REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00926
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01108

PARTE DEMANDANTE:ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-12.148.149, teléfono 0424-9470925, correo electrónico: angelnieto1273@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Juanico Country, casa N° 61, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERAMOS GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita bajo el N° 263, folios 130 al 135, Tomo V, de fecha 06 de Julio de 1994, representada por su Presidente Ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.942.776 y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADO: JUAN DE DIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.861.794, domiciliado en la Población de Casanay Estado Sucre.
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA, MEDIDA DE SECUESTRO (CUADERNO DE MEDIDAS).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticinco(25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 13, correspondiente al juicio porACCION REIVINDICATORIA DE COSA MUEBLE ejercidopor el Ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-12.148.149, teléfono 0424-9470925, correo electrónico: angelnieto1273@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Juanico Country, casa N° 61, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas,debidamente asistidas por el Abogado en EjercicioMANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio, en contra de la sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita bajo el N° 263, folios 130 al 135, Tomo V, de fecha 06 de Julio de 1994, representada por su Presidente Ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.942.776 y de este domicilio, y contra la parte Co-demandada JUAN DE DIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.861.794, domiciliado en la Población de Casanay Estado Sucre.
Recibido en esta Alzada, cuaderno de medidas signado con el N° 17.093contentiva de un (01) Cuaderno de medidas, constante de Nueve(09) folios útiles y Copias Certificadas constante de Veinticuatros (24), en fecha25 de Julio de 2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuestopor el Apoderado Judicial de la Parte demandante Abogado en ejercicio MANUEL ERAMOS GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio, contra el auto de fecha 03 de Julio 2024 que negó decretar la medida de secuestro.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de Dos mil Veinticuatro (2024), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 05 de 2024 esta alzada realizo corrección de foliatura-
En fecha 19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, presento escrito de informes constante 11 folios y su vuelto, en esa misma fecha presentaron escrito de pruebas y solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes. En esta misma fecha esta alzada acordó oficiar al Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los fines de remitir copias certificadas, se libró oficio Nro. S2-CMTB- 2024-00159.
En fecha 25 de septiembre de 2024 se recibió mediante oficio n° 25.224 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, copias certificadas.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2024, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:

Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 03/07/2024el juzgado A-quo dicto auto, y de conformidad al Oficio N° 25.164de fecha 15/07/2024, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 04, 08, 09, 10 y 11 de Julio del presente año, y siendo que consta al folio 03 al 06 escrito suscrito en fecha 10/07/2024por el Apoderado Judicial de la Parte demandante Abogado en ejercicio MANUEL ERAMOS GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio, mediante la cual apela del auto proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación alcuarto día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a auto de fecha 03 de Julio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada, estableciendo lo siguiente:

“Omissis”
“…Lo que quiere decir, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro Recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de Hecho y de Derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y lo que no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la parte demandante acompaña Certificado de Registro de Vehículo como presunción grave del derecho que reclama, de una revisión de los anexos consignados con el libelo y sin que ello pueda ser considerado como pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, evidencia quien decide que el vehículo cuyo secuestro se solicita fue adjudicado a través de un Remate Judicial que implica la realización de un conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad judicial realizar la venta de bienes, y el hecho de otorgarse la medida prevenida de Secuestro solicitada equivaldría a la desposesión jurídica del bien mueble (vehículo) y/o a emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa Siendo así, este tribunal NIEGA el decreto de la medida de Secuestro solicitada, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos para su procedencia…”

