Jueza Ponente: LUZMAIRA N MATA RIVERA.-

En fecha 12 de Noviembre del presente año, se recibió acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JOSMEL BAENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 27.506.905, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 314.411, domiciliado en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela actuando como apoderado judicial civil con forma mercantil AGROPA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Marzo de 2.019, anotada bajo el numero 69, tomo 8-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria por cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de noviembre de 2021, bajo el numero 120, tomo 13- A RM 4TO², insertado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 9 de Junio de 2022, bajo el numero 21, tomo 27-A³, expediente mercantil numero 411-3148, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado alfanumérico J-41259498-2, representación, la mía, que se desprende del poder judicial autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el 29 de Mayo del 2024, anotado bajo el numero 32, tomo 31 folios 131 hasta 133, sustituido por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.379.733, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.040, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPA, C.A, que se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, el 7 de mayo de 2024, anotado bajo el numero 27, tomo 50, folios 107 hasta 109, otorgado por el ciudadano CARLOS MANUEL PANTIN SHORTT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.415.442, de profesión ingeniero, domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPA, C.A, nombramiento realizado en el acta constitutiva de la compañía, ratificado en actas de asamblea general extraordinaria de accionistas inscritas en el registro de comercio el 30 de julio de 2019, bajo el numero 49, tomo 19-A 6 Y el 7 de Agosto de 2024, bajo el numero 3, tomo 78- A 7, facultado para ello según los artículos 15 y 21 de los estatutos sociales de la compañía EN CONTRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representado, de la Ciudadana Jueza, Profesional del Derecho, Eliana Mata, por las presuntas violaciones constitucionales cometidas, en el expediente Nro. 1445-24, entre ellas: “subversión del procedimiento, y otorgamiento indebido de medidas cautelares, no administrando correctamente la justicia (error judicial inexcusable del juez), violentando las garantías constitucionales, no poder ser tutelado de manera efectiva por el Estado Venezolano.” Este Juzgado Superior, en sede Constitucional dice “Vistos” y pasa a dictar sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo, considerando que previo a explanar la respectiva motivación jurídica, se hace imperativo a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto realizar un recuento cronológico sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), fue recibido por ante la secretaria de este juzgado de alzada el presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JOSMEL BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.506.905, inscrito en el impre-abogado N° 314.411, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropa. C.A con sus anexos respectivos (Folios 01 al 56 pieza 1).

En fecha trece (13) Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada al presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JOSMEL BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.506.905, inscrito en el inpreabogado N° 314.411, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropa C.A. (F. 143 y 145 pieza 2). En esa misma fecha, se recibió reforma memorial de Amparo Constitucional, y sus anexos respectivos (inserto los folios, 146 al 215 pieza 2).

Posteriormente en esa misma fecha se procedió a admitir el presente asunto, asimismo se libró boleta de notificación a la presunta agraviante Jueza del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, al fiscal 19° con competencias en derechos y garantías Constitucionales y en lo contencioso administrativo del ministerio publico del Estado Monagas, y a la defensoría del pueblo del Estado Monagas. (F.216 al 222 pieza 2). Así como, por auto separado se acordó inspección solicitada por la parte accionante en el expediente signado 1445-24 (Nomenclatura interna del ad quo) (F.224 pieza 2).

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024): por auto se difirió para el día lunes 18/11/2024 a las 9:00am es virtud del decreto emitido por la Gobernación del Estado Monagas en fecha 14/11/2024, el cual se decreto día de júbilo no laborable. (F.225 pieza 2). En misma fecha, compareció el ciudadano Rafael González, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado quien realizo consignación de boleta de notificación debidamente firmada y sellada por fiscal 19° con competencias en Derechos y Garantías Constitucionales en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Publico Del Estado Monagas. (F. 226 al 228 pieza 2).

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024: se llevo a cabo la inspección judicial acordada a los fines de verificar el expediente 1445-2024, (Nomenclatura interna de este juzgado) con el objeto de constatar la concurrencia de la denuncia efectuada por los presuntos agraviados. (F, 229 al 240 piza 2).

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024: compareció el ciudadano Rafael González Conde, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado consignando la efectiva boleta notificación de la presunta agraviante así como la defensoría del pueblo del Estado Monagas. (F, 241 al 247 Pieza 2). En esta misma fecha, mediante auto se fijó audiencia oral constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías Constitucionales (F. 249. Pieza 2).

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2024: se llevó a cabo la audiencia oral constitucional, (folio 250 y 251 pieza 2), en este mismo acto el abogado de la parte accionante consiga poder notariado y sus anexos (Folios. 252 y 254, Pieza 2) asimismo la fiscal provisoria Milenys Astudillo, consigno resolución N° 1336, la cual le acredita el cargo designado. (Folio 194), posteriormente se dicta el dispositivo del fallo. (Folios 195 y 196 y sus vueltos pieza principal).

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se consigna acta de desgrabación de la referida audiencia. (Folios 198 y 199 sus vueltos pieza principal).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO CONSTITUCIONAL


Debe previamente este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, determinar su competencia para conocer del presente caso, a tal efecto, observa: Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de acción de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).

Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva, negritas y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).-

De las normativas citadas supra, así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)” (Cursivas del Tribunal)

De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

“Artículo 157.Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa.

Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas, entre ellas Subversión del Procedimiento Y Otorgamiento Indebido de Medidas Cautelares, Violación de las Garantías Constitucionales y Violación a la Tutela Judicial Efectiva

Y en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30 de Septiembre del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el Estado Delta Amacuro creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2020-0033 del 09 de Diciembre del 2.020 en su artículo 3, con sede en la ciudad de Tucupita; en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III
PREAMBULO DE LA CAUSA
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de lo formulado por la parte accionante, sobre presuntas violaciones constitucionales materializadas por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales según sus dichos devienen de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, JOSMEL BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.506.905, inscrito en el inpre-abogado N° 314.411, domiciliado en la cuidad de Guayana Estado Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropa, C.A. en CONTRA de la abogada, ciudadana ELIANA MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. El agraviado alega lo siguiente:

“(Omissis…) con el propósito de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACCIONES JUDICIALES, en contra del tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del procedimiento principal sustanciado en la causa 1445-2024, de la nomenclatura interna del tribunal agraviante, inter alía, por los vicios en los que incurrió al ordenar la citación de mi representada y sin practicarla , sin respetar el termino de la distancia para la contestación de la demanda y por su actuación el procedimiento cautelar, supliendo defensas en la parte actora ,incurriendo error judicial inexcusable, y en definitiva, por violar las garantías constitucionales superiores de mi representada, haciendo nugatorio el ejercicio de su derecho, por el otorgamiento indebido e inmotivado, el 16 de Septiembre del año 2024 de una medida preventiva de embargo contra bienes de mi representada hasta cubrir la cantidad de veintisiete millones seiscientos catorce mil trescientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (bs. 27.614.386,28) que se ejecuto en su totalidad el 29 de Septiembre del 2024, y 14 de Octubre de 2024 ejecutó en su totalidad el 20 de septiembre de 2024"' y 14 de octubre de 2024, mediante el embargo de las cantidades de Tres millones doscientos ochenta y seis mil cuarenta bolívares (B. 3.286.040.00) y veinticuatro millones trescientos veintiocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (B5. 24.328.346,28), que mi representada tenia depositadas en las cuentas 0134-0363-59-3631303703, de Banesco Banco Universal, y 0105-0014-11-1014709717, de Banco Mercantil Banco Universal, respectivamente, todo ello en el marco del proceso principal que sigue en su contra por resolución parcial de contrato de compraventa y daños y perjuicios la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C.A., domiciliada en El Tejero, municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 9 de Febrero de 2004, anotada bajo el número 41, tomo A-6, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 20 de julio de 2021, anotada bajo el número 122, tomo 6-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado alfanumérico J-31108016-3. CAPÍTULO I De la Injuria Constitucional Originada en la Subversión del Proceso Principal Es el caso que el 25 de junio de 2024, el tribunal agraviante admitió una demanda de cobro de bolívares a favor de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C.A., interpuesta contra mi representada, sociedad civil con forma mercantil Agropa, C.A.
“(Omissis…),En efecto, el tribunal agraviante quebrantó formas sustanciales del proceso en las que se encuentra interesado el orden público constitucional, por estar el acto de citación y el lapso de emplazamiento directamente relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa en juicio. Esa situación no fue subsanada por el tribunal agraviante, que libró despacho de comisión a un tribunal de municipio con competencia en materia civil ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, en vez de hacerlo a un tribunal de Primera Instancia Agraria, que sustanció en una primera oportunidad la citación cartelaria de mi representada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo las formas especiales aplicables al respecto, contenidas en los artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Aunque sea cierto que con posterioridad el juzgado comisionado, Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la verdad es que no tenía competencia por la materia para practicar el acto de citación y las boletas y carteles de citación no contenían señalamiento alguno respecto del término de la distancia de la parte demandada para comparecer a darse por citado ni para la contestación de la demanda. Toda esa situación no ha sido subsanada hasta la fecha por el tribunal agraviante, quien ha infringido su deber constitucional y legal de declarar la nulidad de esos actos y reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de la parte demandada, concediendo el debido término de la distancia para el emplazamiento. Del contenido del extracto que antecede del auto de admisión se desprende una violación flagrante del término de la distancia, que es un beneficio procesal que se otorga a las partes para facilitar su traslado al tribunal y para permitirles preparar adecuadamente su defensa, cuando no se encuentran domiciliados en la jurisdicción del tribunal de la causa. En ese sentido, la falta de otorgamiento del término de la distancia en el auto de admisión, en las boletas de citación y en los carteles resulta una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esto se traduce en una situación grosera de indefensión para la parte demandada, afectando su capacidad para contestar adecuadamente la demanda, dando lugar a la nulidad de las decisiones adoptadas en el proceso, ya que afecta su validez al no garantizar el derecho a una defensa adecuada. Son reiteradas las sentencias de la Sala Constitucional, de la Sala de Casación Social, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que el término de la distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte, no a su apoderado y que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa, por lo que la omisión de conceder el término de la distancia Constituye una violación del derecho de la defensa que interesa al orden público constitucional y que por tanto no puede ni siquiera ser derogado o renunciado por las partes, por estar el interés particular supeditado al interés general de la sociedad y del Estado para la protección de las instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

“(Omissis…),En el caso bajo análisis, se puede observar que en el libelo de la demanda se colocó un domicilio que no es el que le pertenece a la parte demandada, sin embargo la ciudadana Jueza de primera instancia aun teniendo a la vista tal información no colocó en resguardo el derecho de la demandada. El tribunal debió al momento de admitir la demanda dictar un despacho saneador, como en efecto lo hizo, pero no para suplir defensas a la parte actora, sino para advertir y corregir tal ambigüedad que dejó a la parte demandada en una suerte de marasmo o limbo jurídico, pues, aun y cuando es carga de la parte actora proporcionar un domicilio correcto para la citación, el tribunal puede y debe verificar de las actas, como director del proceso, que la actora no haya señalado intencionalmente o por negligencia un domicilio incorrecto, cuando se trata de personas jurídicas, como es el caso de autos, toda vez que ese tipo de escenarios puede utilizarse para cometer fraudes procesales que se traduzcan en una violación del derecho al debido proceso y a la legítima defensa de la demandada. En definitiva, la citación y el término de la distancia son actos relacionados con el derecho de la demandada a tener conocimiento efectivo del juicio para poder ejercer su defensa adecuadamente. La falta de citación válida puede resultar en la nulidad de las actuaciones procesales posteriores.

