REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00798
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01112
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, y MARIA PINO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.620, 69.250 y 41.067 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), extranjera, titular de la cédula de identidad N° V-E84.420.834 y de este domicilio, asimismo, a TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, de la ciudadana anteriormente nombrada.
REPRESENTANTE AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:Abogada ROSA RENGEL SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.494 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.878 con domicilio en Residencias El Ruiseñor edif. 14 y 15 apartamento PB. Guaritos III de esta ciudad de Maturín.
TERCERO INTERESADO:JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: DANILO JOSE MILLAN y PEDRO ILLANJIAN ZAN, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 304.034 y 154.504 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha uno (01) de febrero del 2023 por el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.250 en contra de la Sentencia de fecha treinta (30) de enero del 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
…OMISSIS…
“Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de Nuestra Constitución Bolivariana, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°983.025 y de este domicilio en contra de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.420.834 y de este domicilio. Y “CON LUGAR” la TERCERIA propuesta por el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455 y de este domicilio (…) en consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el contrato privado de compra-venta con pacto de retracto realizado entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°983.025 y de este domicilio y AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.420.834.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en tercería, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 27/04/2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 14, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercido por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales Abogados JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, y MARIA PINO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.620, 69.250 y 41.067 respectivamente y de este domicilio. En contra de quien en vida fuere la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), extranjera, titular de la cédula de identidad N° V-E84.420.834 y de este domiciliorepresentados por su Defensora Ad-Litem Abogada ROSA RENGEL SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.494 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.878. asimismo, interviene como tercero interesado el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455, representado por sus apoderados judiciales DANILO JOSE MILLAN y PEDRO ILLANJIAN ZAN, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 304.034 y 154.504 respectivamente.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.739, constante de dos (02) piezas, la primera correspondiente a la pieza principal contentiva de trescientos treinta y dos (332) folios útiles, y un cuaderno de medidas de dos (02) folios útiles, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.250 en contra de la Sentencia de fecha treinta (30) de enero del 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagasmediante la cual declaró: “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)”.
Por auto de fecha tres (03) de mayo del 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, se ordenó cerrar la pieza uno (01) constante trescientos treinta y dos (332) folios útiles, y se aperturó una segunda (02°) pieza principal.
En fecha doce (12) de junio del 2023 compareció por ante este Juzgado Superior la Abogada MARIA PINO PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante, a los fines de introducir escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente:
“Tal y como consta en el documento de fecha 10 de junio de 2014 que contiene el contrato de Compra venta, reconocido en su contenido y firma por la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ (…) Documento que se acompañó original marcado como anexo letra “B” con la demanda y su reforma. Documento que no fue desconocido en su contenido y firma, ni tachado por la demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pido se declare reconocido el documento y se le otorgue en la sentencia todo el valor, eficacia y fuerza probatoria de instrumento público.
Con este instrumento público queda demostrado el contrato o convenio suscrito entre las partes, en ese sentido quedó demostrado que mi representado pagó a la demandada el precio de la venta acordado por ambas partes, que fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) ahora Bs. 0,00003 lo cual hizo a través de un cheque librado por mi representado con el N° 6074816715, contra el Banco exterior, cuya beneficiaria era la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ. Quedó demostrado que existe una venta sobre el inmueble descrito en el documento y que en virtud del precio pagado (…)
Mi mandante lo que persigue única y exclusivamente con esta demanda es que la vendedora AURILENE CORREA DE SANCHEZ, cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina Registral Correspondiente, con la firma de su cónyuge Jean Sánchez, tal y como se comprometió en el documento de venta celebrado entre las partes. Así pido lo declare el Tribunal en la sentencia definitiva. Demostrado como están los hechos fundamento de la demanda, y que la demandada nada probó a pesar de haber argumentado hechos, es por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia se condene al cumplimiento de la obligación a la demandada”.
“Así mismo del documento se desprende que mi representado cumplió con su parte como lo es el pago del precio de la venta pactado libremente por ambas partes que fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 3.000.000,00) para la fecha de la celebración del contrato, ahora Bs. 0.00003 lo cual hizo a través de un cheque librado por mi representado con el N°60-7486715, contra el Banco Exterior, cuya beneficiaria era la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, ya identificada, cantidad que confiesa recibir en el momento de la celebración del contrato.
Se alegó a favor de mi poderdante en la demanda y su reforma que: “en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del 25 de julio de 2018, fue publicado el Decreto N°3.548, mediante el cual se indica que, a partir del 20 de agosto de 2018, se expresa la unidad del sistema monetario de la República bolivariana de Venezuela en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. De acuerdo a lo expresado en el artículo 1°, el Bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el Bs., siendo divisible en cien (100) céntimos, por lo que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000). Siendo así el monto expresado en el contrato de Bs. 3.000.000,00 precio de la venta equivale a TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00). Ahora bien, mediante Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, en el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 42.185 de esa misma fecha partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, tomo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), siendo así el monto de la venta es 0,00003.”.

