Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA RIVERA.-
Expediente Nª 0708-2024
Cuaderno de Recusación
Recusante: Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.379.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo Nro.54.799, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Augusta Del Carmen Brito De López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.643.525, con domicilio en el Sector La Montañita, Parroquia Las Cocuizas, Calle Principal, Casa N° S/N, Municipio Maturin del Estado Monagas, como consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), el cual queda anotado bajo el Nª 28, Tomo 51, folios 102 al 104, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por la antes mencionada Notaria Publica.
Recusada:Luzmaira Mata Rivera, Jueza Del Juzgado Superior AgrarioDe La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia Transitoria En El Estado Delta Amacuro Con Sede En La Ciudad De Maturín.
Motivo: Recusación.
Conoce este juzgado superior de la recusación presentada a través del escrito de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por el abogadoHernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.379.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo Nro.54.799, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Augusta Del Carmen Brito De López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.643.525, con domicilio en el Sector La Montañita, Parroquia Las Cocuizas, Calle Principal, Casa N° S/N, Municipio Maturín del estado Monagas, como consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), el cual queda anotado bajo el numero 28, Tomo 51, folios 102 al 104, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por la antes mencionada Notaria Publica, en contra de las presuntas actuaciones realizadas por la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia Transitoria En El Estado Delta Amacuro Con Sede En La Ciudad De Maturín, por encontrarse presuntamente incursa en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión a lo contenido en el expediente 0708-2024Cuaderno de Medidas(Nomenclatura Interna de este juzgado) contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 90.706, actuando como apoderado judicial de “Agropecuaria Las Razas, C.A”, empresa dedicada a la realizacion actividades agricolas y pecuarias, con R.I.F Nª J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) bajo el N°:52, Tomo N°:213-A, representacion acreditada mediante modificacion estatuaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el N°80, Tomo:85-A Pro, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el quince (15) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nª 41, Tomo:117-A , contra un acto administrativo producido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue aprobado en sesión de directorio ORD 1374-22, de fecha 16/06/2022, en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°16/1115/ADT/2020/1150016729 a favor de las ciudadana Augusta Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.643.625, sobre un lote de terreno denominado “LOS ACEITALES”, ubicado en el km 40, carretera via el Sur, Maturin-Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdiccion del Municipio Maturin del Estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y siete hectareas con siete mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados(437 has con 7.174m2).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de recusación interpuesto por elabogado Hernán José Tamayo Castillo, inscrito en el Inpre-abogado bajo Nro.54.799.(Folio. 02 al 07)
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), este Juzgadosuperior agrario ordeno la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la sustanciación, tramitación y decisión de la presente incidencia. (Folio 01)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa de lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
"Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (...)". (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
"Segunda: (...) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (...)". (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia, consciente de este riesgo, tanto el constituyente primario, cómo el legislador adjetivo, previeron determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho a toda persona ser juzgada por jueces y magistrados imparciales, cómo es el caso de la inhibición y la recusación las cuales responden a esta finalidad, ciertamente, una de las características de la competencia es su irrenunciabilidad e improrrogabilidad; esto significa que el órgano al cual se le atribuye la competencia, está obligado a ejercerla y éste no puede libremente desprenderse de la competencia o delegarla, en tal virtud, no es legal ni ético sino reprochable, que donde la misma ley otorga atribuciones su ejercicio sea desvirtuado y sujeto a represalias o sanciones; este tipo de proceder y decisión viola flagrantemente el principio de legalidad y competencia que derivan del artículo 137 de la Constitución de la República.
En este sentido, la competencia en general posee principios fundamentales que se refieren a la capacidad del tribunal para conocer de determinados asuntos, pero además de esta capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar. Existen, pues, dos (02) clases de incapacidades la del tribunal y la del funcionario. Es a esta última denominada capacidad personal a la cual este juzgado se va a referir en la presente decisión. El maestro G. Chiovenda (2.005) distingue entre la capacidad genérica, que es la competencia en general, para decidir en nombre del Estado, y capacidad subjetiva, que es la relación de la persona con el funcionario con las partes o con el objeto del litigio (vid. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones Valletta. Pág., (255).