“(Omissis…),La situación jurídica infringida en el presente asunto es demasiado visible ciudadana jueza, deja en estado total de indefensión a la parte demandada en este caso, pues el demandado no podrá defenderse debido que estará imposibilitado de poder ejercer el derecho a la defensa, lo que es evidente la subversión del procedimiento aplicado, haciendo esto la paralizando la justicia y no administrándola correctamente justicia no teniendo yo la oportunidad de poder defenderme, no poder recibir justicia, no poder ser tutelado de manera efectiva por el ESTADO VENEZOLANO y por supuesto no poder recibir por parte del Estado venezolano la oportunidad de realizar mi defensa, es evidente que contraviene lo contemplado en el artículo 2 de nuestra Carta fundamental, el cual se encuentra dentro de los principios fundamentales, que nos menciona que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, así mismo tal conducta contraviene el articulo 3 Eiusdem, que nos dice que los fines esenciales del Estado son la defensa y el desarrollo de las personas, vemos como aparte de no administrar justicia, de no contribuir con mi desarrollo sino que esta conducta violatoria, está trayendo un efecto totalmente contrario para mí representada por violar los principios y deberes reconocidos por la Constitución; por lo que de conformidad, con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo en consonancia con los artículos 2, 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 141, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa, el derecho a realizar algún tipo de petición tal y como lo contempla el artículo 51 de nuestra carta fundamental, por cuanto esta ciudadana debe dar respuesta de forma correcta a la ciudadanía, de lo contrario estaríamos ante una violación flagrante de las garantías constitucionales, lo que deja a mi representada en un vacío jurídico, es por esta ranzón que acudo a esta instancia superior a los fines de que esta instancia restablezca el orden judicial y legal de lo que actualmente está aconteciendo en medio de estas violaciones constitucionales, este vacío va en detrimento de los derechos procesales de mi representada, así como de su patrimonio, y de lograr el alcance de la verdadera justicia. Ahora bien, ciudadana jueza es necesario que los administradores de justicia sean garantes de la constitucionalidad y es de hacer notar que el Tribunal agraviante al tener esa conducta antes descrita, cercena el derecho acceder a la justicia y violenta las garantías constitucionales de mi representada. Por lo que debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico positivo constituye un conjunto de leyes que regula la conducta del hombre dentro de la sociedad, en el caso de la materia de amparo constitucional se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que tiene por objeto proteger al sujeto agraviado producto de una lesión, omisión o ventaja antijurídica en aras de restablecer la situación jurídica infringida o lesionada.

“(Omissis…),En relación con el requisito de que el tribunal actúe fuera del ámbito de su competencia, es criterio pacífico y reiterado desde la antigua Corte Suprema de Justicia que en este contexto la noción de competencia debe entenderse en sentido constitucional (por usurpación de funciones, extralimitación de funciones o abuso o exceso de poder) y no estrictamente procesal. Así quedó establecido desde la sentencia 370/1989, de 12 de diciembre, recaída en el caso El Crack, C.A., donde la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente: La doctrina especializada en la materia viene planteando que la "competencia" como un requisito del [artículo 4 de la Ley de Amparo)- no tiene cl sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional 72 Siendo ello de tal manera y en atención a la grave violación de derechos y garantías constitucionales originadas con ocasión de los vicios denunciados en la práctica de la citación dentro del procedimiento principal y con la providencia inmotivada del decreto cautelar de 16 de septiembre de 2024 en el procedimiento de la medida preventiva, es evidente que el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia en sentido constitucional, al hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional mediante el desarrollo de actos y el pronunciamiento de una decisión lesiva de los derechos y garantías constitucionales de mi representada.


IV
DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE AGRAVIANTE EN AUDIENCIA ORAL DE AMPARO.


Palabras del Profesional del Derecho Fernando Javier Baralt Briceño:

