REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Turmero, 29 de noviembre de 2024.
Exp. Nro. 5.108-2023
Demandante: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’.
Apoderado Judicial: ALICIA TORRES REYES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.570, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 298.174
Demandado: MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.739.045.
Apoderado Judicial: CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.629.692, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 166.666
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
Sentencia: DEFINITIVA.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se le dio entrada a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), iniciada por la ciudadana: ALICIA TORRES REYES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.570, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 298.174, con domicilio en Cagua, carretera nacional Cagua-La Villa, cruce con avenida Boyacá, piso 7, apartamento 7-E, estado Aragua, número de teléfono 0424-378.44.14 y correo electrónico torresreyes.asociados@gmail.com, actuando en este acto como representante judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, inmueble ubicado en Calle San Paulo, Edificio Isabela, Torre B, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del 2022, bajo el Nro. 32, Folio 204, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022; en contra de la ciudadana: MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.739.045, con domicilio de ambos ciudadanos en la Calle San Paulo, Edificio Isabela, Torre B, Apartamento 81-B, Piso 8, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Folios (01 al 08).
Por auto fundamentado de fecha 13 de noviembre de 2023, se le dio admisión a la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. Folios (09 al 98).
En diligencia suscrita el día 16 de noviembre de 2023, la parte demandada, MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, le confirió poder Apud-acta al abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.629.692, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 166.666. Folio (100).
Según diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al tribunal fije Audiencia Conciliatoria. Por auto fundamentado de fecha 22-11-2024, este Tribunal fijó Audiencia Conciliatoria el cual se llevó a cabo para el día 04-12-2024, las 10:00 a.m., quedando desierto el Acto. Folios (101, 102 y 103).
En escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda acompañando recaudos anexos. Folios (104 al 156).
Por escrito presentado en fecha 16 de enero de 2024, el apoderado de la parte demandada escrito de las pruebas promovidas sin recaudos anexos. Folios (158 y 159).
Según escrito presentado el día 23 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas junto a sus recaudos anexos. Folios (160 al 210).
Por auto fundamentado de fecha 26 de enero de 2024, este Juzgado ordenó aperturar una segunda pieza del cuaderno principal. Folio (211).
Conforme al auto fundamentado dictado el día 02 de febrero de 2024, este Despacho ordenó admitir las pruebas que fueron promovidas por ambos sujetos procesales. Folio (02. segunda pieza).
El día 07 de febrero de 2024, siendo las 11:00 a.m., se levantó el Acta de las Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandada, el cual se declaró desierto el acto. Folio (03. segunda pieza).
Según diligencia suscrita el día 08 de febrero de 2024, la demandada asistida de abogado, solicitó sea fijado nueva oportunidad para el Acto de Posiciones Juradas. Folio (04. segunda pieza).
El día 08 de febrero de 2024, siendo las 11:00 a.m., se levantó el Acta de las Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandada, el cual se declaró desierto el acto. Folio (05. segunda pieza).
Por Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024, esta Instancia Jurisdiccional decretó procedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas ordenando la intimación de la parte actora. Folio (07 al 11. segunda pieza).
En diligencia suscrita por el alguacil del día 16 de febrero de 2024, dejó constancia que fue intimada la parte demandada de forma efectiva. Folios (12 y 13 segunda pieza).
El día 21 de febrero de 2024, siendo las 10:00 a.m., se levantó el Acta de las Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandada, el cual la apoderada judicial de la parte actora fue quien absolvió dichas posiciones. Folio (14. segunda pieza).
El día 22 de febrero de 2024, siendo las 10:00 a.m., se levantó el Acta de las Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandada, el cual la apoderada judicial de la parte actora fue quien realizó dichas posiciones y el apoderado judicial de la parte demandada fue quien contestó. Folio (15. segunda pieza).
Según diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandada tachó el poder notariado. Folio (16. segunda pieza).
En escrito presentado el día 04 de marzo de 2024, la apoderada de la parte actora indicó e informó sobre los actos dentro del proceso de la demanda. En misma fecha el apoderado de la demandada, solicitó copias certificadas. Folios (17 y 18. segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, este Órgano Judicial, acordó expedir las copias previa certificación por secretaría. Folio (20. segunda pieza).
Por Sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2024, esta Instancia Jurisdiccional decretó Inadmisible la tacha. En misma fecha Apeló de la Sentencia. Folio (21 al 23. segunda pieza).
Según diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo el poder notariado. Folio (24 y 25. segunda pieza).
En diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la demandante solicitó cómputo de días de despacho. Folio (26. segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, esta Instancia Jurisdiccional, acordó expedir los días de despacho transcurrido, oyó la apelación en un solo efecto y se imprimió el oficio correspondiente. Folios (27 al 30. segunda pieza).
En diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó expedir copias certificadas para acompañar su apelación. Folio (31. segunda pieza).
Por auto de fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó remitir lo concerniente al recurso ejercido por la parte demandada. Folio (32. segunda pieza).
Por escrito presentado en fecha 16 de abril de 2024, la apoderada de la parte actora solicitó que este Juzgado se pronuncie con el fondo de la controversia. Folio (33. segunda pieza).
En diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada anunció Amparo Constitucional. Folio (34. segunda pieza).
Por auto fundamentado de fecha 17 de mayo de 2024, este Instancia Municipal de Justicia declaró Improponible la pretensión de anunciar Amparo Constitucional. Folios (35 y 36. segunda pieza).
Cuaderno de Medidas.
Por auto razonado de fecha 13 de noviembre de 2023, se le dio inicio a la medida cautelar solicitada y se declaró la ampliación de la medida en sentencia de misma fecha. Folios (01 al 04).
Por lo antes expuesto, este Director del Proceso pasa a realizas las siguientes consideraciones.
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Según el escrito de la pretensión de la demanda se deja constancia que la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, debidamente representada por la apoderada judicial, en su Capítulo III., Petitum de la Acción, solicitan lo que a continuación se transcribe parcialmente así:
“…En caso de que LA DEMANDADA no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.881,00).
2) Pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.776,43), por conceptos de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalados… (..) …
3) …Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente…”. Inclinado del Tribunal.
Dejando claro que la demanda es el de cobrar la cantidad entre el monto total y sus respectivos intereses de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.657,43), rezón por el cual, se continua con el siguiente capítulo. Así queda explícito.
III.- SOBRE LA CONTROVERSIA DE LA PARTE DEMANDADA.
Según el escrito presentado por la parte demadada, ciudadana MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.739.045, debidamente representada por su apoderado judicial, en el capítulo I., expresó su controversia de la forma siguiente:
“…La parte demandante u apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ISABEL TORRE, antiguo CONDOMIO DEL EDIFICIO ISABELA TORRE. Representante legal de la comunidad de copropietario y ente que la ha habilitado como su apoderada judicial, conforme a lo antes indicado, según, es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables a la DEMANDADA, por ser la misma una obligación que sigue al inmueble de su propiedad, deuda que no ha sido cancelada a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago… (..) …Es por esta razón que pido y solicito a este despacho judicial una aclaratoria a la parte demandante en cuanto a los derechos que amparan a mi representada y que se deben a la verdad que hoy solicito a través de los medios probatorios incoados en contra de esta demanda que atenta en contra de los derechos y destinos de unos RECURSOS ECONÓMICOS SIN FONDOS, amparada por la constitución y las leyes, por eso pido que dicha demanda debe ser DECLARADA SIN LUGAR en favor de mii patrocinada…”. Inclinado y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la parte demandada debidamente representada por el abogado, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.629.692, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 166.666, es contradecir la pretensión de la parte actora por no presentar el monto que maneja el condominio relacionado a los fondos de reservas económicas, y por tales razones no ha cancelado ningún pago relacionado a las mensualidades que deben cancelar cada co-propietario del conjunto residencial. Así queda expresado.
IV.- SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA.
En este punto, las atribuciones del Director del Proceso Civil es la búsqueda de la verdad como el norte primordial, atendiendo a lo alegado y demostrado en los autos por los sujetos procesales (Art. 12 C.P.C.), defendiendo el derecho de defensa, y manteniendo a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin ninguna preferencia ni tampoco desigualdades de los privativos de cada una (Art. 15 C.P.C.); así mismo, tiene las obligaciones de analizar y juzgar todas y cada unas de las pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.); razón suficiente para que quien decide pase a valorar cada elemento probatorio cursante al presente expediente de la siguiente forma.