Es necesario distinguir por tanto, precisamente a la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando este excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. La capacidad subjetiva a la que alude la incapacidad de juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma con acierto el autor Satta que: “el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcial” (vid. Diritto Processuale. 1.959. Editorial Padova, pág. 50).
Al respecto, la ley requiere que los funcionarios que intervienen en el proceso estén dotados del máximo de idoneidad, además de ciertos atributos personales, de honestidad, suficiencia, etc. Esta incapacidad subjetiva de participar en un proceso, señala H. Cuenca (1993) que “es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de recusación o de inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado” (vid. Derecho Procesal Civil: la competencia y otros temas. Universidad Central de Venezuela, pág. 154).
Dado lo anterior, vale decir que nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha marcado pautas con jurisprudencias dictadas tanto en Sala Civil como jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se ha venido estableciendo la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en cuanto a su admisibilidad; y si la considera admisible deberá rendir informe (según el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), y remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal Superior que deba conocer la procedencia de la recusación, las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado, según el artículo 95 eiusdem, pero si se determina que la recusación es inadmisible, debe declararse así sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que esto signifique una violación del derecho a la defensa de la parte recusante. Como es el caso que nos ocupa vale decir, la recusación formulada en contra de la Jueza Provisoria de este Juzgado Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se decide.
III
DE LA RECUSACION PLANTEADA
La recusante alega en su escrito de recusación lo que a continuación se transcribe:
“(…) Es el caso ciudadana juez, que usted como operadora de justicia, la cual ingreso o paso a formar parte como juez del TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN MATURIN, en fecha 14-05-2.024, según oficio n° TSJ/CJ/OFIC/0126-2024, de fecha 02-04-2.024. Usted esta inmersa en dos (02) circunstancias, que motivan ser recusadas, de seguir conociendo del siguiente proceso contencioso administrativo agrario, que se sigue en este expediente.
PRIMERA DENUNCIA:
Es el caso ciudadana juez, que en fecha 02 de Octubre de 2.024, dicto decision en el expediente N° 0670-2023, nomenclatura propia e interna de este Tribunal Superior, en el procedimiento de Accion de Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria, llevado por este mismo Tribunal Superior; Incoado por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.348.508, actuando con el carácter de director de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Razas, C.A., constituido su capital social, sobre la extension de terreno de la finca Agropecuaria Las Razas, y los semovientes en ella existentes, ubicada en el Kilometro 40 de la Carretera Maturin-Temblador, Sector la Soledad del Tigre, Jurisdiccion de Municipio Maturin del estado Monagas, la cual cuenta con una extension de terreno de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.372 con 8.318 mts2)
(…Omissis…)
Se evidencia con meridiana claridad, que en su decision, usted con una concepcion, criterio y voluntad decisoria, dejo por sentado que la totalidad del terreno del predio agrario, el cual le otorgo el carácter de privado, sobre el mismo es incompatiblela existenciapara esa fecha, o para el futuro, de un acto administrativo de efectos particulares o generales el cual lo afecte juridicamente.
En el presente caso que nos ocupa, esta evidenciado, que el mismo se desarrolla sobre la existencia de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, correspondiente al Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Socialista Agrario, Otorgado a favor de la ciudadana Augusta Brito titular de la cedula de identidad (…) en sesion de Directorio ORD1374-22 de fecha 16/06/2022, sobre una superficie de terreno de aproximadamente Cuatrocientos Treinta y Hectareas con siete mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados (437 ha con 7.174 m2) ubicado en el Km 40 de la carretera Via al Sur Maturín- Temblador. (Negritas y cursiva de este tribunal)
Por tal motivo se desprende del analisis a la situacion factica antes planteada; que con la decision proferida por usted, de fecha 02 de octubre del presente año; adelanto criterio o por lo menos dejo por sentado su criterio posturasobre el objeto principal de la decision que deba tomar en la presente causa, y que la misma esta en pleno desarrollo procedimental. (Negritas y cursiva de este tribunal)
En efecto, mediante la solicitud de recusacion se pretende la separacion del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situacion individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relacion con el objeto principal litigioso.
