Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA

MATURÍN, 29 DE NOVIEMBRE DE 2.024.

214° Independencia y 165º Federación

Conoce esta instancia agraria en fecha 23 de Octubre de 2.024, la presente demanda con motivo De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar de “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” , conjuntamente con solicitud de “ Medida Cautelar de Suspensión de efectos de acto administrativo Y Subsidiariamente Medida Cautelar de Protección a las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “ Las Razas C.A, ” signado bajo la nomenclatura interna 0708-2024, interpuesto por el abogado Gerson J. Rivas R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N°90.706 , actuando en carácter de apoderado judicial de la persona jurídica Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A; constante de un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas” ubicado en el Kilometro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, CON QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.372 ha con 530 m2), sin embargo la medida solicitada recae sobre, el lote de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) objeto de la demanda principal del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, cuyas coordenadas son: VERTICE: 1; PUNTO: 514966, ESTE: 1026534 NORTE: 1026534, VERTICE: 2; PUNTO 515271, ESTE: 1024422 NORTE: 515271, VERTICE: 3; PUNTO: 514627, ESTE: 1024402 NORTE: 514627 VERTICE: 4; PUNTO: 514045, ESTE: 1024553 NORTE: 514045 VERTICE: 5; PUNTO: 513338, ESTE: 1024966 NORTE: 513338 VERTICE: 6; PUNTO: 513060, ESTE: 1026672 NORTE: 513060, VERTICE 7; PUNTO 513184; ESTE: 1026735, NORTE: 513184, VERTICE 8, PUNTO 514562, ESTE: 1027359, NORTE: 514562; VERTICE 9, PUNTO 514610 ESTE: 1027115, NORTE: 514610, VERTICE 10; PUNTO: 514360 ESTE: 1027008, NORTE: 514360, VERTICE 11: PUNTO: 514423 ESTE: 1026643 NORTE: 514423, VERTICES 12: PUNTO: 514531, ESTE: 1026664, NORTE: 514531, VERTICE 0; PUNTO, 514829, ESTE: 1026589, NORTE: 514829, extensible al lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos del sitio potrero “mata de bejuco C.A” : SUR: morichal la soledad, ESTE: terrenos del sitio potrero “Hato mata de bejuco C.A,” y OESTE: en parte terreno del sitio potrero de Santa Barbara, que es o fue propiedad de los hermanos rojas; y en parte terrenos del mismo sitio el Baúl de la propiedad Agropecuaria el Baúl C.A, cuyas coordenadas son: Punto 17, ESTE: 515032.08, NORTE: 1028853.64, Punto: 18, ESTE: 515016.19, NORTE: 1027995.03, Punto: 19: ESTE: 515005.18, NORTE: 1027819.21, Punto 20,ESTE: 514749.20, NORTE: 1027712.04. Punto 20 ESTE: 517467.09, NORTE: 1028741.08, Punto 22, ESTE: 517646.43, NORTE: 1027349.82, Punto 22 ESTE: 517183.08, NORTE: 1027349.82, Punto 23, ESTE: 517183.08, NORTE: 1030943.64, Punto 24, ESTE: 515612.08, NORTE: 1031409.64, Punto 29, ESTE: 515611.07, NORTE: 1030863.25, Punto: 34 ESTE: 515969.08 y NORTE: 1028853.64, descrito plenamente en documento de integración de parcelas consignados con la letra “C”, inserto en el folio 23 al folio 31, del presente expediente (pieza principal), propiedad de la Finca “Agropecuaria Las Razas”.-

Sin embargo, esta instancia agraria en fecha 05 de Noviembre del presente año, mediante sentencia Interlocutoria decretó, Medida Cautelar De Protección A Las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “Las Razas C.A” , específicamente sobre unas superficie de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, con las coordenadas antes descritas, extensible al lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos del sitio potrero “mata de bejuco C.A” : SUR: morichal la soledad, ESTE: terrenos del sitio potrero “Hato mata de bejuco C.A,” y OESTE: en parte terreno del sitio potrero de Santa Barbara, que es o fue propiedad de los hermanos rojas; y en parte terrenos del mismo sitio el Baúl de la propiedad Agropecuaria el Baúl C.A, la cual forma parte de una mayor extensión de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2)., a favor del accionante.-

Posteriormente en fecha, 11 de Noviembre del 2024, el Abogado Hernán José Tamayo Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Augusta del Carmen Brito López plenamente identificada en autos, consignó escrito de oposición. En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:






