REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°
Turmero, 25 de noviembre de 2024.
Exp. Nro. 804-2024.
Demandante: JUAN RAFAEL MENDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.320.779, debidamente asistida por el abogado, CARMEN DE SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 170.448.
Motivo: CONSIGNACION ARRENDATICIA.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES.
En fecha de hoy, se le da entrada a la presente causa y se le asigna el número de expediente 804-2024.
Sin otras actuaciones que destacar, este Director del Proceso Civil para a fundamentar el siguiente pronunciamiento.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El concepto de Jurisdicción es la Potestad del Estado ejercido a través de una autoridad con poderes conferidos por la Constitución y las Leyes para administrar justicia.
Elementos de la Jurisdicción:
a).- Subjetivo: Corresponde al Juez, las Partes y los Terceros.
b).- Formal: Guarda relación con el procedimiento a seguir.
c).- Material: Relativo al Derecho Público, Estado – Ciudadano, al Derecho Privado, Ciudadano – Ciudadano, para garantizar la Paz Social.
d).- Tutela Jurisdiccional:
• Conocimiento (Novatio).
• Convocatoria (Vocatio) Art. 49 numeral 1ro. C.R.B.V.
• Coersión (Coertio) Limitar, Permitir, Refrenar
• Decisión (Iudicium) Art. 243 y 244 C.P.C.
• Ejecución (Executio) Art. 253 C.R.B.V.
Función de la Jurisdicción: Es la forma de aplicar el Derecho en los casos en particular, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia o respondiendo de forma expedita una solicitud, en cumplimiento de los preceptos constitucionales de la Efectiva Tutela Judicial (Art. 26 C.R.B.V.), el Debido Proceso (Art. 49 C.R.B.V.), en aplicación de una simplificación procesal (Art. 257 C.R.B.V.).
Tipos de Jurisdicción: En nuestra Carta Magna, quedó establecido en el artículo 49, en su numeral 4to., lo que a continuación se transcribe: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”; en tal sentido, existen dos tipos de jurisdicción. La Jurisdicción Ordinaria: es aquella que ejerce el Poder Judicial como órgano autónomo e independiente del Estado con competencias según la Constitución y las Leyes. Por su parte, el artículo primero del Código de Procedimiento Civil establece: “…La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…”.
Extensión Jurisdiccional: Es aquella atribución que se le otorga al Ente Jurisdiccional más allá de sus límites, se debe analizar la Sentencia S.P.A. Sent. Nro. 303, de fecha 04-11-2021, Sumisión de la Jurisdicción en Divorcio por Mutuo Acuerdo, Dra. Bárbara G. Cesar Sierro. A título informativo, la S.C. en Sent. Nro. 828, de fecha 03-12-2018, con carácter vinculante y efectos ex nunc extensión jurisdiccional del Art. 35 del C.O.P.P., con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan en donde el Juez Penal puede resolver casos Civiles siempre y cuando éstas se encuentran estrechamente ligadas o guarden relación entre si.
Momento de la Jurisdicción: Representa el desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso, Art. 3° del C.P.C.
Por otro lado, la administración, como lo define el ilustre el Dr. Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 36, es el “…Ordenamiento económico de los medios de que se dispone y uso convenientes de ellos para proveer a las propias necesidades…”, entendiéndose así, que al administrar se realiza la equitativa distribución de los recursos disponibles, a los fines de optimizar su aprovechamiento de forma correcta y cubrir así las carencias en su totalidad, en otras palabras, contabilizar lo que se tiene, para dar a cada quien lo que corresponda según las prioridades.
Es por ello, que la administración pública es la actividad ejercida por el Estado a través de sus diferentes órganos en todas sus escalas jerárquicas; por su parte, el tema de la administración en Venezuela y de sus actividades es derivada y está reglamentada por el derecho administrativo. Dentro de la administración, tenemos los poderes públicos, los cuales se distribuyen en Municipal, Regional y Nacional; y este último, se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, tal y como lo estructura nuestra Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, en adelante (CRBV). Dentro de la Administración Pública, tenemos los Institutos Autónomos contemplados en el artículo 142, (CRBV).
Ahora bien, en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, se prevé en el artículo 20 lo que a continuación se transcribe: “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo”; establecido también en el numeral 4 del anterior articulo ‘’ Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley ‘’.
Es por ello, que el artículo 206 de la Norma Procesal Civil, nos atribuye a los Jueces procurar la estabilidad de todos y cada uno de los juicios, a los fines tanto de evitar, como corregir las faltas que puedan ser objetos de nulidad en cualquier acto procesal; pero dicha nulidad se declarará en aquellos casos contenidos en la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez; y así se debe declarar en el dispositivo definitivo en el presente fallo
III.- DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los planteamientos normativos y jurisprundenciales anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA TRAMITAR, DECIDIR NI EJECUTAR LA PRETENSIÓN DE LA CONSGINACION ARRENDATICIA, planteada por el ciudadano: JUAN RAFAEL MENDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.320.779, debidamente asistida por el abogado, CARMEN DE SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 170.448, por ser un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 4, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213 de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 804-2024
AJPR.
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