En fecha trece (13) de junio de 2023 introdujo escrito de informes el Abogado PEDRO ILANJIAN ZAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.480 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.504 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, anteriormente identificado, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“Los motivos por los cuales debe confirmarse la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIO [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en razón de que mi representado como cónyuge jamás dio su consentimiento para que se perfeccionara el supuesto Contrato entre el ciudadano LUIS BIANCHI y AURELINE CORREA DE SANCHEZ, siendo así, dicho Contrato de Venta es nulo, porque contraviene lo que establece el artículo 168 del Código Civil Venezolano (…)
Es importante manifestar que el señor LUIS BIANCHI, tenía pleno conocimiento que mi representado es el esposo de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ y que para que se perfeccionara cualquier tipo de negociación que implique disposición de algún bien de esa comunidad conyugal, tiene que tener el consentimiento de ambos cónyuges, consentimiento que jamás fue dado por mi representado, además el ciudadano LUIS BIANCHI reconoce en su propia contestación de demanda (Tercería), que estaba en conocimiento que el conyuge de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ es mi representado ciudadano JEAN SANCHEZ. Siendo completamente falso que mi representado estaba en conocimiento del negocio jurídico realizado, es decir mi representado no firmo tal documento de compra-venta, y se puede evidenciar con una simple lectura; este argumento lo admite completamente el demandado en Tercería ciudadano Luis Bianchi, cuando expresa en su contestación que mi representado no firmo tal contrato y así lo decreto en su Sentencia (…)”.

Por auto defecha catorce (14) de junio de 2023, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, por ende, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2023, suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; consignó copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana AURILENE CORREA (†) quien falleció en la República Federativa de Brasil en fecha 13/01/2023.
En fecha veintiocho (28) de Junio del 2023, este Juzgado Superior emite auto ordenando SUSPENDER la presente causa hasta tanto conste en las actas procesales del presente expediente la debida citación de todos los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida AURELINE CORREA DE SANCHEZ (†). De igual forma, se ordenó librar los carteles de citación a los fines de dar cumplimiento de Ley.
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del 2023 se ordenó la publicación de los respectivos edictos en los periódicos “DIARIO ULTIMAS NOTICIAS” y “EL PERIODICO DE MONAGAS”, los cuales circulan de manera nacional y regional, respectivamente.
En fecha once (11) de marzo del 2024 esta Alzada emite auto dejando constancia de que habiendo sido consignados los edictos de manera oportuna, comenzó a correr el término de sesenta (60) días continuos para que comparezcan a darse por citados los Herederos Conocidos y Desconocidos de la Fallecida AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†).
En fecha veintiséis (26) de abril del 2024 se aboco en la presente causa como Juez Provisoria la Abogada Gladiana Cedeño, a los fines de tener conocimiento sobre la misma.
En fecha tres (03) de mayo del 2024, se ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, a los fines de que continúe su curso legal correspondiente.
En fecha cinco (05) de Junio del 2024, se observa que no habiendo constancia en autos de alguna actuación de los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†) en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta Alzada nombró un defensor Ad-Litem para dichos herederos conocidos y desconocidos para que defienda los intereses de sus representados, en consecuencia se designó a la abogada ROSA RENGEL SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.494.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2024, introduce diligencia la Abogada ROSA RENGEL SALAZAR, previamente identificada, mediante la cual acepta el cargo designado como defensora Ad-Litem de la parte demandada, AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†).
En fecha ocho (08) de agosto del 2024se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISION APELADA
Se inició la presente Demanda en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales Abogados JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, y MARIA PINO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.620, 69.250 y 41.067 respectivamente y de este domicilio, en contra de quien en vida fuera la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), extranjera, titular de la cédula de identidad N° V-E84.420.834 y de este domicilio, así como todos los herederos conocidos y desconocidos, debidamente representados por su Defensora Ad-Litem Abogada ROSA RENGEL SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.494 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.878 con domicilio en Residencias El Ruiseñor edif. 14 y 15 apartamento PB. Guaritos III de esta ciudad de Maturín, exponiendo en el libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Mi representado celebró contrato de compra venta, de manera privada, con la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad personal N° E-84.420.834, el cual es del tenor siguiente: “Yo, AURILENE CORREA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal N° E-84.420.834, mayor de edad y de este domicilio, declaro que: Primero: En un todo de acuerdo al documento inscrito en la Oficina Subalterna de Rgistro Publico del Municipio Maturin del Estado Monagas, bajo el n° 2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado najo el n°387.14.7.7.3159, del Libro del Folio Real del año 2011m, en 08 de agosto del 2011 soy legítima, única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un apartamento 1-A, del edificio residencial Marbella, sito en el piso 1. Del edificio, Urbanización Juanico Este, Calle los Rosales, de esta ciudad (…) segundo: doy en venta, pura y simple a Luis Alejandro Bianchi Gómez , el inmueble antes descrito, por el precio global de tres millones de bolívares (3.000.000,00) que confieso recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, y representado en el cheque emnitido por el comprador a mi favor, en esta misma fecha, por igual cantidad, con el N° 6074816715 contra el Banco Exterior (…)”