I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de “Medida Cautelar de Suspensión de efectos de acto administrativo Y Subsidiariamente Medida Cautelar de Protección a las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “Las Razas C.A.” constante de 07 folios útiles y sus vueltos, con 51 anexos (F 01 al 58 Pieza Principal)

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Este Tribunal Superior Agrario admite el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la apertura de un cuaderno de Medida, y librando los oficios correspondientes (F 60 y 61 y sus vueltos Pieza Principal).-En esa misma fecha, se apertura cuaderno de medidas (F 01 Cuaderno de Medidas)

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acordó realizar inspección judicial en fecha 30/10/2024, en un lote de terreno denominado: Finca Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato El Baúl), ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, asimismo se ordeno oficiar a la Policía del estado Monagas , a la Guardia Nacional, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas , (ORT-MONAGAS), y al INSAI . A los fines de que presten su valiosa colaboración como experto en la inspección acordada. (F 02 al 06 Cuaderno de medidas).

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado, Abg. Rafael Enrique Gonzales Conde, consigna oficio 0405, al ciudadano: CNEL. FREDDY JOSE MARTINEZ SIERRA, quien es el representante de la Guardia Nacional, a las (02:05 pm). En esa misma fecha, el alguacil consigna oficio 0403-2024, debidamente firmado dirigido al ciudadano: CNEL. ANTONIO PERES LUIS , quien es el representante de Policía del estado Monagas, a las (02:15 pm) y oficio 0406, debidamente firmado, dirigido al ciudadano: MEDICO VETERINARIO. CECILIO BENITEZ , quien es el representante del INSAI a las (2:25 pm) (F 07 al 12 Cuaderno de Medidas).

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este juzgado, Abg. Rafael Enrique Gonzales Conde consigna oficio 0404-2024, dirigido al ciudadano Coordinador de la oficina Regional de Tierras del estado Monagas (LCDO. FERNANDO CASTILLO), debidamente firmado a las (10:50. AM). (F 14 y 15 Cuaderno de Medidas)
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo inspección judicial en un predio denominado Agropecuaria “Las Razas C.A” (F 16 al 18 cuaderno de medidas).

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal Superior Agrario, solicito al ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas que remitiera información sobre el titulo de adjudicación otorgado a la ciudadana Augusta Brito, librando el oficio correspondiente (F 19 y 20 Cuaderno de Medidas).

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), vista la diligencia de fecha 01/11/2024, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Páez, actuando como experto fotográfico, mediante auto se procedió a agregar la misma al presente expediente. (F 35 Cuaderno de Medidas)

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal Superior Agrario recibió Informe Técnico emitido por el INSAI, mediante oficio N°051124-001, constante de seis (06) folios útiles, suministrando la información recabada en la inspección judicial realizada en fecha 30/10/2024. (F 37 al 42 Cuaderno de Medidas). En esa misma fecha, este Tribunal Superior Agrario, decreto Medida Cautelar de Protección a las Actividades de Producción Agrícola Vegetal y Animal, Prohibición a terceros de Realizar Actividades de Perturbación y Acercarse o Ingresar al Predio Perteneciente a Agropecuaria “Las Razas C.A”, librando las boletas de notificación respectivas (F 44 al 75 Cuaderno de Medidas)

En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante este Tribunal Superior Agrario Punto de Información numero ORT-MON N°:057-2024 y Punto de Información N°: 058-2024 emitido por el INTi. (F 84 al 94 Cuaderno de Medidas).

En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), recibió este Tribunal Superior Agrario, escrito de oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar, incoado por el abogado Hernán José Tamayo Castillo, inscrito con el Inpreabogado N°54.799, actuando como apoderado judicial de Augusta del Carmen Brito López, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.525 (F 96 al 108 Cuaderno de Medidas)

En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), recibió este Tribunal Superior Agrario, escrito de promoción de pruebas, incoado por el Abg. Hernán Tamayo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Augusta del Carmen Brito de López. (F 110 al 116 Cuaderno de Medidas)

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), recibió este Tribunal Superior Agrario, escrito de promoción de pruebas, incoado por el Abg. Gerson J. Rivas R, actuando como apoderado judicial de “Agropecuaria Las Razas, C.A”. (F 118 al 229 Cuaderno de Medidas)