(…Omissis…)
SEGUNDA DENUNCIA:
Ciudadana Juez, es conocido por haber sido un hecho publico y notorio; que usted desempeño el cargo de apoderada judicial, por prestación de servicios a tiempo determinado, en la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (O.R.T. Monagas), entre regional de tierras, adcritos al Instituto Nacional de Tierras Nacional, esto durante el lapso desde el 26 de octubre de 2.022; hasta el mes de abril del año 2.024, fecha en la cual usted renuncio al cargo de apoderda judicial de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (O.R.T Monagas).}
Como indique ut-supra, usted como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, según el contrato de prestacion de servicion, suscrito por usted, una de sus funciones, es la de comprometerse a aplicar sus conocimientos en la realizacion de las actividades que les sean asiganadas, debiendo desarrollarlas y ejecurtarlas con las disposiciones previstas para cada procedimiento labor a desempeñar. Actuando en prefecto y claro beneficio, desde el punto de vista procesal a favor del Instituto Nacional de Tierras (…)
Tal como esta plenamente señalado en el capitulo primero de este escrito; debo resaltar que mi incorformidad con la jurisdicente recusada: i) es que la misma, en su decision antes identificada, usted con una concepcioon, criterio y voluntad decisoria, dejo por sentado que la totalidad del terreno del predio agrario (Agropecuaria Las Razas), el cual le otorgo el carácter de Privado (…) ii) usted como apoderada judicial que fue del Instituto Nacional de Tierras, se le presenta un conflicto de intereses, ya que durante un lapso de aproximadamente DOS (02) años, represento y defendió al mismo (…)
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 82 del Codigo de Procedimeinto Civil Vigente, y con fundamento en la causal tipificada en el numeral 15to. y del Articulo 84 ejusdem, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUGUSTA BRITO DE LOPEZ, antes identificada; en este acto RECUSO, a la Abogada LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, en su carácter de Jueza (PROVISORIA) SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPTENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN MATURIN.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, se puede observar que la presente recusación se desprende de la interposición de dos procedimientos llevados en dos expedientes distintos, en fechas distintas y cuya etapa procesal por ende debe ser totalmente distinta, es decir, un procedimiento que según la información suministrada por el recusante es que en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) dicte decisión en el expediente N° 0670-2023, nomenclatura propia e interna de este Tribunal Superior, en el procedimiento de Acción de Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria, incoado por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.348.508, actuando con el carácter de director de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Razas, C.A., y otro procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, correspondiente al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Socialista Agrario, Otorgado a favor de la ciudadana Augusta Brito, en sesión de Directorio ORD1374-22 de fecha 16/06/2022, sobre una superficie de terreno de aproximadamente Cuatrocientos Treinta y Hectáreas con siete mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados (437 ha con 7.174 m2) ubicado en el Km 40 de la carretera Vía al Sur Maturín- Temblador, expediente N° 0708-2024, en cuyo expediente tenemos la siguientes actuaciones:
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de “Medida Cautelar de Suspensión de efectos de acto administrativo Y Subsidiariamente Medida Cautelar de Protección a las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “Las Razas C.A.,
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Este Tribunal Superior Agrario admite el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la apertura de un cuaderno de Medida, y librando los oficios correspondientes (F 60 y 61 y sus vueltos Pieza Principal).-En esa misma fecha, se apertura cuaderno de medidas (F 01 Cuaderno de Medidas
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acordó realizar inspección judicial en fecha 30/10/2024, en un lote de terreno denominado: Finca Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato El Baúl), ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, asimismo se ordeno oficiar a la Policía del estado Monagas , a la Guardia Nacional, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas , (ORT-MONAGAS), y al INSAI . A los fines de que presten su valiosa colaboración como experto en la inspección acordada. (F 02 al 06 Cuaderno de medidas).
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado, Abg. Rafael Enrique Gonzales Conde, consigna oficio 0405, al ciudadano: CNEL. FREDDY JOSE MARTINEZ SIERRA, quien es el representante de la Guardia Nacional, a las (02:05 pm). En esa misma fecha, el alguacil consigna oficio 0403-2024, debidamente firmado dirigido al ciudadano: CNEL. ANTONIO PERES LUIS , quien es el representante de Policía del estado Monagas, a las (02:15 pm) y oficio 0406, debidamente firmado, dirigido al ciudadano: MEDICO VETERINARIO. CECILIO BENITEZ , quien es el representante del INSAI a las (2:25 pm) (F 07 al 12 Cuaderno de Medidas).