De acuerdo con el referido documento, el inmueble ofrecido en venta por la ciudadana Aureline Correa de Sánchez, ya identificada, se trata de un apartamento que tiene una superficie aproximada de construcción de ciento setenta metros cadrados con cero nueve centímetros cuadrados (170.09 MT2) (…) que le pertenece a la vendedora (….)”.
“así mismo del documento se desprende que mi representado cumplió con su parte como lo es el pago del precio de la venta pactado libremente por ambas partes que fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) lo cual hizo a través de un cheque librado por mi representado con el N° 60-74816715, contra el banco exterior, cuya beneficiaria era la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, ya identificada, además de ello hubo consentimiento libre de ambas partes en la celebración del contrato, quedando sin cumplir la parte contenida en el literal denominado como Tercero, el cual textualmente señala “dentro de un lapso de treinta (30) días, a contar de hoy, me comprometo a A)tramitar todas las solvencias que sea menester acompañar para el traspaso definitivo del inmueble; B) Suscribir, ante la oficina Registral Inmobiliaria competente el documento que se redacte para esta venta; C) igualmente me obligo y responsabilizo a que, de ser necesario, dicha escritura también sea firmada en dicha Oficina Registral, por mi legítimo esposo Jean José Sánchez; y D) Y a entregar dicho inmueble al comprador”. Esta clausula exclusivamente de la parte vendedora quien la incumplió en su totalidad puesto que para la presente fecha no ha hecho el otorgamiento de la escritura a pesar de las múltiples diligencias realizadas que en realidad es lo que persigue mi representado el respectivo otorgamiento de las escrituras por ante la oficina subalterna del registro.
En efecto Ciudadano Juez, la aquí demandada, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi representado, la misma al principio tenía respuestas evasivas lo que hizo que transcurriera con creces el tiempo señalado en el literal tercero, que era de 30 días para el otorgamiento de las escrituras, incluyendo la autorización de su esposo para la realización de la documentación. Su negativa hace que se constituya un incumplimiento de Contrato y por cuanto mi representado de buena fe cumplió íntegramente con su parte, por lo que se hace imperiosa la necesidad de que se tenga que demandar el cumplimiento del contrato de venta celebrado libre y espontáneamente por ambas partes en lo que se refiere al otorgamiento de las escrituras”.

Mediante auto de fecha dos (02) de septiembre del 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ordena librar las respectivas boletas de citación a la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), para que comparezcapor ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la Demanda.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2021 comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el Abogado en ejercicio AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.250 en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, ut supra identificado, mediante el cual introduce escrito de Reforma de la Demanda expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“mi representado en fecha 10 de junio de 2014 celebró contrato de Compra venta, de manera privada, con la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad personal N° E-84.420.834, el cual es del tenor siguiente: “Yo, AURILENE CORREA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal N° E-84.420.834, mayor de edad, y de este domicilio declaro que: Primero: en un todo de acuerdo al documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el n° 2011 (…) Soy legítima, única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un apartamento 1-A, del edificio Residencial Marbella, sito en el Piso 1 del edificio, Urbanización Juanico Este, Calle los Rosales, de esta ciudad, cuyas medidas, linderos y demás constan en la aludida escritura y las cuales damos aquí por enteramente reproducidas para que se considere parte integrante de esta venta. Segundo: Doy en venta, pura y simplemente, a Luis Alejandro Bianchi Gómez, el inmueble antes descrito, por el precio global de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) que confieso recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, y representado en el cheque emitido por el comprador a mi favor, en esta misma fecha, por igual cantidad, con el N° 60-74816715 contra el banco exterior (maturin). (…)”

“siendo un único documento y privado en el cual se fundamenta la acción, pido que el tribunal lo ponga bajo resguardo, certificando una copia de dicho instrumento en el expediente, y poniendo a disposición de las partes en la oportunidad de que las mismas lo soliciten.
En gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.446 del 25 de Julio de 2018, fue publicado en Decreto N° 3.548 mediante el cual se indica que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a cien mil Bolívares (Bs.100.000) actuales. De acuerdo a lo expresado en el artículo 1°, el Bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el Bs., siendo divisible en cien (100) céntimos, por lo que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000). Siendo así el monto expresado en el contrato de Bs. 3.000.000,00 precio de la venta equivale a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00). Ahora bien mediante decreto N°4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, en el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de esa misma fecha partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la republica Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000) siendo así el monto de la venta es 0,00003”.