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio 38 al 48 y sus vueltos del presente cuaderno de medidas, escrito de informe presentado por el Apoderado Judicial de la Parte demandante Abogado MANUEL ERAMOS GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio, que alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Omissis”
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar y verificar, que mi representado como parte demandante actor, acompañó al escrito del libelo una copia fotostática debidamente certificada del título de la propiedad de mi representado, del descrito bien mueble (CAMION), y la cual está plenamente acreditada con el documento público de la plena y legitima propiedad según se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, y cuyo documento público figura distinguido con el N 160103358045, y con el siguiente número: R6097TV8488-2-2, según el número de autorización 018V6K266450 y el cual fue expedido el día diecinueve (19) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. (2016), y cursa en las actas distinguido con la Letra "A".
Por todo lo antes expuesto, es por lo que resulta ser totalmente procedente y ajustado en pleno Derecho, sí existe en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de mi representado, en su condición de parte actora demandante; ello en virtud del documento público fehaciente que acredita la propiedad sobre el descrito e identificado BIEN MUEBLE (CAMION), instrumento aportado que permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido. En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, debe observar esta respetable, honorable y digna operadora de Justicia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la presente solicitud del DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN MUEBLE DE LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, está fundamentada su procedencia de la siguiente manera:
En cuanto al peligro inminente de daño, es lógico comprender que si mi representado, es propietario del bien mueble reclamado por la ACCION DE REIVINDICACION, y no tiene su posesión material y no está disfrutando de su propiedad sino que por el contrario está siendo utilizada ilegalmente por los co-demandados de las actas, por lo que existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre este proceso, quede ilusorio. Lo anterior lleva a la conclusión, ya que los demandados se siguen aprovechando actualmente del descrito e identificado bien mueble, (CAMION), obteniendo en consecuencia ganancias de las actividades realizadas por el mismo, y al momento de la ejecución de la sentencia que mediante esta acción mi representado está solicitando, va a ser imposible ejecutarla dado que no será posible devolver la restitución del descrito e identificado camión, y se habrá perdido gran parte de la productividad y de la utilidad del mismo, en manos y posesión ajena.
Es, por lo que esta digna, honorable y respetable Juzgadora, en uso de su PODER CAUTELAR ASEGURATIVO Y REINTEGRADOR, de todos los alegatos y argumentos racionales, acerca de la situación planteada con ocasión de la restitución del descrito e identificado bien mueble, (CAMION), de autos, evidentemente configura una conducta por parte de los demandados, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, por cuanto sería imposible retrotraer el estado de todo lo dejado percibir, de su utilidad y del riesgo del deterioro, o de cualesquiera maniobras de ocultación del mismo; con lo que se considera satisfecho el requisito de periculum in mora. Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, resulta imperativo para este respetable, honorable y digno Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EL DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, sobre el descrito e identificado camión de la propiedad de mi representado.
“Omissis”
Siendo que mi representado, en su condición de demandante actor, demanda la ACCION DE REIVINDICACION DE COSA MUEBLE (CAMION), por tener el legítimo derecho a la devolución de la cosa objeto de la demanda de REIVINDICACION, la cual consiste con la finalidad de la restitución y entrega del descrito e identificado (CAMION), el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio de la propiedad amparado por un documento público que tiene valor frente a terceros.
Ahora bien, se centra el respetable autor patrio, lo cual ha sido acogido por buena parte de la doctrina, cuando el actor pretenda la restitución de la cosa, entendiendo que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya devolución pretende a través de la acción ejercida.
En el caso de autos, siendo que el vehículo (CAMION) anteriormente identificado es un bien no sólo de naturaleza mueble, sino que por sus características propias es susceptible de ser ocultado, desarmado, o en general, puede sufrir deterioros tal como fue denunciado por mi representado actor demandante y, por cuanto debe esta digna, honorable y respetable juzgadora del Tribunal Superior de Alzada, que se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida y que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres. resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el vehículo (CAMION), identificado con las siguientes características: SERIAL N.I.V: R6097TV8488, SERIAL CARROCERIA: R6097TV8488, SERIAL MOTOR: 7116X2678, MARCA: MACK, MODELO AÑO: 1967, COLOR: AMARILLO, (PERO ACTUALMENTE FUE PINTADO A COLOR BLANCO), CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 4500, CAPACIDAD DE CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO Y MATRICULADO BAJO LA PLACA DISTINGUIDA CON EL N° A34СЕЗК,
En base al derecho de propiedad sobre el cual tiene mi representado, como demandante actor, es decir la relación del nexo que vincula la unión que existe entre la propiedad del descrito bien mueble (CAMION), y la cual está plenamente acreditada con el documento público de la plena y legitima propiedad según se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, y cuyo documento público figura distinguido con el N° 160103358045, y con el siguiente número: R6097TV8488-2-2, según el número de autorización 018V6K266450 y el cual fue expedido el día diecinueve (19) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. (2016), y cursa en las actas distinguido con la Letra "A", debidamente certificada.
CUARTO
DE LA OBLIGATORIEDAD DE ACORDARSE EL LIBRAR Y EXPEDIR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS PARA QUE SE ACUERDE EL RESPETAR LA DECISION DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO AQUÍ PETICIONADA Y FUNDAMENTADA A DERECHO
Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a detener el vehículo, (CAMION), en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado Superior, del cumplimiento de la medida decretada, y así como también se acuerde el Librar y Expedir el correspondiente Oficio de la captura y retención del descrito e identificado (CAMION), dirigido a todas las Autoridades Civiles y Militares del País, a los fines de hacer efectiva la materialización del DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: "Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran." e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el cual dispone, lo siguiente: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que ellas dependa y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivo de que dispongan. (...). La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar." (Negrillas y Subrayados Míos).
Ruego, se sirva acordarme expedir un acuse de recibo del presente escrito, como muestra de su presentación, acordando estampar al pie del mismo la nota indicada en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil…”





DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae de auto dictado en fecha 03 de julio de 2024, el cual corre inserto al folio 01 al 02 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la medida solicitada de secuestro.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyosefectossehace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso.
Ahora bien, la medida de secuestro el Jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia, aunado a ello el Secuestro Judicial es la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Es menester para esta alzada traer a colación lo dispuesto y razonado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se decretara el secuestro: 1° De la cosa Mueble sobre el cual versa la demanda… 2° De la Cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión..” Del artículo anteriormente descrito, en los juicios de acción reivindicatorio, es bien cierto que cualquiera de las partes puede solicitar la referida medida, quedaría por parte del Tribunal de instancia verificar la procedencia de este tipo de medidas ya que estas acciones se discute la posesión del bien mueble objeto de litigio y decretar este tipo de medias sería un adelanto al fallo que vaya a dictar el Tribunal de instancia.
Es importante traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº000060, expediente N° 13-594 de fecha 06 de Febrero de 2014, bajo la ponencia de laMagistradaYRAIMA ZAPATA LARA,la cual estableció lo siguiente:

“ El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer. “ (negrillas de este Juzgado”

Del análisis de la jurisprudencia transcrita se concluye claramente que en Juicios de Acción Reivindicatoria es improcedente los decretos de Medidas de secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, por cuanto uno de los requisitos establecidos para las acciones reivindicatoria, es que el actor demuestreque el accionado de quien pretende su derecho restitutorio efectivamente está detentando o poseyendo el inmueble, por lo que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, siendo así decretar la medida de secuestro es que el tribunal anticipe el fallo, sin analizar todo el acervo probatorio, y las medidas cautelares prevista en nuestro ordenamiento jurídico, son decisiones judiciales de carácter temporal que un tribunal dicta, para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio, es decir el decreto de las medidas no guarda relación con el fondo de la causa, son sólo precautelativas, asegurativas o provisionales, si bien es cierto que el accionante ha demostrado la presunción grave del derecho que reclama, como lo es el Certificado de Vehículo emitido por el Instituto de Nacional de Transporte Terrestre, pero dado la naturaleza del juicio principal, lo cual es objeto de debate como es la posesión del Bien mueble, mal se pudiera decretar este tipos de medidas, lo que constituiría un adelanto a la sentencia que pudiera decretar el Tribunal de Instancia, En consecuencia la medida de secuestro en juicios reivindicatorios es improcedente.Y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, esta juzgadora observa que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Secuestro previsto en la citada norma no es procedente en los Juicios de reivindicación bajo el argumento de que la materia de fondo en una acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad y no es el derecho de poseer;motivo por el cual no le estaba dado al juez del tribunal a quo, analizar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, ya que la duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los Juicios reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, es decir, en el juicio de reivindicación no se decretan medidas de secuestro por posesión dudosa, por cuanto la citada jurisprudencia ha sido determinante en establecerque dictar este tipo de Medidas en materia de Reivindicación seria adelantar opinión sobro el fondo de la controversia lo cual, convierte este tipo de medidas en Improcedentes, sin que exista la posibilidad de parte del jurisdiscente de estudiar los requisitos propios de la medida, siendo así las cosas, considera oportuno quien suscribeconfirmar el auto de fecha 03 de Julio de 2024 que negó la medida solicitada. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en la normas y jurisprudencias up supra transcritas, declara Sin lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Abogado en Ejercicio MANUEL ERAMOS GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-12.148.149, teléfono 0424-9470925, correo electrónico: angelnieto1273@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Juanico Country, casa N° 61, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra el auto de fecha 03 de Julio de 2024, dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se CONFIRMA el mencionado auto y se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano Abogado en Ejercicio MANUEL ERAMOS GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-12.148.149, teléfono 0424-9470925, correo electrónico: angelnieto1273@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Juanico Country, casa N° 61, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra el auto de fecha 03 de Julio de 2024, dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:Se CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de Julio de 2024 mediante la cual negó la medida solicitada TERCERO:Se declara IMPROCEDENTE,la solicitud de medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre Un Vehículo, con las siguientes Características: Placa: A34CE3K; Serial N.I.V: R6097TV8488; Serial de Carrocería: R6097TV8488; Serial de Motor: 7116X2678; Marca: Mack; Año Modelo: 1967; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: CHUTO; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Numero de Ejes: 2; Tara: 4500; Capacidad de Carga: 6000 KGS; Servicio: Privado. CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVIOSIRA

ABG.GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo lasOnce y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