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó sentencia mediante la cual se decidió que este juzgado tiene como no presentado el escrito de oposición a la medida por ser irrespetuosa. (F. 234 al 240). En esa misma fecha se pronunció este tribunal en relación a la pruebas consignadas por el Abogado Gerson Rivas, en cuanto a la admisión de las mismas. (F. 241)

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial Hernán Tamayo, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 54.799, consignó escrito de Recusación en contra de la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. Luzmaira Mata (F. 02 al 07 cuaderno de recusación). Posteriormente en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro esta juzgadora se pronunció en cuanto a la recusación planteada por el abogado supra-identificado en autos. (F. 08 al 19 cuaderno de recusación)

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la presente medida, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa que toda medida preventiva o cautelar por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, el cual va en función del interés, general, social y colectivo, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, incluso no solo para la presente, sino para futuras generaciones por consiguiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Conforme a lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para ratificar o no una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 05 de Noviembre del año 2024, este juzgado bajo la ponencia de la Abg. Luzmaira Mata, decretó entre otras cosas:

(Omissis) “SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar De Protección A Las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “ Las Razas C.A ” , específicamente sobre unas superficie de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, con las coordenadas antes descritas, extensible al lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos del sitio potrero “mata de bejuco C.A” : SUR: morichal la soledad, ESTE: terrenos del sitio potrero “Hato mata de bejuco C.A,” y OESTE: en parte terreno del sitio potrero de Santa Barbara, que es o fue propiedad de los hermanos rojas; y en parte terrenos del mismo sitio el Baúl de la propiedad Agropecuaria el Baúl C.A, la cual forma parte de una mayor extensión de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2). Así se decide. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la PARALIZACIÓN TOTAL de cualquier tipo de actividad por parte de quien alego tener el Titulo De Adjudicación Agrario Y Carta De Registro Agrario, la ciudadana Augusta Brito, titular de la cédula de identidad numero: V-2643.625. Así se decide. CUARTO: Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales del predio antes mencionado y supra identificado. Así se decide.- QUINTO: El presente decreto judicial de medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional . Así se declara. – SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR, a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) de la presente decisión . Así se declara.- SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR , a la ciudadana Augusta Brito, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-2643.625. Y al abogado Gerson J Rivas R , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, en su persona de director de Agropecuaria Las Razas C.A, supra- identificada. A los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.- OCTAVO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto . Así se declara.-”

IV
ARGUMENTOS DE LA OPOSICION


Entre otras cosas la parte Opositora alego:

(Omissis…) “Ciudadana Juez, es necesaria realizar las siguientes observaciones referentes, a los hechos planteados y transcritos tanto en el preámbulo, así como en los capítulos primero, tercero y cuarto, del libelo de la demanda” (…)

(Omissis…) “ En el reverso de la página numero dos (02) del libelo de la demanda, el apoderado accionante indica lo siguiente: (…) de acuerdo a lo manifestado por los trabajadores de mi representada, se presento un ciudadano sin identificarse y armado con un arma de fuego tipo escopeta, quien dijo ser el dueño de ese lote de terreno quien señalo que poseía un documento de adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras, sin tener otro documento, solo mencionando la prenombrada adjudicación, ordeno paralizar los trabajos de mantenimiento y desmatono debidamente permisados (anexos “D”, “D1”) de un área de Cuatrocientas hectáreas (400 ha) igualmente pertenecientes a agropecuaria “Las Razas C.A”(…) Este titulo de Adjudicación evidentemente representa un factor de perturbación para el buen desempeño de mi representada, a la vez que es usado para amedrentar, acosar, amenazar, hostigar, aterrorizar y entorpecer, las actividades de producción agrícola vegetal y animal que se realizan en la Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baúl)(…)”

(Omissis…) “Del contenido de los párrafos antes descritos, se evidencia con meridiana claridad, que el actor, en la extensión de terreno señalada, del cual es propietario el estado venezolano y que se le otorgo a mi representada en adjudicación agraria, supuestamente está siendo objeto de perturbación en la supuesta posesión que sobre el señalado e identificado terreno ostenta, esto no por mi poderdante, sino por una tercera persona, de la cual no da información, identificación o detalles a quien se refiere, como perturbador.” (…)