«¡ «Honorable Tribunal, Distinguida representante del Ministerio Público ¡buenos días! Mi nombre es Fernando Baralt consigno Poder debidamente notariado con vista al original para su certificación el cual me acredita como apoderado Judicial de AGROPA COMPAÑÍA ANONIMA” y comparezco ante éste oficio Judicial Agrario en representación de la pretensura del Amparo, mi representada a denunciado la situación del orden público en el Expediente: 1445 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Sede en Maturín sobre la base de dos líneas argumentativas: una primera línea argumentativa está referida a la subversión del orden público procesal contenida en el cuaderno principal del Expediente 1445 de la nomenclatura interna del Tribunal Agraviante y, la segunda línea argumentativa, está referida a la subversión del orden público que se ha verificado que se observa en la pieza de medida del Expediente: 1445; en relación a la subversión que podemos observar en la Pieza Principal del Expediente en cuestión: está referida al hecho de que a mi representada se le vulneró la oportunidad de ser emplazada correctamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de la Materia, y, con la Ley aplicable por supletoriedad que es el Código de Procedimiento Civil… ésas violaciones de legalidad se traducen en unas violaciones o transgresiones del Orden Público Constitucional del proceso porque ellas actualizan una violación pluvia y ofensiva del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva como razonaré: el problema se suscita que al tiempo de admitir la Demanda el Tribunal Agraviante omitió otorgar el termino de la distancia a mi representada que se encuentra que se encuentra domiciliada, como constaba en ésa oportunidad en el Expediente y como tiene pruebas éste Tribunal Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, está domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, entonces, al momento de la admisión de la demanda el Tribunal Agraviante omitió el termino de la distancia para el emplazamiento a la contestación al fondo, que como sabemos, en ésta Materia Especial Agraria es muy breve es sólo de cinco días de despacho; adicionalmente, como no se pudo practicar la citación personal se ha comisionado a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas porque el domicilio que suministró la Parte Actora en ése proceso principal fue el domicilio de uno de los representantes de la compañía, pero, no el domicilio estatutario de la compañía, de hecho, la citación personal nunca se pudo realizar, entonces, en ésta subversión vamos a relatar –para tenerlo todo de forma esquemática- cada uno de los vicios que podemos observar del Expediente. En primer lugar, en el Auto de la Inspección de la Demanda: no se dio término de la distancia para contestar al fondo la pretensión deducida en contra de mi representada; en segundo lugar, se comisionó, para la práctica de citación personal, a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas y no a un Tribunal del estado Portuguesa, específicamente, en un Tribunal con Sede en Acarigua estado Portuguesa; en tercer lugar, el Tribunal comisionado en el Área Metropolitana de Caracas fue un Tribunal con Competencia en Materia Municipal y Ordinaria Civil, no un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Materia Agraria, ello, comporto que la primera oportunidad que se practicó la citación personal, que se intentó practicar la citación personal y luego la citación por carteles se haya hecho de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y no con los artículos 202 y 203 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, hubo una subversión en ésa oportunidad por parte del Tribunal comisionado, que no fue con posterioridad subsanado por el Tribunal comitente en los tramites de la citación personal y por carteles aplicando los artículos del Código de Procedimiento Civil… con posterioridad, el Tribunal comisionado practicó la citación por carteles de acuerdo con La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero, incumplió la normativa establecida en el articulo 202 y 203 de La Ley de Tierras porque no publicó el cartel en la gaceta oficial Agraria, o como la práctica lo recomienda, sino está disponible en la gaceta oficial Agraria en un periódico de circulación nacional y omitió también publicar el cartel en un periódico de su delación regional en el domicilio de la parte demandada. Es cierto –y ésto es importante que el Tribunal lo tenga claro- que en el folio 93 de la pieza 03 del cuaderno principal hay una mención, específicamente, en la orden que integra el despacho de comisión al Tribunal de municipio en el Área Metropolitana de Caracas de un término de la distancia de 06 días continuos, pero, ése termino de la distancia que se concedió –si podemos decir qué éso fue en la concepción del término de la distancia en la orden de despacho de comisión- no se mencionó en la boletas de citaciones ni tampoco se mencionó en el cartel de emplazamiento; a ello, le debemos agregar, que en éste caso ése plazo de ése término de la distancia no solo estaba referido en el emplazamiento, sino que debería estar referido también al practicarse la citación por carteles, al lapso para darse por citado, porque, el término de la distancia, al que hace referencia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que, en Materia del Término de la distancia sí hay que aplicarla en Sede Especial Agraria la Ley Adjetiva Civil, por supletoriedad, no está referido solamente al lapso de contestación, y de hecho, la jurisprudencia constante de la Sala Civil y de la Sala Politico Administrativa y Constitucional, lo que nos dice, es: “siempre que, para el acto, o para que una persona deba desplazarse hacia la Sede del Tribunal, sea necesario otorgar el término hay que identificarlo desde un punto de vista razonable y prudente si se afecta o no el no conceder el término de la distancia al derecho de la defensa de la parte, y en éste caso, como es una Sociedad Civil con forma Mercantil que está domiciliada en el estado Portuguesa, a 756 kilómetros de distancia de la Sede Natural del Tribunal que está conociendo en Primera Instancia la controversia principal es evidente que debió otorgar lapso de emplazamiento, no solo para la contestación de la demanda, sino también, lapso de emplazamiento, eh, perdón, término de la distancia, no solo lapso de emplazamiento, sino también, para darse por citado que como sabemos en Materia Agraria también es un término especialmente breve, de 03 días, y no de 15 días como lo establece La Ley Ordinaria Civil, todo ésto, se traduce, en definitiva, en una violación plurialdefensiva al Derecho de la Defensa y del Debido Proceso que subvierten el desorden público procesal en el cuaderno principal del Expediente: 1445, sobre todo si se considera, incluso entendiendo que ése lapso de 06 días del término de la distancia otorgado en el Despacho de Comisión, y te repito, que no fue mencionado ni en la boletas de citación ni en los carteles puede entenderse como la concepción del término de la distancia, lo cierto es que, en función de la distancia que existe entre el domicilio estatutario, ubicado en Acarigua estado Portuguesa de la Demandada de la controversia Principal y la Sede Natural del Tribunal que conoce de la controversia en Primera Instancia, eh, no se cumplió el término de la distancia mínimo entre el lugar del domicilio de la demandada y el lugar del domicilio del Tribunal; en relación con la segunda línea argumentativa está referida a la subversión que hemos observado en la pieza de medida del Expediente: 1445… ¿Por qué se observa aquí una subversión?, porque lo cierto es que en la pieza de medida del Expediente: 1445 el Tribunal de Primera Instancia Agraria violó los principios de autonomía Ontológica y procedimental del Instituto Cautelar. No voy a perder mayor tiempo en afirmar algo que todo conocemos, que es la autonomía tanto ontológica como procedimental del procedimiento cautelar respecto del procedimiento principal la procesa mítica moderna que está con ésa afirmación, y de hecho, éso lo ha avalado tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ése principio de autonomía ontológica y procedimental tiene su porte normativa los artículos 604 y 12 del Código de Procedimiento Civil que se aplican supletoriamente en Sede Especial Agraria, que se aplican en todas las especialidades del Derecho, tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional cuando estamos hablando de Materia Cautelar, pero, sí, quiero precisar dos cosas importantes sobre éstos principios porque me van a permitir explicar cómo ésa violación de los principios de autonomía ontológica y procedimental del Instituto Cautelar se traduce en una vulneración constitucional; que el procedimiento cautelar sea autónomo es una perspectiva ontológica que implica que inicia con una verdadera pretensión procesal; ésa pretensión procesal aunque guarda homogeneidad con la pretensión principal tiene un objeto mediato, inmediato, distinto de la pretensión principal: es homogénea porque el procedimiento cautelar es instrumental al principal pero no es accesoria al principal, es autónomo e independiente, son dos juicios completamente distintos, enlazados en una relación dialéctica de instrumentalidad, pero autónomo y procedimental ontológicamente… que sea autónomo ontológicamente quiere decir que para demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión cautelar no me basta con los argumentos utilizados para demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión principal y la autonomía procedimental del procedimiento cautelar, dice; “es que yo debo cumplir como pretensor de la cautela la carga de argumentar y de acreditar mis argumentos, mis alegatos de hecho y de Derecho en el procedimiento cautelar… no puedo yo valerme de los medios de prueba que conducidas en el Expediente principal para dictar una medida cautelar en un cuaderno separado porque éso incluso subvierte el orden de sustanciación y el orden de presentación que está recogido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en Sede Especial Agraria, imaginémonos, por ejemplo, si tienes tramites independientes como lo tiene que haya una apelación en el cuaderno de la medida mientras la pieza principal está todavía en el Tribunal de Primera Instancia ¿Cómo conocería el Tribunal Superior del análisis?, eh, ¿le puedo pedir al Tribunal 03 minutos para concluir?

