I
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 25/04/2024, contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.767.599, debidamente asistida por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892, contra la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.942, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal.
En fecha 29 de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.767.599, asistida por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892, mediante la cual consigna los documentos para la admisión de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda con motivo de Reconocimiento De Contenido y Firma, conforme al artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número de causa Nº 1449-2024.
En fecha 25 de marzo de 2019, compareció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de citación positiva dirigida a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.767.599, mediante la cual otorga Poder-Apud Acta, al abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892.
En fecha 30 de mayo de 2024, comparece la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.942, asistida por el abogado JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.444, en la misma fecha se otorgó Poder Apud-acta al referido abogado.
En fecha 25 de junio de 2024, se apertura el lapso de promoción de pruebas. En misma fecha el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892, consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos.
En fecha 18 de julio de 2024, este tribunal concluyó el lapso de promoción de pruebas dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito ni prueba alguna.
En fecha 23 de julio de 2024, se llevó acabo la evacuación de testigos de la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se libró oficio al CICPC, Nº 3772-24, para evacuar la prueba de experticia.
En fecha 9 de octubre de 2024, comparece el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892, solicitó el abocamiento del Juez. En misma fecha el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892, consignó acuse de recibo del oficio Nº 3772-24.
En fecha 11 de octubre de 2024, el Juez de este tribunal se abocó a la presenta causa.
En fecha 28 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la designación de experto, se acordó designar al ciudadano ANGEL SOTOMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.535, credencial Nº 45.239, el cual fue debidamente juramentado por este tribunal para de evacuar la prueba de experticia en el presente expediente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En consecuencia, este juzgador conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Lo cual no sólo supone la facultad del Juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, resulta necesario para este jurisdicente traer a colación lo establecido en la Doctrina por Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67; en el cual se hace una distinción de las diversas características que presenta la figura de la reposición judicial, las cuales se enuncian a continuación:
“…(omisis)… La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…(omisis)…”
En virtud de lo antes plasmado y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman en expediente, este juzgador observa que en fecha 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo el nombramiento de experto, designando al ciudadano ANGEL SOTOMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.535, credencial Nº 45.239, levantándose al efecto acta al experto grafotécnico para el desempeño de sus funciones y manifestará lo pertinente con respecto al documento fundamental que se encuentra en litigio, sin embargo, no se evidencia el tiempo prudencial para la evacuación de la prueba por parte del experto antes mencionado, y que este tribunal por su parte tampoco emitió pronunciamiento alguno.
En ese sentido, debemos observar que esto repercute en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual tipifica lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia han definido la reposición de la causa como el mecanismo viable para salvaguardar el debido proceso y los derechos e intereses de las partes en litigio. De donde se puede evidenciar que en sentencia del Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, 22 Septiembre 2017, PJ0102017000292, AP11-V-2013-001398, se estableció:
“Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes”. (CSJ/SPA: Sent. 27-03-1980).”
En palabras del procesalista patrio H.C.
“La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso”.
Más adelante, dicho procesalista señala:
“La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil (…) Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las fallas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes in culpa de ellas”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Con base en lo que ha sido planteado y verificadas como han sido las actas procesales, el Tribunal efectivamente constata que promovido en el lapso probatorio la prueba de cotejo, se designó en el tiempo oportuno de evacuación al experto grafotécnico, sin embargo, por error involuntario al momento de la aceptación y juramentación del referido experto, no se estableció el lapso oportuno para la consignación a las actas del informe respectivo emitido por el experto a través de sus conocimientos y análisis al documento objeto de controversia en la presente causa, creándose una situación irregular que debe ser subsanada a través de los medios procesales que al efecto la norma adjetiva contempla, púes es necesario corregir el vicio en el cual se ha incurrido con las soluciones legales establecidas al efecto.
Por consiguiente, es necesario señalar que el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”
En ese orden de ideas se puede evidenciar que de las actuaciones realizadas por este tribunal, no se fijó fecha y hora para que el experto designado compareciera a consignar las resultas de la experticia grafotécnica, siendo este un error material involuntario dada la naturaleza del presente asunto, se puede constituir como un error subsanable debido a que es carga del ciudadano experto ANGEL SOTOMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.535, credencial Nº 45.239, manifestar el tiempo a considerar para llevar a cabo la práctica de la experticia, y en consecuencia la reposición de la causa pueden ser válidamente decretada, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Siendo así y ante situaciones como la que se ha presentado, surge como remedio la figura de la reposición de la causa, que se deduce de lo previsto en materia de nulidades procesales, en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia han definido la reposición de la causa como el mecanismo viable para salvaguardar el debido proceso y los derechos e intereses de las partes en litigio, a través de la corrección de los vicios procesales o aquellas faltas al orden público que puedan llegar a perjudicar los intereses de las partes que sean necesarias para mantener el equilibrio procesal.
En virtud de lo anterior, detectada la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud del experto grafotécnico, atinente a la fijación del lapso para llevar a cabo la experticia grafotécnica, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho será reponer la presente causa, a los efectos de emitir auto en el cual se acuerde fijar la oportunidad para la consignación del informe con las resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas y admitida por este tribunal mediante auto de fecha 18/07/2024 el cual riela inserto al folio 133, a los fines de que se lleve a cabo su correcta evacuación, cuyo pronunciamiento fue omitido por error involuntario, y así será dictado en la dispositiva del presente fallo y así se advierte.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de aplicar correctamente la administración de justicia, salvaguardar principios constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; le resulta forzoso reponer la causa al estado del último día de evacuación de pruebas siendo este el mismo donde se juramentó al experto, ciudadano ANGEL SOTOMAYOR, ut supra identificado, concediéndosele un lapso de 3 días de despacho contados a partir del presente pronunciamiento (inclusive) para que consigne el informe pericial grafotécnico del Documento Privado celebrado entre las ciudadanas YRIS DEL CARMEN ROJAS, identificada en autos, y YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS. Y así se establece.
III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al último día del lapso de evacuación de pruebas, dada la omisión de en su etapa correspondiente, a los fines de que quede acordado un lapso de 3 días de despacho siguientes a la presente decisión para la consignación de las resultas por parte del experto designado en el juicio, vencido dicho lapso comenzará a transcurrir íntegramente los quince (15) días del lapso de informes. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto el lapso procesal transcurrido posterior al día 28/10/2024 (inclusive), fecha en la que se levantó acta de juramentación de experto en la presente causa con la finalidad de la prueba de experticia solicitada por la parte actora y siendo este el último día del lapso de evacuación de pruebas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024.
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA CHIONIS
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA CHIONIS
Exp. N° 1449-2024
CJAG/AC/AU.-
|