(Omissis…) “PRIMERA DENUNCIA (…) Ciudadana Juez, como debe imaginarse en tomo a lo Contencioso administrativo en general, en este se toma particular interés la posibilidad de que en el transcurso del proceso puedan enervarse los efectos de los actos administrativos impugnados, y en el Contencioso Administrativo Agrario, al igual que en el ordinario, el Legislador contempla la posibilidad de que en efecto a propuesta de la parte, y tomando muy en cuenta el que no se causen daños a los intereses generales en juego de mayor entidad, el tribunal de la causa pueda ordenar la suspensión de los efectos, en todo o en parte, del acto administrativo recurrido” (…)

(Omissis…) “La naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, las mismas, es decir, las (acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo), al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral numero 1ro. del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en concatenación con lo previsto en el articulo 252 ejusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente el afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el articulo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (…)

(Omissis…) “ En su demanda el apoderado de la parte actora, por demás se esforzó en señalar, sin demostrar, Que su representada fue objeto por parte de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, y de una tercera persona, los cuales representaron un evidente factor de perturbación para el buen desempeño de su representada (…) Lo que denota, ha todas bruces que la actora, supuestamente sufrió actos de perturbación en la supuesta posesión de lote de terreno suficientemente identificado y delimitado” (…)

(Omissis…) “ Por tal motivo se debe considerar que la actual pretensión se debió incoar, ante la jurisdicción ordinaria agraria, y no por ante este Tribunal Superior Agrario; contraviniendo de forma flagrante los artículos 186 y 197, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo indicado en el artículo 78 del texto adjetivo venezolano. (…) Ciudadana Juez, en el presente caso que nos ocupa, se debe considerar que existe lo que en doctrina se conoce como Inepta acumulación de Pretensiones (…)

(Omissis…) “SEGUNDA DENUNCIA (…) con la decisión proferida en fecha 05 de Noviembre del presente año, se está cercenando el derecho de posesión que ostenta mi patrocinada. (…) El fundamento por el cual hago la presente aseveración, estriba en el sentido, que mi poderdante, actualmente está desarrollando una actividad agrícola de carácter animal, con la cría, engorde y gestación de ganado bufalino, de su propiedad, así como también mediante pastoreo de ganado bufalino, propiedad de sus familiares, los cuales también utilizan el predio agrario adjudicado (…) Esta ostenta el carácter de poseedora por adjudicación, de conformidad con lo indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 59, 60, 64 y 66, de la misma (…)

(Omissis…) “ TERCERA DENUNCIA (…) En fecha 30 de octubre de 2024, se procedió en practicar Inspección Judicial (…) Ciudadana Juez, de la lectura del acta que contiene el desarrollo de la inspección judicial; no se encuentra señalado, evidenciado o demostrado, que el Fundo Agropecuaria Las Razas, C.A, se vea afectada o perturbada su actividad agrícola y pecuaria, en ninguna de sus fases” (…)

(Omissis…) “Para el presente caso que nos ocupa; correspondiente al requisito de procedibilidad del FUMUS BONIS IURIS, este no está sustanciado o fundamentado por el peticionante, ya que tal como lo señala el actor, abroga el requisito de procedibilidad de la medida, en la supuesta existencia del Titulo de Adjudicación Agraria Socialista y Carta de Registro Socialista Agraria, otorgado a la ciudadana AUGUSTA BRITO (…) Pero la inexistencia en las actuaciones de este expediente del citado Titulo de Adjudicación de Tierras, está demostrada, ya que el actor no acompaño con su libelo, ni el original, como tampoco de copia simple fotostática, de la citada providencia administrativa” (…)

(Omissis…) “En lo que respecta al requisito de procedibilidad del PERICULUM IN MORA; (La existencia del riesgo en manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo). El apoderado actor se fundamento en el tiempo que pueda transcurrir, el presente proceso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo (…)

(Omissis…) “En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI; el actor justifica en el peligro de daño o temor en la ocurrencia el daño que pueda causarse esto por parte de mi representada, como de algún tercero, al lote de terreno de su representada Agropecuaria Las Razas C.A” (…)

(Omissis…) “ Pero como mencione, del contenido del acta que recoge el desarrollo de la inspección judicial, único medio de prueba, del cual cuenta el actor y este Tribunal Superior; no se evidencia que el predio Agropecuaria Las Razas, C.A, y su posible desarrollo productivo vegetal, así como sus rebaños de ganado de distintas razas, fueran objeto de daño alguno; no existe o no está demostrado, ninguna acción de perturbación o desmejora, o algún resultado de la existencia de la misma. (…)

