REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°
Turmero, 12 de noviembre de 2024.
Exp. Nro. 5.659-2024.
Demandante: MARLYN CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.732.791, debidamente asistida por el abogado, IRWAN BARRIENTOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 221.038.
Demandados: ANGEL FELIPE DE JESUS HERNANDEZ ARMAS y AIDES DE LA COROMOTO ARRAEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.407.659 y V-7.289.526, respectivamente.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Sentencia: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.
I.- ANTECEDENTES.
En fecha de hoy, se le da entrada a la presente causa y se le asigna el número de expediente 5.659-2024.
Sin otras actuaciones que destacar, este Director del Proceso Civil para a fundamentar el siguiente pronunciamiento.
II. DEL ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA DECLINATORIA. –
Para el presente litigio, se hace necesario definir todo lo concerniente a la competencia, el cual se aclara de la siguiente manera:
La Competencia: Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez o Jueza de la República, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Desde un punto de vista del Derecho Procesal, está muy relacionado con la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública, al margen de la materia concreta asignada, el cual no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo); es decir, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
La Competencia por la Materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, es por ello, que hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum); tas coherente es, que al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el numeral tercero (3°), el cual expresa: “…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En este Sentido, en el fiel cumplimiento a lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 Constitucional, la cual se transcribe parcialmente así: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”; es por ello, que se hace obligatorio transcribir lo enunciado por el artículo 78 de nuestra Carta Magna, de esta manera:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Bajo esta normativa, se le confiere en forma irrevocable a los niños, niñas y adolescentes la cualidad de sujeto pleno de derecho, lo que quiere decir, que es el ente capaz de asumir deberes, derechos y obligaciones y el alcance del anterior artículo se establecen dos aspectos importantes, la primera: se refiere a la titularidad de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas; la segunda: la aceptación de la capacidad jurídica progresiva y acorde al desarrollo de los niños, las niñas y los adolescentes en general, para ejercer de manera personal y directa todos sus derechos al igual que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, acompañados de sus padres, representantes o responsables
Así las cosas, en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; esto lo vemos reflejado en materia de niños, niñas y adolescentes, donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en su artículo 524, atribuyéndosela así: “Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas...”. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la especialidad de la materia, entre otras leyes podemos mencionar las siguientes: Ley de Comercio Marítimo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de: “…Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento …”.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta en Libelo de Demanda cursante a los folios (02, 03, 04 y 05) del expediente, que la parte demandante, ciudadana MARLYN CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.732.791, tiene una hija que vive con ella, a la cual se le omite el número de cedula y nombre completo según lo establecido en la Ley, y que para el día de hoy 12 de noviembre de 2024, cuenta con quince (15) años de edad, lo que representa que el Tribunal a quien corresponde la competencia por la especialidad de la materia es al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien corresponda la distribución, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 49, numeral tercero (3°) de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se pronunciará en el dispositivo final en el cual se declarará INCOMPETENTE POR LA MATERIA ESPECIAL, y como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana MARLYN CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.732.791, debidamente asistida por el abogado, IRWAN BARRIENTOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 221.038, en contra de los ciudadanos ANGEL FELIPE DE JESUS HERNANDEZ ARMAS y AIDES DE LA COROMOTO ARRAEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.407.659 y V-7.289.526, respectivamente, es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponda la distribución. Así se determina.
III.- EXTENSIVO DEL FALLO DEFINITIVO.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA ESPECIAL para conocer la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana MARLYN CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.732.791, debidamente asistida por el abogado, IRWAN BARRIENTOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 221.038, en contra de los ciudadanos ANGEL FELIPE DE JESUS HERNANDEZ ARMAS y AIDES DE LA COROMOTO ARRAEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.407.659 y V-7.289.526, respectivamente, por tener una hija que vive con ella, a la cual se le omite el número de cedula y nombre completo según lo establecido en la Ley, y que para el día de hoy 12 de noviembre de 2024, cuenta con quince (15) años de edad, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 49, numeral tercero (3°) de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, para que se pronuncie en el presente caso, para el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponda la distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa en la oportunidad procesar correspondiente según lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.659-2024
AJPR.
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