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este juzgado, Abg. Rafael Enrique González Conde consigna oficio 0404-2024, dirigido al ciudadano Coordinador de la oficina Regional de Tierras del estado Monagas (LCDO. FERNANDO CASTILLO), debidamente firmado a las (10:50. AM). (F 14 y 15 Cuaderno de Medidas)
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo inspección judicial en un predio denominado Agropecuaria “Las Razas C.A” (F 16 al 18 cuaderno de medidas).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal Superior Agrario, solicito al ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas que remitiera información sobre el titulo de adjudicación otorgado a la ciudadana Augusta Brito, librando el oficio correspondiente (F 19 y 20 Cuaderno de Medidas).
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), vista la diligencia de fecha 01/11/2024, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Páez, actuando como experto fotográfico, mediante auto se procedió a agregar la misma al presente expediente. (F 35 Cuaderno de Medidas)
En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal Superior Agrario recibió Informe Técnico emitido por el INSAI, mediante oficio N°051124-001, constante de seis (06) folios útiles, suministrando la información recabada en la inspección judicial realizada en fecha 30/10/2024. (F 37 al 42 Cuaderno de Medidas). En esa misma fecha, este Tribunal Superior Agrario, decreto Medida Cautelar de Protección a las Actividades de Producción Agrícola Vegetal y Animal, Prohibición a terceros de Realizar Actividades de Perturbación y Acercarse o Ingresar al Predio Perteneciente a Agropecuaria “Las Razas C.A”, librando las boletas de notificación respectivas (F 44 al 75 Cuaderno de Medidas)
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante este Tribunal Superior Agrario Punto de Información numero ORT-MON N°:057-2024 y Punto de Información N°: 058-2024 emitido por el Inti. (F 84 al 94 Cuaderno de Medidas).
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), recibió este Tribunal Superior Agrario, escrito de oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar, incoado por el abogado Hernán José Tamayo Castillo, inscrito con el Inpreabogado N°54.799, actuando como apoderado judicial de Augusta del Carmen Brito López, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.525 (F 96 al 108 Cuaderno de Medidas)
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), recibió este Tribunal Superior Agrario, escrito de promoción de pruebas, incoado por el Abg. Hernán Tamayo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Augusta del Carmen Brito de López. (F 110 al 116 Cuaderno de Medidas)
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), recibió este Tribunal Superior Agrario, escrito de promoción de pruebas, incoado por el Abg. Gerson J. Rivas R, actuando como apoderado judicial de “Agropecuaria Las Razas, C.A”. (F 118 al 229 Cuaderno de Medidas)
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó sentencia mediante la cual se decidió que este juzgado tiene como no presentado el escrito de oposición a la medida por ser irrespetuosa. (F. 234 al 240). En esa misma fecha se pronunció este tribunal en relación a la pruebas consignadas por el Abogado Gerson Rivas, en cuanto a la admisión de las mismas. (F. 241).
Asimismo este Tribunal observa en el libro de préstamos de expedientes llevado por este Tribunal que desde la fecha 06 de Noviembre del 2.024, el referido abogado hoy recusante ha realizado varias actuaciones en el expediente 0708-2024, y que ha revisado continuamente el expediente que en forma cronológica se describe:
En fecha 06 de Noviembre del año que discurre al folio 76 del cuaderno de medidas, cursa diligencia interpuesta por el hoy recusante quien solicito toma fotográfica del presente expediente en su cuaderno de medidas. Posteriormente en fecha 08 de Noviembre del 2.024, en el folio 68 de la pieza principal, solicita se tomas fotográficas del presente expediente en su pieza principal. En fecha 11 del mes y año que discurre solicito dos (02) juegos de copias certificadas, tanto de la pieza principal como el de medida, en esa misma fecha en el cuaderno de medidas consigno escrito de oposición al decreto y ejecución de la medida de protección agroalimentaria otorgada por este Juzgado. Seguidamente en fecha 13 de Noviembre del año que discurre, el referido abogado consigna escrito de promoción de pruebas encontrándose en el lapso legal correspondiente, asimismo se evidencia diligencia en la pieza principal en la cual solicitó toma fotográfica del referido expediente. Asimismo en las siguientes fechas 20/11/2.024 y 27/11/2024, se encuentran insertas diligencias suscritas por el Abogado Hernán José Tamayo plenamente identificado.