Palabras del Profesional del Derecho Fernando Javier Baralt Briceño:

¿Cómo podría entonces el Tribunal Superior hacer un análisis de la valoración qué realizó de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia qué decretó, o negó las Medidas si las pruebas están en el Expediente Principal y no en el Cuaderno de la Medida?, o sea, la autonomía procedimental del Instituto Cautelar tiene una razón de ser y es asegurar el orden de sustanciación de los dos procedimientos que son completamente autónomos. En éste caso, en el procedimiento Cautelar la parte no argumentó ni probó, se limitó a decir que los requisitos de procedencia estaban cubiertos por lo que se había dicho en el libelo de la demanda y por la demanda que había en el cuaderno principal… y el Tribunal de Primera Instancia cuando decretó la Medida el 16 de Septiembre del 2.024, incurrió, también, en inmotivacion a través de la falacia de deprestición de principios porque quedó por supuesto lo que debía demostrar, ¿qué es lo que dio por supuesto?, el cumplimiento de los requisitos de improcedencia de las Medidas Cautelares, ¿qué es lo que se debía demostrar?, efectivamente, el cumplimiento de ésos requisitos de procedencia, entonces, en ése sentido, ése vicio o esa falacia de argumentación de petición de principios ha sido entendido tanto por la Sala Civil como por la Sala Social y por la Sala Constitucional como un vicio de inmotivación… y no lo suple el hecho de que el Tribunal, y así lo ha dicho la Sala Civil, por ejemplo, la Sentencia: 383-2005, o la Sentencia: 366-2008 y la Sala de Casación Social en la Sentencia: 161-2022: no lo suple el hecho de que el Tribunal en el decreto cautelar haya señalado las pruebas porque éso no suple el deber que tiene el Tribunal de motivar y analizar la cuestión de hecho y de establecer los hechos y las pruebas en el incidente cautelar. Entonces, en definitiva, podemos concluir el improcedimiento cautelar [Ininteligible: 19:42 al 19:45] porque la parte no cumplió con la carga de argumentar ni acreditar en la pieza de la medida los alegatos para cumplir con los requisitos de procedencia de su pretensión cautelar, y adicionalmente, incurrió en una inmotivación grosera por petición de principios al simplemente limitarse a afirmar que los requisitos de procedencia estaban cubiertos según las pruebas que estaban, por cierto, en el cuaderno principal y no en el cuaderno de la medida… éso implica la subversión del proceso cautelar que se traduce en una violación grosera del derecho que tiene mi representada a una decisión motivada y que impide adicionalmente a mi representada a hacer un control de la legalidad de ésa decisión a través de la vías ordinarias persistentes: recurso de oposición, recurso de apelación y recurso de casación como lo ha establecido la Sala Constitucional en la Sentencia [Ininteligible: 20:35 al 20:36] en materia inmotivación de decreto cautelar que sería la 2629-2004 de la jurisdicción constitucional. Con ocasión de todo éso, solicito al Tribunal que declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, el proceso principal, que la reponga al estado de dictar nuevamente un auto de admisión donde se le conceda expresamente el término de la distancia para el emplazamiento de la contestación al fondo de la demanda de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y que en el procedimiento cautelar declare la nulidad del decreto cautelar de 16 de Septiembre del Año 2024, y en ése sentido, ordene librar los oficios correspondientes tanto al Tribunal agraviante como a las Instituciones financieras que decretaron el embargo de la cantidad de dinero que se señalan suficientemente en el memorial de Amparo. Por último, para cumplir con la carga, aunque no sea necesario porque éste Tribunal llevo a cabo inspección judicial sobre el Expediente del Tribunal agraviante para cumplir con la carga formal establecida por la Sala Constitucional desde la Sentencia: 1-, perdón, 7-2000 de 9 de Febrero, caso: José Armando Media Betancourt, consigno en éste momento Copia Certificada de la pieza, de la totalidad de la pieza cautelar… y copia certificada de la pieza número 3 del cuaderno principal donde podrán constatarse todas las violaciones a los derechos constitucionales de mi representada que acabo de denunciar. », Expresó la representación de la Parte Agraviada.-

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha Veintinueve (29) del Mes de Julio del Año 2.024, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la Sala de Audiencias de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, en la cual la fiscal 19°, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, Ciudadana, Profesional del Derecho, Milenys Astudillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-14.911.807, expuso, lo que se transcribe:


«(…) «¡Buenos días, Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Alguacil, parte Accionante, público presente en este acto, actuo como fiscal provisoria de la fiscalía decimo novena del ministerio publico tal como consta en resolución 1336 del 30 de abril del 2018, en la mañana de hoy me acompaña la doctora Yedulsi González como fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público mediante resolución 2110 de fecha 05 de noviembre del 2021 lo cual consigno en este acto para que sea agregada al presente expediente de Amparo, este Milenys Astudillo INPSA 100.243 en este acto actuo por las atribuciones concebidas este en el articulo 285 ordinal uno y dos de la Constitución Bolivariana De Venezuela igualmente por el articulo dos y dieciséis de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico es importante aclarar en la mañana de hoy a las partes en el presente procedimiento de amparo que la acción de amparo solo puede ejercerse cuando existan violaciones o amenazas evidentemente fundamentales de nuestra constitución , esta representación fiscal revisara las actuaciones que conforma el expediente ordinario 1445 – 2024 del Tribunal De Primera Instancia Agraria pudo observar que la parte demandante en dicho procedimiento en dicha demanda valga la redundancia interpuso una resolución parcial del contrato esta representación verificada las actuaciones que conforma el presente expediente pudo observar que la jueza de primera instancia admitió por cobro de bolívares desde allí existe un quebrantamiento de nuestra constitución ya que inicio admitió una demanda diferente a lo que le estaban solicitando igualmente se pudo observar en el presente procedimiento efectivamente escuchado la parte accionante en la mañana de hoy que no se vio la notificación de la parte demandada como debió hacerse incumpliendo y violentando flagrantemente el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este asimismo iniciado este procedimiento de vía ordinaria este la demanda violentando flagrantemente eso igualmente lo hizo con la medida este judicial en lo cual de manera flagrante esta bloqueó las cuentas de dicha empresa llamada AGROPA, sino me equivoco, compañía anónima, esta representación fiscal en aras de garantizar este el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y verificadas las actuaciones que conforma el expediente ordinario del Tribunal De Primera Instancia Agraria solicita a este digno tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo ya que violento flagrantemente lo que establece nuestra sentencia de la sala constitucional de fecha veinticuatro uno del dos mil once caso de Edith Calderón este asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente audiencia de amparo , este es importante aclarar que esta representación solicita se me olvido mencionarlo la declaratoria con lugar de la presente acción de conformidad con el articulo cinco de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es todo” (Cursivas añadidas de éste Juzgado Superior Agrario)».-


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Considera esta Operadora de Justicia, como Juzgado Superior Agrario en Sede Constitucional, verificar de forma exhaustiva, pormenorizada y minuciosa las Actas del Expediente antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, específicamente, del Expediente 1445 – 2.024 [Nomenclatura Interna del Juzgado A Quo], el cual reposa en el Archivo Judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y cuyas actuaciones del Tribunal A Quo se dejaron plasmadas en Acta de Inspección Judicial efectuada por ésta Superioridad en fecha 18 de Noviembre del 2024, (F, 229 al 240 piza 2), previa solicitud realizada por el abogado JOSMEL BAENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 27.506.905, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 314.411, domiciliado en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela actuando como apoderado judicial civil con forma mercantil AGROPA, C.A, expediente éste sobre el cual se materializaron las actuaciones procesales lesivas de los Derechos Constitucionales alegadas por el accionante, observándose que:

El Thema Decidendum del presente asunto contentivo de Amparo Constitucional, deviene de la Violación al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por cuanto se desprenden de los alegatos de la parte accionante/agraviada, en su narrativa, expresó: «(…) por los vicios en los que incurrió al ordenar la citación de mi representada y sin practicarla , sin respetar el termino de la distancia para la contestación de la demanda y por su actuación el procedimiento cautelar, supliendo defensas en la parte actora ,incurriendo error judicial inexcusable, y en definitiva, por violar las garantías constitucionales superiores de mi representada, haciendo nugatorio el ejercicio de su derecho, por el otorgamiento indebido e inmotivado, el 16 de Septiembre del año 2024 de una medida preventiva de embargo contra bienes de mi representada hasta cubrir la cantidad de veintisiete millones seiscientos catorce mil trescientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (bs. 27.614.386,28) que se ejecuto en su totalidad el 29 de Septiembre del 2024, y 14 de Octubre de 2024 ejecutó en su totalidad el 20 de septiembre de 2024"' y 14 de octubre de 2024, mediante el embargo de las cantidades de Tres millones doscientos ochenta y seis mil cuarenta bolívares (B. 3.286.040.00) y veinticuatro millones trescientos veintiocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (B5. 24.328.346,28), que mi representada tenia depositadas en las cuentas 0134-0363-59-3631303703, de Banesco Banco Universal, y 0105-0014-11-1014709717, de Banco Mercantil Banco Universal, respectivamente, todo ello en el marco del proceso principal que sigue en su contra por resolución parcial de contrato de compraventa y daños y perjuicios la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C.A.,», del mismo modo fue observado por éste Juzgado Superior Agrario en Sede Constitucional al momento de realizar la referida Inspección Judicial, una serie de irregularidades por parte de la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mata, en sus funciones de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Al respecto, cabe resaltar a forma ilustrativa, lo manifestado por el Dr. Enrique Ulate Chacón en cuanto a la divergencia existente entre el Derecho Constitucional Agrario y el Derecho Agrario Constitucional, por cuanto el primero, lo constituye la explicación características y normas especiales dentro del Derecho Constitucional, como lo es en el caso sub examine, por su parte, el Derecho Agrario Constitucional se consuma a partir del cuerpo orgánico de nuestra carta fundamental (principios y valores) enmarcado dentro de un estado social de derecho y democrático, dentro de la tutela y garantía de los Derechos Humanos de primera, segunda y tercera generación dentro de un concepto de desarrollo sostenible, dentro de los valores de justicia social y solidaridad nacional. (Ulate Chacón, Enrique. (2.013), II Congreso Internacional de Derecho Agrario. Serie Eventos. Gaceta forense, Tribunal supremo de Justicia. Pág. 68).-

En efecto se verifica con meridiana claridad que en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria violenta las garantías constitucionales (el principio al debido proceso, tutela judicial efectiva, entre otros), considerando que el debido proceso, es un derecho impretermitible y una garantía de orden constitucional y el Juzgado sustanciador primero de primera instancia agraria, no sólo está violentando el derecho constitucional directamente de las partes, sino, indirectamente está violando el principio de seguridad jurídica y confianza plausible al no aplicar las normas correspondientes, así como el criterio Constitucional.-

En este sentido, considera imperioso, quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia: Nº 847 de fecha 29 de Mayo del 2.001, sobre el Exp. 00-2170 (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:

«(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada)».-

Asimismo, la sentencia: Nº 515 del 02 de Junio del 2.010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

«(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Cursivas y Negritas añadidas de éste Juzgado Superior Agrario)».-