En fecha ocho (08) de diciembre del 2021 comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los abogados JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN y JOSE DAVID PINTO VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.981.040, V-16.093.610 y V-26.520.203 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.288, 167.686 y 309.181 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, introduciendo escrito de contestación a la Demanda expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho en toda y en cada una de sus [sic] la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en contra de nuestra mandante. AURILENE CORREA DE SANCHEZ, plenamente identificada, ya que la demanda interpuesta por la parte actora arriba identificada es evidentemente temeraria, infundada, obscura, improcedente, totalmente llena de mala fe”.
“rechazamos y contradecimos el contrato antes descrito de fecha diez (10) de Junio de (2014) dos mil catorce; pues, era necesario el consentimiento, pleno, libre, deliberado y consciente del conyugue de nuestra apoderada. JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 170 del código Civil venezolano Vigente.
Es importante destacar que se avizora con claridad meridiana que la venta privada realizada el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, nos presenta una dimensión de los negocios jurídicos denominado venta con pactos de retracto, la cual es una figura jurídica que está en desuso actualmente, ya que se plantea en el sesudo contrato, que una vez de cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) el bien inmueble dado en venta bajo esta modalidad, regresa en plena propiedad de nuestra representada AURILENE CORREA DE SANCHEZ y así lo confiesa la parte demandante en el documento de venta con pacto retracto.
Ciudadano Juez, de acuerdo a lo patentizado en el documento privado, se utiliza esta figura jurídica denominada venta con pacto de retracto (en desuso), sin embargo lo que en realidad realizaron las partes constituye un préstamo de dinero que por la necesidad de nuestra mandante AURILENE CORREA DE SANCHEZ y por exigencia del prestamista LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ fue redactado y suscrito bajo la apariencia de una venta con pacto de retracto, venta que en definitiva nunca existió, pues mi demandada nunca ha perdido su condición de propietaria y poseedora que es del inmueble objeto de la venta. Que el inmueble para el momento del préstamo tenía un valor superior que constituye este un elemento determinante para valorar esta situación contractual como aparente y simulada pues insisto lo que realmente existió fue un préstamo (…)”.
Ahora bien este negocio jurídico en desuso se llevó a efecto por las constantes presiones en contra de nuestra mandante accediendo la misma a firmar el contrato y que se incluyera una simulación más como era la venta de inmueble. Era una situación que se colocó en el documento privado mientras se cancelaba el préstamo, lo cual se cumplió cabalmente mediante pagos efectuados en Cheque del Banco Activo, a favor del prestamista en su totalidad, que en su debida oportunidad legal, los presentaremos como un medio de prueba contundente, en razón de desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Es importante acotar, que en el caso que nos ocupa el demandante LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, mediante un documento privado denominado pacto de retracto, figura jurídica que actualmente está en desuso presenta un demanda de cumplimiento de contrato, pero se desprende del mencionado documento una fraudulenta realizada por el supramencionado ciudadano, ya que, sorprendiendo en su buena fe a nuestra mandante AURILENE CORREA DE SANCHEZ, la hizo firmar este documento con PACTO DE RETRACTO, colocando que en una fecha futura e incierta, su conyuge JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, debía ir a la Oficina Registral a firmar dicha venta privada, que no fue ni autenticada, ni registrada en ningún momento, a sabiendas y teniendo pleno conocimiento de la parte actora que el conyuge de mi mandante se encontraba privado de libertad, y era imposible realizar cualquier negocio jurídico; así las cosas Ciudadano Juez que nos permite decirle que este fraude gigantescto se hizo con la intención de despojar legalmente el inmueble anteriormente descrito, a nuestra representada y para el colmo de los colmos, habiendo cancelado la totalidad de lo acordado comparece ante su competente autoridad a intentar una demanda por cumplimiento de contrato, cuando ellos mismos, tienen pleno conocimiento que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal (…)”.

En fecha dos (02) de febrero de 2022 introduce escrito de pruebas el abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“Promuevo y ratifico el valor del documento privado suscrito entre la demandada AURELINE CORREA DE SANCHEZ Y MI MANDANTE LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ de fecha Maturín, diez de junio de dos mil catorce, que acompañé original marcado como anexo letra “B” conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda que se trata del documento fundamental de la acción (…)”
“Cuyo instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada en la contestación de la demanda en consecuencia, fue reconocido en su contenido y firma, en consecuencia a tenor de los dispuestos en el artículo 1363 del Código Civil, pido que en la definitiva se le otorgue, a este documento, la misma fuerza probatorio de un instrumento publico en lo que respecta a la declaración realizada por las partes, hecho material de las declaraciones, que en resumida contiene las declaraciones cuyo cumplimiento se demanda, que no es otra que cumpla la demanda con el otorgamiento del respectivo documento de propiedad por ante la oficina subalterna del Registro Publico competente (…)”.