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional y legal de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento
En relación a la posibilidad de que el recusante oponga una recusación mencionando actuaciones de otros juicios, la legislación y la jurisprudencia venezolana establecen ciertos criterios relevantes: En cuanto a la legislación en su artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, menciona que no hay lugar a recusación por causas que ya hayan sido declaradas en otro juicio, a menos que se trate de ciertas causales específicas. Además, se menciona que la representación o asistencia de una parte por un abogado que esté comprendido en alguna de las causales de recusación, ya declaradas en otro juicio ante el mismo tribunal, solo será admitida si se presenta antes de la contestación de la demanda; así mismo la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la recusación no puede basarse en criterios expuestos en fallos anteriores de otros juicios. La opinión que fundamenta la recusación debe ser dada en el mismo proceso y no puede ser sustentada en juicios diferentes. Esto significa que cada juicio se resuelve por sus propias actas y pruebas, independientemente de lo que haya ocurrido en otros casosy no se admite la referencia a decisiones o criterios de otros procesos judiciales. La disposición legal antes mencionada tiene como finalidad regular las situaciones en las que un juez puede ser recusado debido a la existencia de ciertas causales, como la enemistad o la relación personal con alguna de las partes. Esto busca garantizar la imparcialidad en el proceso judicial y proteger los derechos de las partes involucradas; sin embargo tenemos una limitación a la recusación, que no se admitirá la recusación si el abogado que representa a una de las partes tiene una relación que lo inhabilita, a menos que se trate de causales específica. Esto implica que la ley busca evitar abusos en el uso de la recusación como estrategia procesal, limitando su aplicación a casos donde realmente se justifique; por cuanto es deber del sistema de justicia en la persona de quien lo administra reguardar el principio de estabilidad y seguridad jurídica en los procesos judiciales, por cuanto su aplicación busca equilibrar la necesidad de imparcialidad judicial con el derecho a una defensa efectiva, evitando abusos en el uso de la recusación. La interpretación judicial ha sido fundamental para asegurar que las limitaciones impuestas no vulneren los derechos constitucionales de las partes, garantizando así un proceso justo y equitativo.
Sentencia de la Sala Constitucional - 22-06-2018 - Expediente: 17-0332, nos menciona sobre el contenido de lo establecido en el referido artículo 83 del código de procedimiento civil lo siguiente:
“,,,Omissis… Sin embargo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, expresa: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda...”
En cuanto alo anteriormente mencionado ha reseñado la Sala de Casación Civil (sic), en sentencia N 0924, Exp. N 00-0676, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Omissis..El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Siendo así, de compartir la tesis del prenombrado abogado recusante, de actuar contra el Jurisdiscente cada vez que su persona asista los intereses propios o de un tercero en juicio y se encuentre en el juzgado aquo, se podría utilizar su asistencia en cualquier juicio para sacar una causa del conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mientras que el abogado Peña esté a su cargo, situación que es sancionada por el Tribunal Supremo de Justicia, resultando obligatorio y atinente declarar sin lugar la inhibición (sic)…”
En este orden de ideas la posibilidad de que un recusante presente una recusación en la etapa de sentencia está sujeta a ciertas limitaciones, por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen un tiempo limitado para presentar recusaciones. Generalmente, la oportunidad para interponer una recusación se encuentra antes de la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio. Una vez que se ha llegado a la etapa de sentencia, la posibilidad de presentar una recusación se considera extemporánea.
La jurisprudencia ha sido clara en varios fallos que indican que no es procedente presentar una recusación en la etapa de sentencia, mencionaremos entre ellas una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual menciona que no es dable proponer recusación cuando el juicio ha fenecido el lapso probatorio y se encuentra en estado de sentencia definitiva. Esto implica que, si no se ha dictado la sentencia, pero el proceso ya está en esa etapa, la recusación no es admisible.
