REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, SIETE (07) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00885
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01109
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.029.542 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALBERTO RAFAEL CARABALLO , Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.579, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS y VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 585.833 y V-4.626.089, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Monagas, en fecha 16/05/2007 bajo el N°46, tomo A-6, con registro de Información Fiscal J-294275613, en la persona de la Directora Administrativa DAYEL TERESEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.021.778 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ROCIO LOPEZ GUTIERREZ y CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 258.641 y 57.926, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2024, por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.129 actuando en representación de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2024, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: OCTUBRE 2024: Martes 22-10-2024, miercoles 23-10-2024, jueves 24-10-2024, viernes 25-10-2024, Lunes 28-10-2024, martes 29-10-2024, NOVIEMBRE 2024: viernes 01-11-2024, lunes 04-11-2024, martes 05-11-2024, y miercoles 06-11-2024; ahora bien, confirmado entonces el 06-11-2024 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.129, el Veinticinco (25) de Octubre del año 2024, anuncio casación el Cuarto día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 06-11-2024 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 29/11/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4 029 542, y de este domicilio, en contra del Auto de fecha 11 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, SEGUNDO SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial TERCERO Se ORDENA el cierre del expediente en virtud de que se evidencia el cumplimiento integro de todos los lapsos procesales en la presente causa, por cuanto quedo firme la inadmisibilidad dictada en fecha 01/02/2024…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo,se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio siete (07) y fue establecida en TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.466.000,00), y verificado por esta Alzada la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Zona Euro con un valor de 39,71 Bs; por ende equivale a CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (119.130,00 Bs), es decir EUR: 39.71 bs x 3.000: 119.130 Bs lo cual se evidencia que la estimación de la demanda supera la suma requerida para acceder a Sede Casacional. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo a la cuantía establecidos por la ley para recurrir en casación. Asimismo, en cuanto al requisito de poner fin al juicio ha sido cumplido motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la Abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Dieciséis (16) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve déjese copia y remítase el expediente al tribunal supremo de justicia en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG.MIGUEL TORREZ BETHERMY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (03:00 AM).

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG.MIGUEL TORREZ



MBB/MT/…
Exp: S2-CMTB-2024-00885