Por otro lado, mediante sentencia: N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

«De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...) De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub índice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el Jurisdiscente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario)».-

Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al Debido Proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), a través de la cual; si bien es cierto, el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho.
En consecuencia se puede evidenciar que la magnitud de los agravios constitucionales denunciados, atentan contra el orden público constitucional, pues, aceptar el criterio sostenido por el tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, Ciudadana ELIANA MATA, seria materializar las irregularidades de ese juzgado, en cuanto a su interpretación de los hechos fácticos impeditivos y excepcionales realizados en la causa 1445-2024. Tales hechos, resultan tan perniciosos a la buena administración de justicia que, siendo evidente y reiterada la conducta del juzgado de primera instancia en mantener la opacidad de sus actos, pudiendo generar su conducta una matriz en el colectivo de incertidumbre, pues, aceptar que por ello otros jueces pudieran decidir de esta forma, se produciría un verdadero caos jurídico y social, por lo que tal actuación trastoca el interés general de la colectividad, pues, tal es el palmario desorden procesal y la opacidad con la cual se ha llevado la causa desde su reanudación, que sorprende a este juzgado superior con sede constitucional, considerando que la conducta tomada por la ciudadana jueza provisoria ELIANA MATA, ha sido tan desatinada al evadir pronunciarse sobre la petición solicitada de manera oportuna, demuestran la afectación grave y contundente a la transparencia judicial en momentos donde debe prevalecer. En este aspecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y contundente al considerar de forma diuturna las violaciones al orden público constitucional, así como sobre la materia de interés constitucional. En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2006( ) se determinó lo siguiente:

(… Omissis…) la jurisprudencia parcialmente trascrita, no deja lugar a dudas de la necesidad de resolver las denuncias formuladas en el presente amparo constitucional, dada la magnitud de las mismas y lo grotesco de ellas en el ámbito jurídico, pues, en efecto la administración de justicia oscura, sin transparencia ni credibilidad, para el acceso a los juzgados, sumado a la falta de cumplimiento en la publicidad de los actos que impone la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, sin lugar a dudas genera un desasosiego que atenta directamente en contra de la seguridad jurídica, por cuanto el atropello y empleo soberbio de la autoridad que impone la judicatura han coadyuvado para la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada. …)”

Evidenciándose las violaciones de las garantías constitucionales cometidas por la ciudadana jueza abogada Eliana Mata, del Tribunal de Primero de primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial en función al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la defensa, ahora bien, las violaciones constitucionales alegadas por la accionante en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se subsumen en la subversión procesal causada por la indebida tramitación y sustanciación del motivo de la causa del expediente signado bajo la nomenclatura 1445-2024, entre ellas: el otorgamiento indebido de medidas cautelares, no administrando correctamente la justicia (error judicial inexcusable del juez), violentando las garantías constitucionales, no poder ser tutelado de manera efectiva por el Estado Venezolano.”, cuya demanda en primera instancia versa sobre RESOLUCION PARCIAL DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA la cual fue interpuesta por el Abg. ALIRIO UGARTE PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 12.959.145, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.311, actuando como representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A domiciliada en la ciudad del Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, contra la SOCIEDAD MERANTIL AGROPA, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil Venezolano, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda y el escrito de subsanación presentado por el accionante en el juzgado ad quo, sin embargo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente este juzgado en alzada pudo evidenciar que la misma fue sustanciada como un COBRO DE BOLIVARES, tal y como se puede observar en el auto de admisión de fecha 25 de Junio del 2.024, inserto en los (folios 84 y 85) de expediente 1445-24, dos acciones totalmente diferentes, lo que deja tanto al demandante como al demandado en total estado de indefensión, debido a que no sabrían a cuál de los dos procedimiento deberían ajustarse para poder realizar su defensa, siendo el proceso el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular.

Por otro lado se pudo observar al momento de realizar la inspección por este juzgado en fecha 18 de Noviembre del 2024, solicitada por la parte accionante que se desprendieron otras circunstancias que evitan el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, como lo es, el auto de admisión de fecha 25 de Junio del 2024, fue omitido fijar el termino de la distancia, para la contestación de la misma, así como fue comisionado un tribunal de municipio del área metropolitana, el cual se comprende en una violación del juez natural al momento de practicar la comisión en virtud de que no era el que territorialmente le correspondía, por cuanto no lo realizo a través de un exhorto de un tribunal de la misma jerarquía, y cuya consignación carece de la fecha de por parte del alguacil del área metropolitana, asimismo se pudo evidenciar que la dirección para el emplazamiento no era la correcta, ya que el tribunal ad quo tomo el domicilio suministrado por el accionante en su libelo de la demanda, en nombre del ciudadano CARLOS MANUEL PANTIN, V-10.415.442, en calidad de representante legal de la empresa, en un domicilio que no se evidencia en los registros de la compañía, no tomando en cuenta las actas de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre del 2021, inscrita bajo el Nro. De comercio 120, tomo -13-A RN 4TO modificación del domicilio de la SOCIEDAD MERANTIL AGROPA, C.A, el cual fue evacuado por el accionante con el libelo de la demanda, por lo que el alguacil dejo constancia de no encontrar al representante de la referida empresa, razón por la cual recurrieron a la publicación de un cartel de emplazamiento, el cual carece de sello por parte del tribunal de municipio séptimo ordinario y ejecutor de medidas del área metropolitana, asimismo se verificó que la consignación por parte del Secretario del referido Juzgado hace constar que se traslado a las 5:30 pm, siendo de manera evidente que se encuentra fuera de la hora del despacho del tribunal. (f.38 y 39 del expediente N° 1445-2024). Finalmente dentro de las violaciones garantías constitucionales se constató de la existencia de una diligencia de fecha 06 de Agosto del 2024 (F. 17 del cuaderno de medida) realizada por el abogado Alirio Ugarte Pelayo, la cual carece de diarizado, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso y las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