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que primero realiza una acumulación de procedimientos para interponer la recusación e interpone la recusación de forma extemporánea, en etapa de sentencia, por lo que es evidente que para interponer la recusación contra la competencia subjetiva de jueza, esto es, tal y como se evidencia de este expediente a fenecido el lapso, y es necesario y obligante para quien suscribe mantener el equilibrio procesal, sin ningún tipo de preferencia en todo momento se les ha garantizado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, principios constitucionales estos que deben prevalecer en todo procedimiento judicial sin distingo alguna, se puede observar que la parte demandada, ha realizado actuaciones en la presente causa sin habérsele obstaculizado el acceso a la justicia, y se le ha dado respuesta oportuna a todas sus solicitudes, de las actas se puede observar que el representante de la parte demandada, a pesar de revisar el expediente desde sus inicio en ningún momento le pareció ejerce tal acción, solo espero que fuera extemporánea para solicitarla.
Con las actuaciones antes mencionadas, queda claro que a la parte demandada en el presente juicio, se le ha garantizado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que ha actuado y ejercido los recursos necesarios para defender sus derechos e intereses. Precisado lo anterior, se observa que la recusación planteada en este asunto, se efectuó en fecha 27-11-2024, encontrándose la presente causa en etapa de dictar la sentencia, y de las actuaciones arriba descritas es evidente que la oportunidad para interponer recusación contra quien suscribe venció en fecha 22 de Noviembre del 2.024, día en el que concluyo el lapso probatorio, tal y como se evidencia del referido expediente, ya que el artículo 90 del Texto Adjetivo Civil es claro y preciso al determinar las oportunidades que se les conceden a las partes que intervienen en un juicio según sea el caso para ejercer dicho recurso, tal como lo es, antes de la contestación de la demanda, hasta que concluya el lapso probatorio y esto no ocurrió en el caso de marras, por lo que tal actuación fue realizada de manera extemporánea por la parte recusante. Por lo anterior señalado, y haciendo eco de la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente arriba transcrita, así como de reiterados fallos emitidos por la Sala de Casación Civil que acogiendo el criterio de la referida Sala, mediante el cual se establece la finalidad de que el mismo juez recusado declare la inadmisión de la recusación, cuando se den uno de los tres supuestos de hecho que fueron expresamente establecidos y delimitados jurisprudencialmente, dentro de los que se destaca el concerniente con la extemporaneidad de la recusación, cuando la misma se plantea fuera de la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el recusante no puede presentar una recusación en la etapa de sentencia, ya que esta acción se considera extemporánea y no procedente según lo establecido en la legislación y respaldado por la jurisprudencia. La oportunidad para interponer una recusación debe ser ejercida antes de que se alcance esta fase del proceso judicial.Así se decide.
La institución procesal denominada "recusación", ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado, asimismo manifiesta el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio. La institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, pues tal y como lo afirma el ya mencionado procesalista patrio H. Cuenta (1.993) “su falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario” (Op. cit). La doctrina clásica por medio de Calamandrei (1.973) se aduce que la recusación es un medio subjetivo, una acción de mero acertamiento (vid. Instituciones de derecho procesal civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Segunda Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina. P 272 y 273); en cambio, Carnelutti (1.959) la entienden como un recurso preventivo que tiende a evitar ab initio la nulidad de las actuaciones procesales que pudieran ser declaradas posteriormente cuando quede evidenciada la parcialidad del funcionario (vid. Instituciones del proceso civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Quinta Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina, p. 183).
Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (ex artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de recusación llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la inhibición o la recusación debía estar encuadrada dentro causales referenciadas, pero, ¿Qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?, ello socavaba el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia.
La Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, amplió dichas causales, sobre las que se señaló lo siguiente:
“(Omissis…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursivas añadidas).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente N 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley(…)”
De los textos reproducidos se infiere, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición. Así se decide.-
Así pues, que una vez revisada en su contexto el escrito de la recusación y tomando en cuenta que ésta es un mecanismo de defensa que pretende separar del conocimiento del juez llamado a sentenciar por encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos u objeto de la causa prevista por la Ley como causa de recusación; es natural, que las partes que se sientan afectadas por cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, exijan se declare el motivo de la inhabilidad, porque dicha institución está concebida para preservar la imparcialidad del Juez. Ante las consideraciones precedentes, ha advertido la sala en reiteradas jurisprudencias, que para ello, la prueba es fundamental como soporte fáctico de los alegatos, pues la parte interesada tendrá la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre el cual, el Juzgador en la resolución de la controversia a través de juicios de valor o fundamentos razonados ha de establecer si los motivos que se exigen tienen o no asidero jurídico.
