I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 14 de agosto de 2024, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano DAMIAN JOSE MONCADA PEREIRA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-17.247.7560, asistido por el abogado JUAN RAMON PEREZ ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.387, con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019. Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN ROSALES, identificada con la cedula de identidad Nº V-20.055.680, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán de Guere del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2012. Igualmente, manifiesta la solicitante que se encuentra separado de su cónyuge, por desavenencias y el evidente desafecto que hicieron imposible su vida en común; es por lo antes expuesto que acude ante este tribunal a solicitar el divorcio por Desafecto.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2024, fue admitida la presente solicitud y ordenada la citación del cónyuge requerido, a través de los medios telemáticos en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), y asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2024, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN ROSALES, identificada con la cedula de identidad Nº V-20.055.680, quien manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento de divorcio. En esta misma fecha, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en autos que en fecha 11/11/2024, la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN ROSALES, identificada anteriormente, quien está debidamente citada no hizo objeción a la presente solicitud y manifestó estar de acuerdo; y en razón de las de que los conyugues DAMIAN JOSE MONCADA PEREIRA y LUZ MARINA GUZMAN ROSALES, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán de Guere del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 190, Folio 190, Tomo I, año 2012, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Comunidad 19 de abril, calle Ayacucho Nº 79, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Asimismo, manifestó la solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a liquidar dentro de la comunidad conyugal.


II
DE LA COMPETENCIA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes; y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por Desafecto, presentado el ciudadano DAMIAN JOSE MONCADA PEREIRA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-17.247.7560, con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, contra la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN ROSALES, identificada con la cedula de identidad Nº V-20.055.680, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada la competencia de quien suscribe para conocer y decidir el presente asunto, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, en relación al divorcio POR DESAFECTO, a saber:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo...” (negrillas de este Juzgador)

En atención a lo anterior, se puede deducir que el DESAFECTO como causal de divorcio está ampliamente amparado por la jurisprudencia patria, bastando sólo la manifestación de las partes de la ocurrencia del desafecto en la relación marital para poner fin al vínculo conyugal para que el juez decrete la disolución del matrimonio. Siendo así, y constando en autos acta de matrimonio, que demuestra el vínculo conyugal, habiendo las partes manifestado la voluntad expresa de dar por terminado el matrimonio que mantenían desde el año 2012, es por lo que, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera ajustado a derecho declarar disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos DAMIAN JOSE MONCADA PEREIRA y LUZ MARINA GUZMAN ROSALES, identificados en autos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, presentada por el ciudadano DAMIAN JOSE MONCADA PEREIRA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-17.247.7560, contra la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN ROSALES, identificada con la cedula de identidad Nº V-20.055.680, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído, en fecha 20 de julio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán de Guere del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 190, Folio 190, Tomo I, año 2012, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ

EL SECRETARIO ACC;

Abg. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, siendo las (12:55 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

EL SECRETARIO ACC;

Abg. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-1541-2024
CJGA/AU.-