(Omissis…) “En virtud de los señalamientos de los hechos y del derecho invocado anteriormente; es que se debe considerar, que la solicitud planteada por la parte actora, la misma está plagada de consideraciones falsas, incorrectas, erradas, en lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales sustenta su solicitud de ser acordadas las medidas cautelares innominada decretadas. Por tal motivo de conformidad con lo planteado en los Artículos 243, 244, 245, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le requiero que proceda en corregir la situación procedimental” (…)

(Omissis…) “CUARTA DENUNCIA (…) En lo que respecta a la presente denuncia, y como la misma va dirigida estrictamente, a las violaciones del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; ocurridas en el desarrollo de la presente incidencia cautelar (…) Tal como consta en autos, la “supuesta” demanda de Nulidad Contencioso Administrativa, fue interpuesta por el accionante en fecha 23 de Octubre de 2024 (…) según decisión interlocutoria, de fecha 24 de octubre de 2024, este tribunal superior, procedió a admitir, dicha pretensión (…) En fecha 30 de octubre del presente año, este Tribunal, procedió en practicar Inspección Judicial , en parte de del Fundo o Finca Las Razas, C.A; Así como también, “supuestamente”, se constituyo en parte del predio rural, del cual es poseedora mi poderdante, “LOS ACEITALES” (…) En fecha 05 de noviembre de 2024; este órgano jurisdiccional procedió en dictar y publica decisión” (…)

(Omissis…) “Ciudadana juez de la lectura al desarrollo a los párrafos antes descritos (…) se evidencia la omisión procedimental de haberse realizado la audiencia oral, señalada en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

(Omissis…) “En virtud de los señalamientos de los hechos y del derecho invocado anteriormente; es que se debe considerar, que la presente causa y/o incidencia cautelar se debe reponer al estado en que se fije una fecha y hora, para que se realice la audiencia oral ut supra. Por tal motivo de conformidad con lo planteado en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, le requiero que proceda en corregir tal situación procedimental aludida (…)

(Omissis…) “ HAGO FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO Y EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARES DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRICOLA VEGETAL Y ANIMAL, PROHIBICIÓN A TERCEROS DE REALIZAR ACTIVIDADES DE PERTURBACIÓN Y DE ACATAMIENTO O INGRESAR AL PREDIO (…) Por ultimo pido que la presente Oposición sea Admitida, Sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley” (…)


V
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES.-


Pruebas Promovidas Por el Abogado Gerson Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria “Las Razas”:

• Documentales inscritas por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anexadas en copia y original para su vista y devolución marcadas con las letras “A”, “A1”, “A” (F 121 al 136 Cuaderno de Medidas)

Observa esta Juzgadora, que se trata de unas copias fotostáticas simples, del acta constitutiva de la empresa denominada agropecuaria “Las Razas”, acta de la asamblea general extraordinaria y el registro mercantil de la referida empresa, y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Instrumento Poder que me acredita como Apoderado de Agropecuaria “Las Razas, C.A” en copia y original para su vista y devolución, anexo marcado con las letra “B” (F 137 al 139)

Observa esta Juzgadora, que se trata de unas copias fotostáticas simples, del poder el cual le acredita la facultad al abogado Gerson Rivas, actuar como apoderado de la Agropecuaria “Las Razas, C.A”, y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Documento de Unificación de Parcelas, correspondiente al predio denominado, Finca Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato el Baul), ubicado en el Kilometro 40 de la carretera Maturín-Temblador, sector La Soledad del Tigre, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, anexados en copia y original para su vista y devolución, marcados con la letra “C” Y “C1” (F 140 al 156)

Observa esta Juzgadora, que se trata de unas copias fotostáticas simples, del documento de Integración de Parcelas, del predio denominado agropecuaria “Las Razas, C.A,” en el cual se evidencia la unificación de diferentes lotes de terrenos, y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Sentencia Definitivamente Firme de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria, de fecha 02 de Octubre de 2024, bajo el expediente N° 0670-2023, anexada en copia y copia certificada para su vista y devolución, marcada con la letra “D” y “D1” (F 157 al 215).