En fecha nueve (09) de febrero del 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acuerda agregar a los autos dicho escrito de pruebas y sus recaudos.
En fecha once (11) de febrero del 2022 introduce escrito de pruebas los abogados JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN y JOSE DAVID PINTO VILLAFAÑE, previamente identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte Demandada, mediante el cual introducen escrito de pruebas mediante el cual promovieron instrumentos documentales y testimoniales.
En fecha diecisiete (17) de febrero del 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admite las pruebas de la parte demandante y demandada por no ser contraria a Derecho.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2022, ejerce recurso de Apelación el Abogado AMALIVAK BIANCHI, previamente identificado, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2022, siendo escuchado en un solo efecto en fecha veinticinco (25) de febrero del 2022 y remitido al Juzgado Distribuidor Superior las copias correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2022 es recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas las copias certificadas correspondientes al Juicio por cumplimiento de contrato objeto de estudio, y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha treinta (30) de marzo del 2022 comparece por ante este Juzgado Superior la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de introducir escrito de informes mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“El presente recurso de apelación se ejerció en vista de que el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada de forma extemporánea por haberlo hecho después de que hubiere vencido el lapso legal de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, lo que constituye un acto violatorio del Derecho a la Defensa, puesto que incorpora a la causa elementos que no fueron traídos en la oportunidad correspondiente para hacerle las respectivas oposiciones, impugnaciones, y observaciones en el tiempo oportuno que son los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, provocando con ello un desequilibrio procesal y totalmente violatorio de la Tutela Judicial efectiva. Además de ello que provoca que de nuestra parte en cualquier momento podamos convalidar los actos írritos realizados para evacuar las pruebas extemporáneas de la Demandada”. (…).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2022 se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo día de despacho para que las partes presenten informes, comenzando a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para presentar observaciones a los informes. De igual forma, en fecha dieciocho (18) de abril del 2022 se dijo VISTOS y comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar la Sentencia Correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2022 esta Superioridad dictó sentencia declarando lo siguiente:
…OMISSIS…
“CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.250 apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE INADMITE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA contenidas en el auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2022 (…)”.