1.- Cursa a los folios (10 al 70) de la primera pieza del cuaderno principal, recibos de pagos y montos de la totalidad de lo adeudado por la parte demandada, mes por mes desde el mes de marzo del año 2016, hasta el mes de septiembre de 2023, montos expresados unos en bolívares y otros en divisas de moneda extranjera (dólar de los estados unidos de norte américa); los mismos al no haber sido impugnados, negados o rechazados por la representación judicial de la parte demandada, se admiten y se valoran como documento públicos administrativos emanados de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nro. 773, dictada en fecha 09 de diciembre de 2021, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, debe tenerse como unos documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran que la parte demandada MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.739.045, tiene una deuda desde marzo del año 2016, hasta el mes de septiembre de 2023. Así se declara y se valora.-
2.- Cursa a los folios (71, 72 y 73), de la primera pieza del cuaderno principal, copias simples del Poder Autenticado por la Notaría Pública de Cagua, quedando inscrito bajo el Nro. 31, Tomo 5, Folios 109 hasta 111, de fecha lunes 17 de mayo de 2023. La referida documental, este Juzgador admite dicho instrumento público, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que las ciudadanas: NOHEMI DEL VALLE SÁNCHEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.605.691, y JUDITH JOSEFINA UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.938.744, autorizadas por la mayoría de los propietarios de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, le confirieron Poder Especial, Amplio y Suficiente a los ciudadanos: JORGE YAMIL MORA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.581.885, y la abogado ALICIA TORRES REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.570, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 298.174, para que actúen conjunta, alternativa o separadamente en dicha representación. Así se declara y se valora.-
3.- Cursa a los folios (74 al 80), de la primera pieza del cuaderno principal, copias simples del Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Conjunto Residencial “LA ISABELA TORRE B”, por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nro. 32, Tomo 18, Folio 204, Protocolo de Transición, de fecha 20 de diciembre de 2022. La referida documental, este Juzgador admite dicho instrumento público, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran las atribuciones, obligaciones y formalidades de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’. Así se declara y se valora.-
4.- Cursa a los folios (81 al 86) de la primera pieza del cuaderno principal, Registros de Información Fiscal de los ciudadanos: RIVERO ÁVILA MERY ELOINA, Rif. Nro. J-2521801-5, NOEMI DEL VALLE SÁNCHEZ FRANCO, Rif. Nro. J-5605691-9, JUDITH JOSEFINA UGAS, Rif. Nro. J-3938411-8, Asociación Civil sin fines de lucro Conjunto Residencial “LA ISABELA TORRE B”, Rif. Nro. J-3503203617-ORX, ALICIA TORRES REYES, Rif. Nro. J-12168570-8, y JORGE YAMIL MORA DÍAZ, Rif. Nro. J-8581885-2; los mismos al no haber sido impugnados, negados o rechazados por la representación judicial de la parte demandada, se admiten y se valoran como documento públicos administrativos emanados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nro. 773, dictada en fecha 09 de diciembre de 2021, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, debe tenerse como unos documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran el domicilio procesal de dichas personas (naturales y jurídica). Así se declara y se valora.-
5.- Cursa a los folios (88 al 94), de la primera pieza del cuaderno principal, copias simples del documento de compra venta protocolizado por el Registro Público de Turmero del estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nro. 02, Tomo 03, Folio 02, Protocolo de Transición, de fecha lunes 11 de marzo de 1988. La referida documental, este Juzgador admite dicho instrumento público, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que la ciudadana LUZ MARINA BATISTA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.759.838, con el carácter de apoderada judicial del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., DIO EN VENTA PURA Y SIMPLE, a la ciudadana: MARÍA FELICITA GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.739.045, un apartamento Nro. 81-B, octavo piso, del edificio Torre B, del Conjunto Residencial “LA ISABELA TORRE B”, Urbanización San Pablo, Segunda Etapa, Manzana Nro. 16, de Turmero estado Aragua, evidenciando la propiedad de dicho inmueble a la parte demandada. Así se declara y se valora.-
6.- Cursa al folio (95) de la primera pieza del cuaderno principal, impresión en copia simple de del tipo de cambio referencial, emitido por el Banco Central de Venezuela, de fecha 23 de octubre de 2023; los mismos al no haber sido impugnados, negados o rechazados por la representación judicial de la parte demandada, se admiten y se valoran como documento públicos administrativos emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nro. 773, dictada en fecha 09 de diciembre de 2021, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, debe tenerse como unos documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran que para el día 23 de octubre de 2023, el Euro estaba en 37,04369477 (Є) por cada Bolívar Bs., y el Dólar USA, en 34,97790000 ($) por cada Bolívar Bs., entre otras monedas extranjeras. Así se declara y se valora.-
7.- Cursa al folio (96), de la primera pieza del cuaderno principal, copia simple del Inpre y de la cedula de identidad, en el cual se identifica a la ciudadana ALICIA TORRES REYES, como abogada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.570, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 298.174. Con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera identidad, como su profesión. Así se valora y se aprecia.