Observa esta Juzgadora, que se trata de unas copias fotostáticas simples, de la Sentencia emitida por este juzgado en fecha 02 de Octubre del año que discurre, con motivo de Acción Mero declarativa de Certeza de Propiedad Agraria, y el informe de cadena titulativa adscritas a la dirección de consultoría jurídica del Instituto nacional de Tierras, en el cual se evidencia el desprendimiento de la nación sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Hectáreas (3.936 has), y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Pruebas documentales, contentivo a permisos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo (MINEC), marcados con la letra “E y E1” (F. 216 al 229)

Observa esta Juzgadora, que se trata de unas copias simples emanadas de MINEC, por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Prueba denominada Principio de Comunidad de la Prueba, contentivo de la confesión del apoderado judicial de la ciudadana Augusta López Brito.

Observa esta Juzgadora, que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del hoy asunto en litigio. Dicho esto, se evidencia de las reglas de la sana crítica que la referida prueba es irrelevante y en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la presente medida decretada en fecha 05 de Noviembre del 2024, sometido a su consideración, y al respecto observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa especial agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación del Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable.

En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas agrarias de protección a los recursos naturales y biodiversidad” a saber:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra mencionado, en pocas palabras establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar derechos humanos de forma dual, por una parte propugnando la protección y el desarrollo de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por garantizar la vida de todo ser vivo, y por la otra, amparar el perfeccionamiento y el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos antes mencionados, es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica en primer término la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de la unidad productiva de todo acto externo que dañe o cause alguna repercusión en el desarrollo de la producción de alimentos o daños al ambiente, y en segundo término, y que para ésta Juzgadora representa el factor más importante que implica la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de un numerus apertus de Derechos Humanos tanto para los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también repercute en el desarrollo de la humanidad cuando del tema ambiental se trata.

En efecto, una medida autónoma de Medida Cautelar De Protección A Las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “ Las Razas C.A ” , específicamente sobre unas superficie de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, con las coordenadas antes descritas, extensible al lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos del sitio potrero “mata de bejuco C.A” : SUR: morichal la soledad, ESTE: terrenos del sitio potrero “Hato mata de bejuco C.A,” y OESTE: en parte terreno del sitio potrero de Santa Barbara, que es o fue propiedad de los hermanos rojas; y en parte terrenos del mismo sitio el Baúl de la propiedad Agropecuaria el Baúl C.A, la cual forma parte de una mayor extensión de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2), en lato sensu (en sentido amplio), es una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos.

Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a los recursos naturales y biodiversidad, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar los recursos naturales, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Público, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.

Los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

En concordancia con el Artículo 196:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal).

El artículo citado establece el objetivo principal de la medida cautelar, el cual es obedecer y acatar, el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como meta primordial hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos.

Asimismo, establece la capacidad que tiene el juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales. En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político.” (Cursivas del Tribunal).

Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:

“… El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo. Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro Estado Social, ya que su basamento será diferente. Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales) (Cursivas de este Tribunal).

La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas, no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad. Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

(…) “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.”

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye este tribunal, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas , ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer pensar que el administrador de justicia propugna una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade).

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

…(Omissis)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).

De lo explanado supra, se infiere con total claridad que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas – en razón de que ella misma satisface su objetivo sin la necesidad de la pendencia de un juicio -, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable; esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.

De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.

Así pues establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta sentenciadora observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido señala el referido artículo:

…La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones..

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen. La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se declara.

Antes de pasar, a proferir la decisión in comento, es necesario mencionar que el referido lote de terreno constante de una superficie de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, mediante la cual recae la presente medida, tuvo como conclusión que, aunque el abogado Hernan Tamayo, manifestó tener un “supuesto titulo de adjudicación” a favor de la ciudadana AUGUSTA BRITO, titular de la cédula de identidad numero: V-2643.625, en autos no cursa, ni se evidencia tal alegación realizada por el referido abogado, aunado a ello, en la práctica de inspección realizada por este juzgado en fecha 30 de Octubre del 2024, fue constatada la actividad pecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en cría y levante de ganado. Y que en la actualidad el predio Agropecuaria Las Razas, C.A, cuenta con aproximadamente mil cuatrocientos (1490) animales, entre los diferentes grupos (Bovino, Equino, Ovino, Caprino), por lo que, considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Así se establece.