En fecha tres (03) de junio del 2022 quedó firme la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del 2022, en consecuencia, se remitió la totalidad del expediente al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Una vez regresada la causa al Tribunal A-quo, continuó su curso legal correspondiente, siendo así que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 introdujo escrito de informes el Abogado LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2022 el Tribunal dijo “vistos” y en razón de existir un cuaderno de Tercería, esperó hasta que aquella entre en etapa de Sentencia para tomar una misma decisión.
TERCERÍA
En fecha veinte (20) de abril del 2022 inició demanda de tercería por nulidad de venta el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455, debidamente asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio DANILO JOSE MILLAN, Inpreabogado número 304.034 expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, explanado como han sido los hechos y el Derecho por la parte actora en su Demanda principal expediente 16.739, en la cual demandó por Cumplimiento de Contrato de Compra venta, en contra de mi legitima esposa ciudadana Aurilene Correa de Sánchez, soportada por un Contrato de Compra venta privado de fecha 10 de Junio de 2.014, que cursa inserto al folio ocho (08), del mencionado expediente (…) inmueble este que forma parte de la comunidad de gananciales según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, además, este Contrato de Compra venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ y la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, plenamente identificado en autos, no contó con mi consentimiento, requisito este sine quannom [sic] para que se perfeccionara dicha negociación, como lo estipula el artículo 168 del Código Civil, por estas razones es que me veo forzosamente obligado a intervenir en TERCERIA para pedir la Nulidad del Mencionado Contrato de Compra venta privado, como lo hago formalmente en este acto por tener interés legítimo, activo y actual, por ser copropietario de un cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble (…)”.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite dicha demanda de Tercería por no ser contraria a Derecho y en consecuencia se realizó el emplazamiento de los demandados.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022 introduce escrito de contestación a la Demanda de Tercería el Abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, ut supra identificados, expresando lo siguiente:
“El demandante en tercería reconoce la existencia del negocio jurídico celebrado por su cónyuge, así como la amistad que los unía para la fecha que se celebró el contrato, pues no lo objeta, ni desconoce que su esposa lo haya realizado; solo se limita a alegar que es nulo porque el no dio su consentimiento, y lo dice porque la amistad con mi mandante se deterioró posteriormente a la celebración del contrato. Ahora bien, ciudadano Juez la demandada Aurilene Correa de Sanchéz se obligó, al recibir la cantidad de TRES millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) de manos de mi mandante el día 10 de Junio de 2014 (…)
“como se evidencia mi mandante no participó en una componenda para defraudar a Jean Sanchez, ni tampoco se ocultó en el negocio jurídico que Jean Sanchez era cónyuge para evadir su consentimiento o para ocultar a este el negocio, por el contrario, en el negocio se dijo que era cónyuge y que esta se comprometía a que Jean Sanchez firmara el documento ante el registro, dando cumplimiento a establecido en el artículo 168 del Código Civil, pues dichas normas lo que pretende es evitar que uno de los cónyuges dilapiden los bienes comunes en perjuicio del otro cónyuge, lo que no ocurre en el presente caso. Alegramos que le demandante en tercería estaba en conocimiento del negocio jurídico desde el mismo dia en que lo celebró su conyuge, con ello lo convalidó, por cuanto fue un pedimento realizado por encontrarse el señor Jean Sanchez para ese momento privado de libertad por orden judicial, para sufragar los gastos de tal situación, y precisamente por la relación de amistad que unia a mi mandante con los señores jean sanches y aurilene correa, fue el motivo por el que acepto entregar el dinero por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) con la promesa y condición de otorgar el documento de propiedad, en el lapso de 30 días a la firma del negocio, por ante el registro con la firma de Jean Sanchez, pues no existía para ese entonces ningún motivo, por la relación de amistad que los unía en dudar que este, Jean Sanchez acudiría al registro a otorgar el documento de ser necesario, insisto ciudadano Juez este estaba en conocimiento del negocio, eran para entonces muy amigos así como lo confiesa el demandante en tercería en su demanda”
“lo que sucede ciudadano Juez es que la amistad y las relaciones personales que existieron entre ellos, fueron traicionadas y desconocidas en los últimos años por Aurilene de Sánchez y Jean Sánchez, quienes pretenden despojar a mi mandante en este negocio jurídico, y también en otros negocios jurídicos comunes, con maquinaciones y fraude. En efecto ciudadano Juez en otros negocios también pretenden despojar a mi mandante (…)”.
“insisto ciudadano Juez, bajo la relación de amistad ( de mi mandante con Jean Sánchez y Aurilene de Sánchez ) que los unía para la fecha en que se celebró el negocio jurídico de marras, y cuya amistad ahora no existe, mi mandante entregó a Aurilene de Sánchez la cantidad de Bs. 3.000.000,00 y pretenden estos ahora desconocer la venta, para no otorgar el documento de propiedad ante el registro inmobiliario competente, tal como se obligó en el documento, y no conforme con ello, también pretenden quedarse con el dinero que mi mandante le entregó en virtud del negocio. Lo cual es inaceptable razón por la cual rechazo y contradigo la demanda de tercería incoada por Jean Sánchez, en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho”.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2022 introdujo escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio DANILO JOSE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.118.720 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°304.034, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455 promovió los siguientes instrumentos probatorios: el mérito favorable de los autos que conforman el expediente de tercería bajo el N° 16.739; pruebas documentales; acta de matrimonio a los fines de probar que el Demandante es el legítimo Cónyuge de la ciudadana Aurilene correa de Sánchez; asimismo, promovió la confesión en la que incurrió el ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gómez en la contestación de la Demanda.
En fecha treinta (30) de septiembre del 2022 introdujo escrito de pruebas el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.250 en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, ut supra identificado, el cual promovió como instrumento de prueba el documento privado suscrito entre la Demandada Aurilene Correa de Sánchez y el ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gomez de fecha 10/06/2014.
En fecha tres (03) de octubre del 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas acordó agregar a los autos dichas pruebas.
En fecha trece (13) de diciembre del 2022 introdujo escrito de informes en tercería el Abogado PEDRO ILANJIAN ZAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.480 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.504 en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, previamente identificado, expresando lo siguiente:
“Los motivos por los cuales debe declararse con lugar la demanda de tercería presentada por ante éste Tribunal por mi poderdante JEAN SANCHEZ, plenamente identificado en la causa (16.739 Tercería), es en razón de que mi representado como cónyuge jamás dio su consentimiento para que se perfeccionara el supuesto contrato entre el ciudadano LUIS BIANCHI y AURILENE CORREA DE SANCHEZ, siendo dicho contrato de venta es nulo, porque contraviene lo que establece el artículo 168 del Código Civil Venezolano (…) como también contraviene lo que establece el artículo 170 ejusdem (…) Es importante manifestar que el señor LUIS BIANCHI tenía pleno conocimiento que mi representado es el esposo de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ y que para que se perfeccionara cualquier tipo de negociación que implique disposición de algún bien de esa comunidad conyugal, tiene que tener el consentimiento de ambos conyuges, consentimiento que jamás fue dado por mi representado; además el ciudadano LUIS BIANCHI,, reconoce en su propia contestación de Demanda que estaba en conocimiento que el Conyuge de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, es mi representado ciudadano JEAN SANCHEZ. Siendo completamente falso que mi representado estaba en conocimiento del negocio jurídico realizado, es decir mi representado no firmo tal documento de compraventa, y se puede evidenciar con una simple lectura; este argumento lo admite completamente el demandado en tercería ciudadano Luis Bianchi, cuando expresa en su contestación que mi representado no firmo tal contrato (…)”.