Actuando en sede Constitucional, y siendo verificadas las garantías constitucionales (el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa violentadas y al existir una subversión del procedimiento) en cuanto al tratamiento dado desde el momento de la admisión de la referida demanda en cuanto a los dos procedimientos aplicados sin contar con el desorden procesal que existe en el expediente N° 1445 –2024, debido a que el juez, es un agente del Estado que concreta la función jurisdiccional debe velar con el máximo respeto y por el cumplimiento de las órdenes y medidas dictadas legítimamente, no restarles eficacia por coyunturas, juicios o pareceres particulares alentados por la emociones o exaltaciones humanas que surgen en situaciones del quehacer diario. El respeto a las instituciones y la actuación digna que debe conservar el juez forman parte de la institucionalidad democrática y del conjunto de valores éticos deseables en el cuerpo judicial venezolano, de tal forma que debe haber respeto y dignidad en el trato del juez no sólo con los abogados o con los usuarios del sistema de administración de justicia, sino también con sus auxiliares, con las personas a su cargo o con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones y ello conlleva, además, la obligación de hacer respetar sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso (Vid. Artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana). De allí que, este tribunal apercibe formalmente a la jueza provisoria ELIANA MATA, a efectos que no se repitan situaciones como la aquí ocurrida y debidamente analizada y fundamentada legalmente, asimismo adecúe su conducta profesional y personal a los valores de ética inherentes a la función de juez que desempeña, según los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y la actuación de los órganos del Poder Público recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los consagrados en el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana. En tal sentido, tales agravios cometidos, deben ser evitados por los órganos jurisdiccionales a fin de evitar la incertidumbre del colectivo, y evidenciándose que no existe dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea el amparo constitucional que resuelva el agravio constitucional y restablezca la situación jurídica infringida por lo que se debe restablecer la situación jurídica lesionada. Así establece

Este Tribunal Superior, con sede Constitucional por tales motivos, y como han sido evidenciadas las violaciones constitucionales, cometidas por la Abogada Eliana Mata, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente N° 1445-24 (Nomenclatura interna de ése Juzgado A Quo), ésta juzgadora considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado JOSMEL BAENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 27.506.905, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 314.411, domiciliado en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela actuando como apoderado judicial civil con forma mercantil AGROPA, C.A EN CONTRA Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, presidido por la ABG. Eliana Mata, en su condición de Jueza Provisoria del mismo. Así se decide. -

Asimismo, se declara la nulidad absoluta y se deja sin efecto jurídico las actuaciones del referido expediente Nro. 1445-2024, conjuntamente con la pieza del cuaderno de medidas que es su complemento, por lo que SE ORDENA LEVANTAR, las medidas decretadas por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2.024, por consiguiente se ordena oficiar a las entidades bancarias correspondientes a los fines de suspender la ejecución de la misma, a los fines de mantener el equilibrio procesal, así como resguardar las garantías constitucionales que fueron violentadas por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, En Representación, De La Ciudadana Jueza, Profesional Del Derecho, Eliana Mata, En Su Condición De Jueza Del Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, de la presente demanda, siendo su pretensión Resolución Parcial de Compra Venta, así como librar nuevamente las boletas de citación con su debido termino de la distancia .- Así se decide.-

En virtud de los señalamientos esgrimidos a lo largo de la sentencia, SE ORDENA, al Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, En Representación, De La Ciudadana Jueza, Profesional Del Derecho, Eliana Mata, En Su Condición De Jueza Del Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, HA DIARIZAR la diligencia de fecha 06 de Agosto del 2024, (F. 17 del cuaderno de medida) realizada por el abogado Alirio Ugarte Pelayo en el expediente 1445-24 (nomenclatura interna del juzgado ad quo). Así se decide.-


VIII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado JOSMEL BAENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 27.506.905, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 314.411, domiciliado en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela actuando como apoderado judicial civil con forma mercantil AGROPA, C.A EN CONTRA Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, presidido por la ABG. Eliana Mata, en su condición de Jueza Provisoria del mismo. Así se establece. -

SEGUNDO: Así como han sido evidenciadas Las Violaciones Constitucionales, cometidas por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas representado por la ABG. Eliana Mata, en su condición de Jueza Provisoria del mismo, en el expediente N° 1445-24(Nomenclatura interna de ese Juzgado), se declara CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado JOSMEL BAENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 27.506.905, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 314.411, domiciliado en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela actuando como apoderado judicial civil con forma mercantil AGROPA, C.A EN CONTRA Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, presidido por la ABG. Eliana Mata, en su condición de Jueza Provisoria del mismo. Así se decide. -

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la nulidad absoluta y se deja sin efecto jurídico las actuaciones del referido expediente Nro. 1445-2024, conjuntamente con la pieza del cuaderno de medidas que es su complemento, por lo que SE ORDENA LEVANTAR, las medidas decretadas por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2.024, por consiguiente se ordena oficiar a las entidades bancarias correspondientes a los fines de suspender la ejecución de la misma.- Así se decide.-

CUARTO: En virtud del particular anterior a los fines de mantener el equilibrio procesal, así como resguardar las garantías constitucionales que fueron violentadas por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, En Representación, De La Ciudadana Jueza, Profesional Del Derecho, Eliana Mata, En Su Condición De Jueza Del Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, de la presente demanda, siendo su pretensión Resolución Parcial de Compra Venta, así como librar nuevamente las boletas de citación con su debido termino de la distancia .- Así se decide.-

QUINTO: SE ORDENA, al Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, En Representación, De La Ciudadana Jueza, Profesional Del Derecho, Eliana Mata, En Su Condición De Jueza Del Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, HA DIARIZAR la diligencia de fecha 06 de Agosto del 2024, (F. 17 del cuaderno de medida) realizada por el abogado Alirio Ugarte Pelayo en el expediente 1445-24 (nomenclatura interna del juzgado ad quo). Así se decide.-

SEXTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el segundo aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. –

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).-
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria


ABG. MARICELA ASTUDILLO






Exp. Nº 0709-2024
LM/MA/C*