido el abogado CARLOS NAVARRO.
En fecha 17 de Mayo de 2022, se recibió escrito de Reforma de la demanda presentada por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de Mayo de 2022, el tribunal de la causa admite el reforma de la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual solicita se fije fecha y hora para la citación del demandado, siendo acorada por el tribunal para el día 09/06/2022.
En fecha 10 de Junio de 2022, comparece el alguacil del tribunal consignando boleta citación sin firmar.
En fecha 14 de Junio de 2022, comparece el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual solicita, apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita que sea acordada la citación del demandado por carteles, siendo acordada por el tribunal de instancia en fecha 30/06/2022 ordenándose libre el respectivo cartel.
En fecha 04 de Agosto de 2022, comparece el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual solicita, apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual consigna cartel de citación debidamente publicado en el periódico "La verdad de Monagas y El Periódico de Monagas".
En fecha 21 de Junio de 2023, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 26 de Junio de 2023, comparece el ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.992 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados GRACIELA FERMIN y YENNYS PRECILLA, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 283.877 y 23.846, respectivamente y de este domicilio, mediante el cual consigna escrito alegando la perención de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1 del código de procedimiento civil.
En fecha 28 de Junio de 2023 comparece el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual solicita, apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual consigna escrito de oposición a la perención alegada por el demandado.
En fecha 04 de Julio de 2023, el tribunal emite pronunciamiento expreso mediante sentencia, declarando: Perimida la instancia en la presente causa y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 28 de Junio de 2023, comparece la abogadas GRACIELA FERMIN y YENNYS PRECILLA, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 283.877 y 23.846, respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Junio de 2023, comparece el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual solicita, apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 07 de Julio de 2023, comparece el Alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 10 de Julio de 2023, comparece el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual apela de la sentencia que declaro perimida la instancia, oyéndose en ambos efectos y siendo remitida la totalidad del expediente mediante oficio n°24.548 al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de y Bancario de esta Circunscripción Judicial y sustanciado el juicio, en fecha 30 de Octubre de 2023, dicta sentencia declarando "Perimida la instancia y se ratifica la sentencia apelada", siendo anunciado recurso de casación por la parte demandante y admitiéndose el mismo en fecha 14 de noviembre de 2023, remitiéndose a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°172-2023.
En fecha 04 de Abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en declarando: "CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial."
En fecha 22 de Abril de 2024, el tribunal de la causa dicta auto en el cual le da entrada al expediente N°AA20-C-2023-000716 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo en esta misma fecha la jueza de la causa se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 25 de Junio de 2024, comparece el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual solicita se practique la notificación de parte demandada de autos, siendo acordada por el tribunal para el día 09/07/2024.
En fecha 07 de Agosto de 2024, el tribunal dicta auto de Abocamiento del nuevo juez, siendo librada en esta misa fecha boleta de notificación a las partes.
En fecha 16 de Agosto de 2024, comparece el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual se da por notificado del abocamiento y solicita se practique la notificación del demandado.
En fecha 18 de Agosto de 2024, comparece el alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 25 de Agosto de 2024, el tribunal de la causa dicta auto motivado en el cual ordena el proceso y en aras de emitir el fallo definitivo procede a admitir las pruebas incorporadas en el expediente.
En fecha 30 de Agosto de 2024, el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, mediante el cual consiga sus pruebas.
En fecha 01 de Octubre de 2024, el tribunal dicta auto en el cual se declara desierto el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, cursante del folio 355 al 357 de la pieza principal.
En fecha 02 de Octubre de 2024, el tribunal dicta auto en el cual se declara desierto el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandante, cursante del folio 03 al 06 de la segunda pieza.
En fecha 07 de Octubre de 2024, se recibió oficio N° 16FSUP2050-2024 emanada de la Fiscalía Superior del estado Monagas, remitiendo legajo de copias simples relacionada con el expediente N° MP-113476-2021, cursante del folio 10 al 21 de la segunda pieza, siendo agregados a los autos en fecha 08/10/2024.
En fecha 09 de Octubre de 2024, se dicto auto en el cual se fijo lapso de 03 días para que las partes presenten sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2024, el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°99.085, apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificado en autos, mediante el cual presento sus alegatos conclusivos.
En fecha 15 de Octubre, la abogada YENNYS PRECILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°39.757 apoderado judicial de la parte demandada, debidamente identificado en autos, mediante el cual presento sus alegatos conclusivos.