En fecha treinta (30) de enero del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite Sentencia Definitiva declarando:
“Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de Nuestra Constitución Bolivariana, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°983.025 y de este domicilio en contra de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.420.834 y de este domicilio. Y “CON LUGAR” la TERCERIA propuesta por el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455 y de este domicilio (…) en consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el contrato privado de compra-venta con pacto de retracto realizado entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°983.025 y de este domicilio y AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.420.834.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en tercería, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

VALORACION DE LAS PRUEBAS
En menester trae a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

Ahora bien, consta en autos que la parte Demandante y Demandada, incluso el Tercero interviniente, hicieron uso de su Derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus pretensiones, por lo tanto, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL:
DOCUMENTALES:
1. Documento privado suscrito entre la demandada AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†) y el demandante LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, de fecha diez (10) de Junio del 2014, marcado con la letra “B”, folio veinticuatro (24).
Valoración: se observa que se trata de un documento suscrito entre los ciudadanos prenombrados, mediante el cual la parte Demandante pretende demostrar que existe una convención y por ello solicitar el cumplimiento del contrato, en razón de que alegaren haber pagado la totalidad del monto pactado en la compra-venta del bien inmuebleconstituido por un apartamento 1-A del edificio Residencial Marbella piso 1 urbanización Juanico este, calle los Rosales de esta Ciudad de Maturín. Ahora bien, en virtud de lo anterior esta Alzada lo toma como elemento fundamental y razón por la cual se debate el fondo de la presente causa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA TERCERÍA:
DOCUMENTALES:
1. El mérito favorable de los autos.
Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba valido en juicio.
2. Acta de matrimonio marcada con letra “A”.
Valoración: se observa que se trata de un documento el cual tiene fe pública, debidamente registrado de fecha 18 de marzo del año 2022 sobre un matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y AURILENE CORREA VASCONCELOS, mediante el cual el tercero interviniente pretende demostrar su cualidad como persona involucrada en el contrato objeto de controversia, en virtud de que para el momento de la celebración del contrato, dicho sujeto formaba parte de la comunidad conyugal y por tanto con dicho instrumento pretende demostrar la nulidad del contrato toda vez que no ha manifestado su consentimiento sobre el mismo. En virtud de lo anterior, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece. -
3. Confesión de la parte co-demandada en tercería.
Valoración: se trata del escrito de contestación de la Demanda de Tercería mediante el cual el tercero intervinientepretende demostrar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ afirma o reconoce que en el momento de la firma del contrato objeto de controversia, el ciudadano JEAN SANCHEZ, es decir, el tercero interviniente, se encontraba privado de libertad dejando como efecto que el mismo no pudiera participar en la celebración del contrato objeto de estudio. En razón de lo anterior, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 del Código Civil. Y así se establece. -
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Documento privado suscrito entre la demandada AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†) y el demandante LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, de fecha diez (10) de Junio del 2014, marcado con la letra “B”, folio veinticuatro (24).
Valoración:esta Alzada observa que la parte demandada pretende demostrar con el instrumento probatorio promovido que existió una cláusula del contrato mediante la cual establecía que la devolución del monto pactado anularía la venta del mismo, es decir, se trataba de una clausula con pacto de retractoy por ende, pretende la parte demandada anular el cumplimiento del contrato solicitado en el presente juicio. Ahora bien, en razón de lo anterior esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto es motivo de controversia en el presente juicio de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en con los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -
2. Acta de matrimonio marcada con letra “B”
Valoración: esta Superioridad denota queel presente instrumento promovido goza de fe pública, mediante el cual la parte demandada pretende demostrar que estaba casada para el momento en que firmó un documento de compra-venta de un inmueble, y donde no participó la persona que para el momento de la celebración del contrato era su esposo, es decir, el ciudadano JEAN SANCHEZ, ut supra identificado. En razón de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una prueba fundamental en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece. -


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta (30) de enero del 2023 mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)”
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el caso objeto de estudio versa sobre una Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANRO BIANCHI GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 de este domicilio, contra de la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), quien en vida fuere extranjera, titular de la cédula de identidad N° V-E84.420.834.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil venezolano se establece que los contratos son convenciones, es decir, acuerdos que dan origen a obligaciones que pueden constituir, reglar, transmitir, modificar entre otras cosas, un vínculo jurídico. En razón de lo anterior, el legislador reconoce los contratos como fuente de las obligaciones, por ello, el artículo 1.141 de la norma sustantiva Civil impone los elementos de validez de los contratos, los cuales se describen a continuación:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.”