Evidenciándose que en el presente caso, la parte recusante ha realizado la recusación de manera extemporánea, sin prueba alguna y sosteniendo una serie de argumentaciones totalmente falsas, pues no tiene absolutamente nada que ver con lo que aquí esgrime, basada todas en suposiciones mas no existe dentro de las pruebas aportadas la evidencia de que se encuentre encuadrada alguna de las causales alegadas por la recusante, debido a que el único interés que tiene quien aquí suscribe es de administrar justicia, a los que impere la seguridad jurídica, en el marco de una verdadera y eficaz tutela judicial efectiva siempre actuando en un Estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se decide.
Cabe considerar por otra parte en relación a la admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2.002, sobre el Exp. 01-0994 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, se expresó que:
“(...Omissis) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible (...)”
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2.002, sobre Exp. 02-0051 (Caso: Alejandro Terán) en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se volvió a señalar que las recusaciones en el supuesto negado que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el mismo recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así se decide.-
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, en sentencia RC.000236 de fecha 1º de Junio de 2.011, Exp. 10-0480 (Caso: José Francisco Rodríguez Presilla), con ponencia de la Magistrada Dr. Isbelia J. Pérez Velásquez, dejó establecido qué:
“(Omissis…) En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad. Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatorio. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (...)” (cursivas añadidas)
De los criterios jurisprudenciales supra expuestos se infiere que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación planteada no comporta en modo alguno por parte de éste arbitrariedad o violación al debido proceso, por el contrario, va en consonancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Así se decide.-
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.-
En este sentido la Sala Constitucional en recién sentencia número 261 de fecha 14 de marzo de 2018, ha establecido lo siguiente:
“Del mismo modo, debe insistir esta Sala, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones (vid. número 336/2016 del 2 de mayo; caso: Otoniel Pautt Andrade), sobre el deber inexorable asignado a los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, y muy especialmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, una conducta profesional y respetuosa, excluyendo la posibilidad de realizar actos o comunicarse en forma que atente contra la majestad de los órganos judiciales.
Siendo ello así, esta Sala le reitera al abogado Leonardo Parra Bustamante que, como profesional del Derecho, tiene el deber de dirigirse de manera respetuosa a los Magistrados de este Alto Tribunal, tal como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia. Cabe agregar que, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 121, lo siguiente:
Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.”(Negritas y subrayado del tribunal)
En tal sentido, ante la solicitud de recusación es pertinente resaltar a manera pedagógica que, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nª 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente: Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, a juicio de esta Juzgadora, la recusación primeramente se presentó de manera extemporánea, no existe nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, los hechos no se encuentran directamente relacionados con el objeto del proceso, en definitiva no fueron demostrados efectivamente la incidencia sub examine, los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por el recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, de las causales contenidas en los ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todos sus argumentos fueron y son basados en hechos totalmente irreales.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó el ciudadano Hernán José Tamayo Castillo, supra descrito, su recusación y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia, por lo que al respecto me permito establecer, desde el punto de vista jurídico y Constitucional que como administradora de justicia, he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el Debido Proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos judiciales, que me ha correspondido conocer, y que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, apegada a los principios de lealtad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde he ejercido la noble labor de administrar justicia. Así se decide
Finalmente, y de forma categórica rechazo estar incursa en alguna, causal de Recusación, institución ésta presentada mediante escrito suscrito por el ciudadano abogado Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.379.463, e inscrito en el Inpre-abogado bajo Nro.54.799, no es cierto que haya tenido mala voluntad, ni mucho menos haya emitido opinión adelantada, a decir del recusante, al contrario lo importante en que en ningún momento se pierda el hilo constitucional al administrar justicia, por lo que me encuentro obligada a dictar el pronunciamiento que corresponde en base a lo sometido a mi conocimiento, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad de caracteriza a esta operadora de justicia. En este orden de ideas, de igual manera afirmo, que la Recusación en mi contra planteada, es totalmente temeraria, y en consecuencia, la rechazo en todas y cada una de sus partes, por no existir fundamento legal alguno que lo soporte.- Así se decide.-
V
DE LA TEMERIDAD DE LA RECUSACIÓN
En este orden de ideas esta sentenciadora al hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.-
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1.990,estableció que
“(...) no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (...)”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que procede a allanar la capacidad subjetiva de un juez mediante defensas manifiestamente infundadas e improcedentes.-(Negritas, cursivas y subrayado del tribunal)
