REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00886
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01110
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293.338, domiciliada en la Urbanización Altos de tipuro, calle única, casa D-11 de esta ciudad de maturin estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 29.845, 33.066 y 106.779, domiciliadas en la Av.Juncal, edificio centro, planta baja, oficina 01 de esta ciudad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.279, domiciliado en la Urbanización Altos de Tipuro, calle única, casa D-11 de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA CAMPOS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.892, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha CUATRO (04) de Noviembre de 2024, suscrita por la abogada, ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2024, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por las partes fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día VEINTITRES (23) de Octubre de 2024 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: OCTUBRE 2024: 23-10-2024, 24-10-2024, 25-10-2024, 28-10-2024, 29-10-2024, NOVIEMBRE 2024: 01-11-2024, 04-11-2024, 05-11-2024, 06-11-2024, 07-11-2024; ahora bien, confirmado entonces el 07-11-2024, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el CUATRO (04) de Noviembre de 2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 07-11-2024 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil veces.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 21/10/2024, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124 892 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-9 297 279, domiciliado en la Urbanización Altos de Tipuro, calle única, casa D-11 de esta ciudad en contra de la decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuya dispositiva declaro CON LUGAR la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta en su momento por el Ciudadano ANDRES MARCANO Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 99 907, y de este domicilio, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9 293 338 domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle única, casa D-11 de esta Ciudad de Maturin Estado Monagas, Teléfono 0412-4224022. tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Republica de Colombia en fecha 14 de febrero de 2022 bajo el número A2WCL1059356090 SEGUNDO Se ORDENA la partición y liquidación de los siguientes bienes 1.- El 99.882 de las acciones de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C A, 2.- Un (01) bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el número 11 de la Zona D y la vivienda del mismo número sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Tipuro en el denominado sector Tipuro, en la Ciudad de Maturin en Jurisdicción del Municipio Maturin del Estado Monagas3.- El 60,00% de las acciones de la sociedad mercantil ECOMARMOL.CA, 4.- El 80,00% de las acciones de la sociedad mercantil MARMOL REAL, C.A. 5.- El 100,00% de las acciones en la compañía BACATA REAL GROUP S.A.S. 6.- Un (01) bien mueble, consistente en un vehiculo MARCA. CHEVROLET, LINEA JOY, VERSION JOY BLACK AC14 5P 4X2 TM, COLOR PLATA SABLE, CLASE Automóvil, CHASIS-VIN 9BGKG48T0NB111864, MOTOR MPA005552, MODELO 2022 MANIFIESTO 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11- Jun-2021, SERVICIO PARTICULAR, ADUANA DE BOGOTA DC, CAPACIDAD 5 PASAJEROS, CILINDRAJE 1389, CARROCERIA: HATCHBACK, CÓDIGO9111287337, 7.- Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 377, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización "LAS TRINITARIAS", situada en el sitio conocido como "EL VEDERO", Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturin del estado Monagas TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. …”
Así las cosas, estableciendo con la norma jurisprudencial se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, establece Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo,se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio Cinco (05) y fue establecida en CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (114.678,89), lo cual fue calculado por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Reino unido con un valor de 5,74 Bs; por ende equivale a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (17.220,00 Bs), es decir GPB: 5,74 bs x 3.000: 17.220, lo cual se evidencia que supera el monto estimado para que sea admitido. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo establecidos por la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la abogada ANGELICA CAMPOS APONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892, actuando en nombre y representación de la parte demandada, interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024 ,en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2024; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente al tribunal Supremo de justicia en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
La Juez Provisoria
Abg. Gladiana Cedeño.
El Secretario
Abg. Miguel Torrez Bethermy
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta antes meridiem (01:00 p.m.).
|