Extendiendo la anterior disertación, considera esta operadora de justicia, siendo potestativo del juez revocar o ratificar la medida y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, por lo que partiendo de aquellos aspectos técnicos, se procede a RATIFICA, el decreto de Medida Cautelar De Protección A Las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “ Las Razas C.A ” , específicamente sobre unas superficie de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, con las coordenadas antes descritas, extensible al lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos del sitio potrero “mata de bejuco C.A” : SUR: morichal la soledad, ESTE: terrenos del sitio potrero “Hato mata de bejuco C.A,” y OESTE: en parte terreno del sitio potrero de Santa Barbara, que es o fue propiedad de los hermanos rojas; y en parte terrenos del mismo sitio el Baúl de la propiedad Agropecuaria el Baúl C.A, la cual forma parte de una mayor extensión de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2) de fecha (05) de noviembre del año que discurre emitida por este juzgado. Así se decide.

En consecuencia, del particular anterior se ordena la PARALIZACIÓN TOTAL de cualquier tipo de actividad por parte de quien alego tener el Titulo De Adjudicación Agrario Y Carta De Registro Agrario, la ciudadana Augusta Brito, titular de la cédula de identidad numero: V-2643.625, y no fue demostrado en autos encontrarse dentro del lote antes señalado. Asimismo, se ordena notificar la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) así como a los cuerpos castrenses, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide. –

PUNTO PREVIO
De la temporalidad de la presente medida.


En lo atinente a la duración de la medida cautelar se colige, que siendo provisional es lógico que ésta tenga una duración lógica de acuerdo al riesgo avizorado que dio origen al proceso. Por ello la misma tal y como ya se ha mencionado in extenso de este fallo en el presente Capítulo: i) podrá revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron; y ii) debe indisolublemente tener una duración en el tiempo. Así se decide.-
En este sentido el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Sentencia Nº 260 del 22/06/2009, sobre la Sol. 0007 (Caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Dr. Reinaldo Azuaje, en relación al Poder Cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Del anterior criterio, compartido por esta Instancia Superior Agraria, se deriva que en relación específicamente con la característica aludida de temporalidad, siendo esta la más definitiva y propia de las medidas cautelares y que la entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad y provisoriedad. El primero es aquello que no dura siempre, vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo provisorio es aquello que está destinado a durar hasta tanto no ocurra un hecho sucesivo y esperado. En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo temporal, precisamente la medida cautelar es temporal en cuanto asume las características de una cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), dado que en cualquier momento pueden presentarse o probarse hechos que persuadan al juez de la sustitución o desaparición de la medida cautelar, así pues se decreta la medida con una vigencia de DOCE (12) meses.- Así se decide.-

VII
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, y en torno al articulado constitucional y legal así como de la exégesis doctrinal y jurisprudencial supra reseñada, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en materia cautelar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 307 de nuestra Carta Magna, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de ésta y de las futuras generaciones, asimismo fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, y por autoridad de la Ley y el derecho se decreta medida en los siguientes términos:

PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, RATIFICA SU COMPETENCIA material, territorial y funcionalmente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: SE RATIFICA el decreto de Medida Cautelar De Protección A Las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “ Las Razas C.A ” , específicamente sobre unas superficie de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, con las coordenadas antes descritas, extensible al lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos del sitio potrero “mata de bejuco C.A” : SUR: morichal la soledad, ESTE: terrenos del sitio potrero “Hato mata de bejuco C.A,” y OESTE: en parte terreno del sitio potrero de Santa Barbara, que es o fue propiedad de los hermanos rojas; y en parte terrenos del mismo sitio el Baúl de la propiedad Agropecuaria el Baúl C.A, la cual forma parte de una mayor extensión de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2) de fecha (05) de noviembre del año que discurre emitida por este juzgado. Así se decide.

TERCERO: La medida aquí decretada tendrá una temporalidad o vigencia de DOCE MESES (12). Así se decreta.-

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la PARALIZACIÓN TOTAL de cualquier tipo de actividad por parte de quien alego tener el Titulo De Adjudicación Agrario Y Carta De Registro Agrario, la ciudadana Augusta Brito, titular de la cédula de identidad numero: V-2643.625. Así se decide.

QUINTO: Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales del predio antes mencionado y supra identificado. Así se decide.-

SEXTO: El presente decreto judicial de medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional . Así se declara. –
SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR, a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) de la presente decisión . Así se declara.-

OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR , a la ciudadana Augusta Brito, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-2643.625. Y al abogado Gerson J Rivas R , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, en su persona de director de Agropecuaria Las Razas C.A, supra- identificada. A los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

NOVENO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto . Así se declara.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA

ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve en punto post meridiem (03:29 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO



CUADERNO DE MEDIDA
Exp. 0708-2024
LM/MA/cd*.