En fecha 15 de Octubre de 2024, el tribunal de la causa dice "VISTOS" y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 28 de Octubre de 2024, el tribunal de la causa dicto sentencia de fondo en la cual declaro: "...Analizados los extremos anteriores se denota que parte actora no logro demostrar la perturbación en la posesión, ni la posesión calificada como legitima, por consiguiente, este Operador de Justicia concluye que la presente acción no debe prosperar...../.....SIN LUGAR la presente acción de INTERDCTO DE AMPARO..."
En fecha 30 de Octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAFAEL MOTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.322, apoderado judicial del parte demandante, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 28/10/2024 dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 05 de Noviembre de 2024, se dicto auto en el cual se escucho el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio signado bajo el N°25.331.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el proceso, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Documentales:
Marcado A, cursante al folio 115 de la pieza principal, Constancia de Residencia expedida por el consejo comunal de la Urbanización Moriche ll, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas de fecha 03 de Febrero de 2017. Valoración: La anterior documental se trata de un documento de carácter administrativo, así las cosas se evidencia que la referida constancia expresa que el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.875.899, parte demandante, reside en la urbanización antes señalada desde hace aproximadamente Quince (15) años, en tal sentido denota esta Alzada que la anterior documental no guarda relación con los alegatos explanados por el actor, toda vez que, en sus alegatos indica que se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendatario desde el 07 de mayo de 2017, motivo por el cual no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Marcada con letra "B1" y "B2", cursante a los folios 116 y 117 de la pieza principal, Recibos de pagos de condominio de los meses de Julio a Noviembre de 2020 de la Casa N°32-1,realizados por el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.875.899. Valoración: De las anteriores documentales se desprenden los pagos realizados por la parte demandante de autos, debidamente identificado en autos, por conceptos de pagos de condominio, en tal sentido, esta Alzada verifica que no aporta algún elementos de carácter probatorio en el presente caso, motivo por el cual no se concede valor probatorio. Y así se decide.
Marcada con letra "C", cursante al folio 118 de la pieza principal, Comunicación expedida por el Consejo Comunal Moriche ll, Maturín estado Monagas, a favor del ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.875.899,de fecha 16/11/2020 en el cual dejan constancia que conocen desde hace 4 años al ciudadano antes mencionado en virtud de que se encuentra residenciado en la Casa N°32-1 de la referida urbanización. Valoración: La anterior documental se trata de un documento de carácter administrativo, así las cosas se evidencia la fecha exacta del inicio de la relación arrendaticia de la parte actora específicamente en fecha 07/05/2017, partiendo de esa fecha la posesión del actor, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Contratos de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NIMIA DEL CARMEN ACOSTA ISLANDA, titular de la cedula de identidad N°V-10.834.730, en su condición de apoderada general de administración de la ciudadana AURA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.295, denominada "EL ARRENDADOR", y por otro lado el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.875.899, denominado "EL ARRENDATORIO", cursante del folio 07 al 11 de la pieza principal. Valoración: De las anteriores documentales consignadas en copias simples, se evidencia la cualidad de arrendatario de la parte demandante, siendo que se desprende que el último contrato celebrado por las partes antes señalados fue en fecha 07 de Mayo de 2020, en tal sentido se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia simple de oficio signado bajo el N°16-DDC-F2-0326-2021, de fecha 04/06/2021, emitido por la Fiscalía Decima Tercera del estado Monagas, en el cual se evidencia que refieren a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.273.291, para que se practique reconocimiento médico legal, cursante a los folios 04 al 06 de la pieza principal y 13,14,15,16, de la pieza principal. Valoración: De las anteriores documentales traídas en copias simples, evidencia esta Alzada que no forma parte de la naturaleza del juicio por cuanto a través de la mismas no se logra demostrar la probanza de la perturbación ocasionada, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Legajo de copias simple de la investigación penal signada bajo el N°MP-116936-2021, incoada por el ciudadano EDGARDO CARMONA en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES GONZALEZ y MIGDALIA MARGARITA RODRIGUEZ, por el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cursante del folio 227 al 354 de la pieza principal. Valoración: De la anterior documental denota esta Alzada en que en fecha 12 de Enero de 2024, se llevo a cabo el acto de imputación de los ciudadanos antes mencionados, siendo resaltante para esta Juzgadora que fueron debidamente imputados por el delito de Invasión específicamente en la Urbanización Moriche ll, casa #32, Municipio Maturín estado Monagas, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: La parte actora en su oportunidad procesal correspondiente, promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS GIL MORENO, KARLA ALEXANDRA ESPIN, MAYULIS CONTRERAS y JOSE GREGORIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.917.603 V- 13.276.135, V-12.147.148 y V-11.940.951, respectivamente y de este domicilio. Valoración: De las anteriores testimoniales esta Alzada no le concede valor probatorio por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
DOCUMENTALES
Marcada con el literal "A" en copias simples, Documento de Compra Venta entre los ciudadanos NIMIA DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°V-10.834.730, actuando en calidad de apoderada general de administración de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.295, quien da en venta pura y simple al ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, titular de la cedula de identidad N°V-10.839.992, un inmueble constituido por una parcela de terreno, la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N°32, MANZANA: 6, Urbanización "MORICHE ll" ubicada en el par vial Siso / San Jaime, al oeste de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 13/04/2021 inserto bajo el N°2017.7.718, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.8436.Valoración: La anterior documental incorporada al proceso, denota esta Alzada que la misma trata sobre la venta pura y simple realizada entre los ciudadanos antes mencionado, la cual recae sobre el inmueble objeto de litigio, considerando esta Alzada que la misma es pertinente al caso en concreto, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libro oficio N°25.233, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Monagas a los fines de solicitar: 1.-Si por ante esa fiscalía cursa un expediente signado MP-116936-2021. 2.- Quien es el denunciante. 3.- Quien es o son los denunciados. 4.- Cual es el status de la denuncia. 5.-Remitir copias certificadas de dichas actuaciones, siendo que en fecha 01/10/2024, se recibió respuesta de la referida fiscalía. Valoración: De la anterior prueba de informes denota esta Alzada que por ante ese despacho fiscal no cursa ninguna causa signada bajo ese N° de expediente, esta sentido no se le concede valor probatorio.
