I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en funciones de distribuidor en fecha 08 de marzo de 2024, en fecha 08 de marzo del 2024 el tribunal antes mencionado le dio entrada y anotación en el libro respectivo quedando asentado bajo el NºS-5513-24 nomenclatura del mismo. En fecha 12 de junio de 2024 se declinó por motivo de competencia por territorio en vista que se evidencia según de documento de Registro de Información Fiscal de la Sucesión de RAMON ALBERTO GUTIERREZ donde indica que su domicilio fiscal se encuentra en la Calle 02, Casa Parcela Nº D-25, Sector el Parque Residencial, La Floresta, Ciudad de Turmero, Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando el mismo distribuido en fecha 30 de septiembre del 2024 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así mismo en fecha 01 de noviembre del 2024 este tribunal se Aboca, le da entrada y anotación en el libro respectivo quedando asentado bajo el Nº T2M-T-1556-2024 la presente solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, presentada por la ciudadana IRAN ALEJANDRA PARRA GUTIERREZ, venezolana, mayores de edad, divorciados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.686.942, representante de la Sucesión Ramón Alberto Gutiérrez debidamente asistida por la abogada LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo N°80.790; sobre los bienes adquiridos, los cuales quedaran liquidados y los bienes se adjudicarán de la siguiente manera:
(sic) “…PRIMERO: Las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal; ubicado en la Vía Pueblo de Cata, Jurisdicción del Municipio Costa de Oro (antes Municipio Mario Briceño Iragorry) del estado Aragua, se adjudica el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio a la Ciudadana ONTIVEROS ESPINOZA ROSA EVELYN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turmero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad NºV-5.978.402, concubina del De Cujus RAMON ALBERTO GUTIERREZ y suficientemente identificada supra.
SEGUNDO: El inmueble constituid por una Parcela, distinguida como Parcela D-25, de la Urbanización Parque Residencial La Floresta, ubicada en la Ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hemos convenido se le adjudica el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio a los ciudadanos GUTIERREZ PARRA IRAN ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.686.942; GUTIERREZ PARRA ABRAHAM ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-20.411.884; GUTIERREZ MONTOYA GRECIA PAOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad NºV-20.096.153; GUTIERREZ PARRA MIGUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV12.417.695; MONTOYA NATHALY ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.265.422; GUTIERREZ MONTOYA RENATA ANGELICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.459.230.
TERCERO: El Vehículo Automotor: Tipo Camión; Marca Chevrolet; Tipo Estacas; Uso: Carga; Año 1981; Color Beige; Placas A93AH2R; Serial de Carrocería: CCT33BV21465; Serial del Motor; V07187YZ; Certificado Nº150101294273 de Fecha 20 de Abril de 2015, se adjudica a GUTIERREZ PARRA MIGUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad NºV-12.417.695. …”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera oportuno mencionar la normativa relativa a la partición amistosa de bienes de la comunidad hereditaria, a saber:
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio:
“Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…”
El artículo 1.078 señala que “…si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis…. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis…. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la solicitud por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria presentada por el ciudadana IRAN ALEJANDRA PARRA GUTIERREZ, venezolana, mayores de edad, divorciados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.686.942, debidamente asistida por la abogado LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo N°80.790. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ARIADNA CHIONIS
En la misma fecha, siendo las (11:45 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ARIADNA CHIONIS
Exp. N° T2M-T-1556-2024.-
CJAG/Ach/of.-
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