8.- Cursa al folio (100), de la primera pieza del cuaderno principal, poder otorgado Apud-acta por la parte demandada MARÍA FELICITA GONCALVES RODRÍGUEZ, al profesional del derecho CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.629.692, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 166.666, el cual el secretario del tribunal identificó y certificó a la otorgante dejando constancia de que el abogado no firmo el poder. La referida documental, este Juzgador admite dicho instrumento público, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.
9.- Cursa a los folios (107 al 120), de la primera pieza del cuaderno principal, copias simples del Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Conjunto Residencial “LA ISABELA TORRE B”, por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nro. 32, Tomo 18, Folio 204, Protocolo de Transición, de fecha 20 de diciembre de 2022. La referida documental, este Juzgador lo valoró con anterioridad.
10.- Cursa a los folios (121, 122 y 123), de la primera pieza del cuaderno principal, copias simples de dos denuncias con fecha 09 de febrero de 2017 y acta levantada en fecha 14 de febrero de 2017, relacionado a una denuncia por la Policía Municipal de Santiago Mariño del estado Aragua, en donde quedan identificados unas personas que no guardan relación con el presente caso y solo se identifica el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, las misma no aportan nada para resolver el juicio por cobro de bolívares, por tal motivo se desechan por ser las misma unas pruebas impertinentes al proceso. Así se valora y se desechan.
11.- Cursa a los folios (124, 125, 126), de la primera pieza del cuaderno principal, una convocatoria del Conjunto Residencial ISABELA, de fecha 19 de octubre de 1993, dirigida al copropietario del apartamento 3-2, Sr. Castillo Francisco, las misma no aportan nada para resolver el conflicto por cobro de bolívares, por tal motivo se desechan por ser las misma unas pruebas impertinentes al proceso. Así se valora y se desechan.
12.- Cursa a los folios (127 al 156), de la primera pieza del cuaderno principal, una Inspección Judicial, de fecha 18 de octubre de 2016, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero. La referida documental, este Juzgador admite dicho instrumento público, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, dejando constancia que la persona demandante Asociación Civil sin fines de lucro Conjunto Residencial “LA ISABELA TORRE B”, que los controles de ingresos, gastos, mantenimiento, entre otros, se llevan correctamente desde el año 1998 hasta la fecha en que fue realizada la inspección. Así se valora y se aprecia.
13.- Cursa a los folios (163 al 195), de la primera pieza del cuaderno principal, una convocatoria de una asamblea ordinaria de fecha 31 de octubre de 2013, el cual no hubo cuórum, otra de fecha 07 de noviembre de 2013, donde tampoco hubo cuórum, y otra del día 14 de noviembre de 2013, en el cual la nueva junta de condominio quedo integrada por los co-propietarios JUDITH DE BLANCO, como PRESIDENTE, Apto. 23, ALFREDO MORALES, como VICEPRESIDENTE, Apto. 104, MERY RIVERO, como SECRETARIA, Apto. 71, SERAFIN VIEIRA, como VOCAL 1º, Apto. 54, CARMEN NIEVES, como VOCAL 2º, Apto. 44, MADERA SÁNCHEZ, como VOCAL 3º, Apto. 123; los mismos al no haber sido impugnados, negados o rechazados por la representación judicial de la parte demandada, se admiten y se valoran como documento públicos administrativos emanados de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nro. 773, dictada en fecha 09 de diciembre de 2021, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, debe tenerse como unos documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden y como quedó conformada la nueva junta de condominio.
14.- 12.- Cursa a los folios (197 al 210), de la primera pieza del cuaderno principal, una Inspección Judicial, de fecha 18 de octubre de 2016, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero. La referida documental, ya fue valorada.
En este estado, el Tribunal deja constancia que no existen mas pruebas al cual realizar la respectiva valoración, como consecuencia de ello, se pasa al siguiente capítulo
V.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Sobre las monedas extranjeras, el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.211, de fecha 30 de diciembre de 2015, dicto lo que a continuación se transcribe:
“...Artículo 128.- Los pagos estipulados en moneda extranjeras se cancelan, salvo convenio especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo del cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. Inclinado, subrayado y negrillas del Tribunal.