Se libro oficio N°25.234, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Monagas a los fines de solicitar: 1.-Si por ante esa fiscalía cursa denuncia incoada por la ciudadana Migdalia Margarita Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-18.273.291 en contra del ciudadano Edgardo Carmona, titular de la cedula de identidad N°V-10.839.992. 2.- Cual es el número de expediente. 3.- Cual es el motivo de la denuncia. 4.- Cual es el status de la denuncia. 5.-Remitir copias certificadas de dichas actuaciones, siendo que en fecha 07/10/2024, se recibió respuesta emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, remitiendo legajo constante de diez (10) folios útiles, relacionados con la carpeta penal N°MP-113476-2021. Valoración: De las anteriores resultas, evidencia esta Alzada que no cursa en autos las referidas resultas de la causa penal, motivo por el cual no se le concede valor probatorio.
TESTIMONIALES: La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió como testigos a los ciudadanos LEONARDO PALACIOS RODRIGUEZ, ANTONIO HERRERA, LUIS ENRIQUE BELLO, DANNY SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.288.487, V- 24.501.488, V-25.028.152 y V-16.711.131, respectivamente y de este domicilio. Valoración: De las anteriores testimoniales esta Alzada no le concede valor probatorio por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, resulta oportuno remembrar el alcance del Interdicto de Amparo, siendo éste un juicio posesorio sumario, de carácter extraordinario, de trámite breve que busca decidir sobre la perturbación de la posesión sobre un bien, para lograr el restablecimiento a su poseedor legítimo de aquel bien que fue perturbado.
Indica nuestro Código Civil, en sus artículos 772 y 782 quienes son los legitimados activos de esta acción, aunado al lapso para su ejercicio, hasta definir su objeto, refiriendo:


Artículo 772:
"La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia".

Artículo 782:
"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho rea, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir se le mantenga en dicha posesión.".
"El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en juicio."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

El objeto de esta acción Interdictal de Amparo, no es más que resguardar a quien se vea perturbado de la posesión, independientemente del derecho que el despojador pretenda tener sobre el bien, en este sentido señala la Doctrina que el Interdicto de Amparo, es atribuir la posesión de una cosa determinada, y que cese la perturbación de la posesión del querellante sobre el bien objeto de la acción por parte del querellado, demostrando a su vez, que era poseedor legitimo para el momento en que ocurrió la perturbación, que el querellante haya sido despojado de la posesión, sea de un bien mueble o inmueble, que se haya producido el hecho mismo del despojo, que el querellado sea el autor del hecho o de los hechos calificados como perturbación y que la misma sea de manera reiterada, que la acción se intente dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
Refiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 700, las reglas para su procedencia, estableciendo lo siguiente:
Artículo 700:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Del estudio exhaustivo en la presente causa, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos...

Por su parte en sentencia N° 334, publicada el 08 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, destaco que :(...) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez (...) (Resaltado de esta Alzada)
En el caso se marras se inicia la presente controversia, por acción Interdictal de Amparo, intentado por el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.875.899 y de este domicilio, quien actúa en nombre e interés de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.295 y de este domicilio, en contra del ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.992 y de este domicilio, quien esgrime en su libelo de demanda que reside desde el año 2017 en la Urbanización "MORICHE ll", Manzana 6, casa 32, por cuanto suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana AURA MARINA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.295 quien para ese momento era la propietaria legitima del inmueble en cuestión, siendo que se desprende de los autos que el último contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos antes señalados fue en fecha 07 de Mayo de 2019, así las cosas, señala el querellante que en fecha 03 de Junio de 2021 fue perturbado y amenazado en la posesión del inmueble, el cual tiene cinco años arrendando, hechos estos realizados por el ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.992 y de este domicilio, según los alegatos explanados por el actor.