Además, es un deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y como se dijo, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe cuando se observen en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código. Así se decide.-
De tal manera que por considerar esta sentenciadora que el ciudadano abogado Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.379.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo Nro.54.799, respectivamente incurrió meridianamente en una recusación TEMERARIA Y MALICIOSA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00 BS) por ser criminosa, pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, al término de tres (03) días siguientes a su notificación, a razón, que el presente asunto entorpece a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación extemporánea, sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se decide.-
Así, esta Juzgadora ha podido constatar que ciertamente el abogado recusante no cumplió con el mínimo exigible que comprobaren con pruebas contundentes donde se evidenciara tales afirmaciones que han sido plasmadas con malicia, para entorpecer y generar un retardo procesal, debido que la misma carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo, y formal, exigible para fundamentar tal pedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto, es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar improcedente la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así decide.-
VI
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo los criterios jurisprudenciales vertidos en los fallos supra transcritos, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la recusación sub examine, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dichos precedentes jurisprudenciales, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa de conformidad con los artículos 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así decide.-
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente Recusación planteada por el ciudadano Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.379.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo Nro.54.799, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Augusta Del Carmen Brito De López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.643.525, con domicilio en el Sector La Montañita, Parroquia Las Cocuizas, Calle Principal, Casa N° S/N, Municipio Maturín del estado Monagas, como consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), el cual queda anotado bajo el Nª 28, Tomo 51, folios 102 al 104, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por la antes mencionada Notaria Publica; en contra de las supuestas actuaciones realizadas por quien suscribe en su condición de Jueza de este Juzgado Superior Agrario. Así se decide.-
TERCERO:SE DECLARA EXTEMPORANEA la presente Recusación planteada por el ciudadano Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.379.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo Nro.54.799, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Augusta Del Carmen Brito De López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.643.525, con domicilio en el Sector La Montañita, Parroquia Las Cocuizas, Calle Principal, Casa N° S/N, Municipio Maturín del estado Monagas, como consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), el cual queda anotado bajo el Nª 28, Tomo 51, folios 102 al 104, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por la antes mencionada Notaria Publica; por cuanto fue presentada en etapa de sentencia. Así se decide.-
CUARTO: En virtud del particular anterior SE DECLARA TEMERARIA y MALICIOSA la recusación presentada por el ciudadano Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.379.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo Nro.54.799, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Augusta Del Carmen Brito De López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.643.525, con domicilio en el Sector La Montañita, Parroquia Las Cocuizas, Calle Principal, Casa N° S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, como consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), el cual queda anotado bajo el Nª 28, Tomo 51, folios 102 al 104, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por la antes mencionada Notaria Publica. Así se decide.-
QUINTO: Cómo consecuencia del particular anterior SE IMPONE UNA MULTA de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Hernán José Tamayo Castillo,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.379.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo Nro.54.799, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Augusta Del Carmen Brito De López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.643.525, con domicilio en el Sector La Montañita, Parroquia Las Cocuizas, Calle Principal, Casa N° S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, como consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), el cual queda anotado bajo el Nª 28, Tomo 51, folios 102 al 104, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por la antes mencionada Notaria Publica; respectivamente, los cuales pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos su notificación, mediante depósito a través de la Forma correspondiente para Pagar Liquidación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conste el cumplimiento de la sanción impuesta, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.-
QUINTO: SE ADVIERTE, que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, este Juzgado Superior queda facultado por la Ley para solicitar iniciar los trámites sancionatorios correspondientes ante las instancias correspondientes. Así se decide.-
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días del mes Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) 214° Independencia y 165° Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. LUZMAIRA MATA RIVERA
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO
Exp. Nº 0708-2024
L.N.M/m.a./c.
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