I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2024 fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por la ciudadana AIMAR CECIBEL DIAZ LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-15.64.842, asistida por el abogado JOSE ALEXANDER ROMERO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.366.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00Mts2), y una superficie de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238,00Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORITA I, URBANIZACION VILLA VICTORIA, CALLE EL MILAGRO, Nº101, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CODIGO CATASTRAL Nº 05-11-04-U08-150-012-003-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con El Milagro, su frente; SUR: Con Urbanización Parque Residencial Karol Home; ESTE: Parcela Nº99; y OESTE: Con Parcela Nº103.
En fecha 12 de Noviembre del 2024 fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos MONICA DEL VALLE GONZALEZ DURAN y BELEN HAYDEE OJEDA RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.64.842 y V-15.64.842 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor por la ciudadana AIMAR CECIBEL DIAZ LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-15.64.842, en su condición de poseedora de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00Mts2), y una superficie de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238,00Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORITA I, URBANIZACION VILLA VICTORIA, CALLE EL MILAGRO, Nº101, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CODIGO CATASTRAL Nº 05-11-04-U08-150-012-003-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con El Milagro, su frente; SUR: Con Urbanización Parque Residencial Karol Home; ESTE: Parcela Nº99; y OESTE: Con Parcela Nº103, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los Trece (13) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARIADNA CHIONIS
Sol. N° T2M-S-611-2024
CJAG/Ach/of.
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