Ahora bien, de acuerdo a las normas jurisprudenciales antes descrita se puede determinar que el juicio Interdictal de Amparo, es un juicio de carácter extraordinario y breve en donde se decide sobre la perturbación de la posesión, por lo que se hace necesario que el actor o que la parte actora este en posesión del objeto que pretende se le restituya para el momento en que ocurra el hecho del despojo, en este sentido se hace necesario definir lo que el legislador quiso explanar en la norma al momento de expresar que el actor debe demostrar la ocurrencia de la perturbación, teniendo que la jurisprudencia define como un acto de perturbación "... Es un hecho efectivo, arbitrario, violento, deliberado, en contra de la voluntad del poseedor (legítimo o precario), efectuado para desconocer la posesión del querellante sobre una cosa, bienes muebles o inmuebles, o sobre un derecho real, ejercido directamente por el querellado de manera reiterada, que impida la permanencia de poseedor sobre el bien..." (Sentencia N° 962, 05/05/2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la presente acción se inicia por demanda Interdictal de Amparo, alegando el demandante ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.875.899 y de este domicilio, quien actúa en nombre e interés de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.295 y de este domicilio, que ha sido perturbado en la posesión de un bien inmueble ubicado en la Urbanización MORICHE ll, Manzana 6, casa 32, Maturín, estado Monagas, el cual es propiedad del hoy demandado ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.992 y de este domicilio, siendo el último de los nombrado quien realizo la perturbación alegada por el actor; Así las cosas, observa esta Juzgadora que la norma adjetiva establece en su artículo 700, "...En el caso del artículo 782 del Código de Civil, «"...cuando el poseedor de un inmueble sea perturbado en la posesión del mismo, puede dentro de un año a contar desde el hecho de la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión..."» el demandante demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión..."
En este sentido la jurisprudencia establece los requisitos para que sea declara la procedencia de la acción Interdictal de Amparo, entre los cuales tenemos el demandante debe demostrar: 1.- Que era poseedor legitimo o precario para el momento en que ocurrió la perturbación, 2.- Que ha sido despojado de la posesión del bien, 3.- Que el demandado sea el autor del hecho o de los hechos calificados como perturbación, 4.- Que el hecho mismo de la perturbación haya sido ejercido de manera reiterada y dentro del año de la perturbacion (Sentencia N° 962, 05/05/2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras se observa, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y analizadas como han sido cada una de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, se desprende que la parte demandante no logro demostrar la existencia del hecho mismo del acto de perturbación, así como no probo que haya sido despojada del bien inmueble, igualmente no demostró que el demandado haya sido quien ejerció directamente y de manera reiterada, el hecho de perturbación alegado por la demandante, siendo este un requisito indispensable para que sea decretado el Amparo; Asimismo se observa que no fueron evacuados los testigos promovidos por las partes, siendo esta prueba documental obligatorio a los fines de determinar la perturbación acaecida, en este sentido, se evidencia que las pruebas incorporadas al presente juicio no fueron suficientes para que esta Juzgadora decrete el amparo a la posesión, en virtud de que las misma fueron impertinentes en su totalidad. Razón por la cual por lo cual esta Juzgadora considera que la parte demandante, up supra identificada, no demostró ni probo la ocurrencia de la perturbación de la posesión de la vivienda ubicada en la Urbanización MORICHE ll, Manzana 6, casa 32, Maturín, estado Monagas, así las cosas, y basada esta Superioridad en los razonamientos antes expuestos estima esta Juzgadora que las pruebas presentadas por la demandante no fueron suficientes para demostrar la acción Interdictal de Amparo, y decretar el Amparo a la posesión a favor del demandante, tal como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.322, apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2024, en consecuencia de ello, se CONFIRMA Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de Octubre de 2024.
En tal sentido se declara SIN LUGAR la demanda por acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.875.899 y de este domicilio, quien actúa en nombre e interés de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.295 y de este domicilio, en contra del ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.992 y de este domicilio. Y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y Así se declara.-

VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.322, apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de Octubre de 2024, en cuyo dispositivo declaró Sin Lugar la Demanda de Interdicto de Amparo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Demanda de Interdicto de Amparo intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.875.899 y de este domicilio, quien actúa en nombre e interés de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.295 y de este domicilio, en contra del ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.992 y de este domicilio.CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.).Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