En tal sentido, el nuevo Convenio Cambiario Nro. 1, de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro.6.406, de fecha 07 de septiembre de 2018, estableció en sus artículos primero y segundo (1° y 2°) reconoce la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, es decir, que no será necesaria la intermediación del Banco Central de Venezuela; y el octavo (8°) el cual expresa:
“...Artículo 8.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera serás efectuado en atención a lo siguiente: a. Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares al tipo de cambio para la fecha de pago. b. Cuando la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias. c. El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a. del presente artículo…”. Inclinado, subrayado y negrillas del Tribunal.
En este punto en particular, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, según la publicación de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.211, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece que los pactos de aquellas obligaciones en moneda extranjera, el deudor puede liberarse de dicho compromiso pagando el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. Así queda determinado.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo que a continuación se transcribe: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Se hace obligatorio para este Director del Proceso Civil realizar las siguientes apreciaciones en relación a los instrumentos fundamentales de la presente acción, por su parte, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, prevé:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal.
En este orden, debe entenderse como título ejecutivo aquellos que nuestro Legislador Patrio reconoce en forma expresa como tal, los cuales deben contener sustancialmente, un acto jurídico del que se derive un derecho y consecuentemente una obligación cierta, líquida y exigible. Así queda determinado.
En concordancia con lo determinado, analizado y fundamentado por este Sentenciador, en oportuno traer a colación lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 960, dictada el día 15 de julio del año 2015, con ponencia de la Dra. Gladys M. Gutierrez A., en donde especifica que los recibos de Condominio son válidos, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo transcribimos parcialmente así:
“…En esta transcripción se aprecia, además, que en relación con la negativa de que se hubieren realizado los gastos comunes reflejados de las planillas, el juzgador desechó tácitamente tal argumentos cuando afirmó que lo reflejado en liquidación como gastos comunes, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene fuerza ejecutiva y lo que implica que es exigible y se entiende desechada la impugnación en ese sentido…” Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal.
Esto quiere decir, que en el caso particular de dicha sentencia, la parte contraria (demandada) impugnó los recibos de pagos de la junta de condominio por lo cual la Sala Constitucional establece el criterio que en los casos de impugnación de los instrumentos (recibos de condominio) en la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva debe el tribunal desechar tales impugnaciones, y en el caso que se está debatiendo ante este Órgano Judicial Municipal, la parte contraria no rechazó, ni impugnó dichos recibos.
Mas adelante, la misma sentencia hace mención a lo siguiente: “…En esos términos dio respuestas al argumento, estableciendo que sí es posible la indexación por vía contractual, y era posible la incorporación de la indexación a las cuotas de condominio, motivo por el cual no hubo omisión en el aspecto estudiado…”; razón suficiente que una vez quede el fallo definitivamente firme se ordenará realizar experticia complementaria nombrando un experto (Contador, Administrador, Economista) a los fines legales correspondientes.
Conforme, a los documentos valorados, normativas jurídicas y análisis jurisprudenciales anteriormente expresados, se debe decretar en el dispositivo final, PROCEDENTE EL COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), iniciada por la ciudadana: ALICIA TORRES REYES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.570, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 298.174, actuando en este acto como representante judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, inmueble ubicado en Calle San Paulo, Edificio Isabela, Torre B, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del 2022, bajo el Nro. 32, Folio 204, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022; en contra de la ciudadana: MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.739.045, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con la sentencia Nro. 960, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 15 de julio del año 2015, con ponencia de la Dra. Gladys M. Gutierrez A.,. Así queda establecido.
VI.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), iniciada por la ciudadana: ALICIA TORRES REYES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.570, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 298.174, actuando en este acto como representante judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, inmueble ubicado en Calle San Paulo, Edificio Isabela, Torre B, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del 2022, bajo el Nro. 32, Folio 204, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022; en contra de la ciudadana: MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.739.045, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con la sentencia Nro. 960, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 15 de julio del año 2015, con ponencia de la Dra. Gladys M. Gutierrez A.,.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordena a pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, desde el mes de marzo del año 2016, hasta el mes de septiembre de 2023, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.881,00), más los que se adeuden después de septiembre 2023; así mismo, pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.776,43), por conceptos de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano más los que se calculen después de septiembre 2023; del mismo modo, que una vez quede el fallo definitivamente firme se ordenará realizar experticia complementaria nombrando un experto (Contador, Administrador, Economista) a los fines legales correspondientes.
TERCERO: Se condenatorias en costas, a la parte demandada MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, según lo establecido en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en los artículo 248 y 251 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.,
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas y cincenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León
Exp. Nro. 5.108-2023
AJPR/JCML
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