Como se observa de la norma anteriormente transcrita, se establece como primer elemento para la validez de los contratos el consentimiento de las partes, es decir, que todas las partes involucradas estén de acuerdo con lo suscrito teniendo un Derecho para ello.
Por otro lado, denota esta Alzada que existe un tercero interviniente interesado en la persona del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455, el cual interviene como tercero voluntario al alegar tener un interés legítimo en la causa, en razón de ello, acompaña como instrumento fundamental que acompaña su pretensión, Acta de Matrimonio en copia certificada de fecha dieciocho (18) de marzo del 2002 donde se evidencia el matrimonio entre su persona, y la ciudadana AURILENE CORREA VASCONCELOS (†), acta sobre la cual esta Alzada en su oportunidad le otorgó pleno valor probatorio y como efecto se concluye que existió un vínculo conyugal legítimo y válido entre los sujetos anteriormente nombrados.
Asimismo, en relación al argumento que precede, se concluye que el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE debió formar parte en el contrato de fecha diez (10) de Junio del 2014, por tanto, tenía derecho a dar su consentimiento.
Ahora bien, al evidenciarse la unión conyugal entre el ciudadano demandante en tercería JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y la fallecida ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), se tiene como efecto jurídico que ambos se encontraban amparados por lo relativo a la comunidad de bienes entre los cónyuges, dispuesto en el Código Civil Venezolano vigente.
En razón de lo anterior, esta Alzada considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 168 y 170 del Código Civil en lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, cuando impone:

“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
(negrillas de esta Alzada)
De la norma ut supra transcrita la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de febrero del 2017 mediante sentencia N° RC. 000019 expresó lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

El artículo 170 del Código Civil, establece:

“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Negritas de la Sala).

La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
(negrillas de esta Superioridad)
Como se evidencia, se observa que el presente caso objeto de estudio se configura dentro de los supuestos establecidos en el artículo 170 del Código Civil vigente por razón de que el cónyuge JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455, el cual interviene como tercero voluntario al alegar tener un interés legítimo en la causa se demuestra su cualidad o derecho a dar su consentimiento en el contrato de compra venta objeto de controversia, por tanto, esta Alzada al observar que el mismo no ha dado su consentimiento sobre dicho contrato privado debe concluir que se configura uno de los vicios para la nulidad de los contratos, por existir falta de consentimiento de una de las partes integrantes del mismo.
En consideración de las anteriores argumentaciones, es prudente traer a colaciónDecisión N° 262 de fecha veintiséis (26) de mayo del 2023 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso lo referente a los vicios del consentimiento, cuando expresa:
…OMISSIS…
“Esta Sala en innumerables oportunidades ha establecido que el vicio de falta de aplicación de una norma se configura cuando la misma, estando vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita y aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencia N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; entre otras).
En consonancia con lo anterior, el vicio se materializa concretamente cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501, del 28 de julio de 2008).
Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en las normas que la parte recurrente denuncia como infringidas, de allí que los artículos delatados como infringidos del Código Civil establezcan lo siguiente:
“…Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
(…Omissis…)
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
(…Omissis…)
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas…”.

Los artículos precedentemente transcritos, refieren a la nulidad de los contratos, a las causales que permiten solicitar la misma así como los vicios del consentimiento como lo son el error, la violencia y el dolo.
Ahora bien, considera necesario esta Sala verificar si efectivamente la recurrida aplicó o no las referidas normas denunciadas y para ello se transcribe lo pertinente de la sentencia impugnada de la manera siguiente:
“…Cursa en el folio 97 diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada en el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan siquiera invocar su nulidad ante el Juez (sic), y si este llegara a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al Juez (sic) en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido”.
(negrillas de esta Superioridad)

De lo anterior se constata un vicio del consentimiento, que, aunque no se configura la violencia o el dolo como supuesto de procedencia, la ausencia del consentimiento del cónyuge JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455 -el cual interviene como tercero voluntario- al momento de la celebración del contrato, puede estipularse como un error para la validez del mismo y por tanto deja como consecuencia que dicho contrato sea nulo de nulidad absoluta, toda vez que dicho inmueble forma parte de una comunidad de bienes conyugales que no considera el Derecho a su voluntad como comunero de dicho inmueble objeto de compra-venta.
En virtud de los argumentos anteriores, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la causa, observando que el caso bajo estudio se configuran los vicios del consentimiento como requisito para la validez de los contratos, en virtud de que la parte demandada AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), extranjera, titular de la cédula de identidad N° V-E84.420.834 para el momento de la celebración del contrato se encontraba casada con el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455 y por cuanto este último no ha estampado en el documento su consentimiento para la venta del inmueble constituido por un apartamento 1-A del edificio Residencial Marbella piso 1 urbanización Juanico este, calle los Rosales de esta Ciudad de Maturín, es razón por la cual esta Alzada se ve forzosamente obligada y por mandato de Ley a declararSIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta (30) de enero del 2023 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual se declara NULO el contrato privado de compra-venta realizado entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 y AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), de conformidad con lo establecido en el artículo 168 y 170 del Código Civil Venezolano. Y Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta (30) de enero del 2023 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.TERCERO:se declara NULO el contrato privado de compra-venta realizado entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 y AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), de conformidad con lo establecido en el artículo 168 y 170 del Código Civil Venezolano.CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ocho (08) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.

En la fecha anterior, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.